Criterio 1 de 1 de la resolución: 39/00368/2020/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Cantabria
Fecha de la resolución: 25/11/2020
Asunto:

IRPF. Prestaciones por "riesgo de lactancia". Exención.

Criterio:

La prestación del riesgo durante la lactancia se encuentra regulada en el Capítulo IX del Título II del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por tanto fuera de las prestaciones exentas enumeradas en el artículo 7.h) de la Ley 35/2006, del IRPF, tras la modificación operadada por el Real Decreto-Ley 27/2018, de 28 de diciembre. Siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 14 de la LGT, prohibición de la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales, se concluye que esta prestación no está exenta del IRPF.

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 14
  • Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF
    • 7.h)
  • RDLeg 8/2015 Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
    • 188
Conceptos:
  • Exenciones
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF
  • Maternidad
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria

Pleno

FECHA: 25 de noviembre de 2020

 

PROCEDIMIENTO: 39-00368-2020

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En ... , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

La interesada presentó autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2014 con resultado a devolver de 32,86 euros

 

SEGUNDO.-

Con fecha 04/12/2018 presentó una solicitud de rectificación de la autoliquidación de IRPF 2014 por prestaciones públicas de maternidad percibidas de la Seguridad Social (sentencia Tribunal Supremo 1462/2018).

 

TERCERO.-

El 04/10/2019 se notificó la propuesta de resolución, desestimando la petición de la interesada al no disponer la Agencia Tributaria de datos que indiquen que haya percibido una prestación de maternidad.

 

CUARTO.-

No conforme, el 08/10/2019 presentó un certificado emitido por la Mutua donde se informa que la interesada percibió en concepto de prestaciones por riesgo durante el embarazo-lactancia, en el periodo del 21/12/2013 al 04/05/2014 un importe líquido de 10.033,29 euros.

 

QUINTO.-

Con fecha 04/11/2019 se notificó el acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación del IRPF 2014, desestimando las pretensiones de la interesada en base a la siguiente motivación:

De acuerdo con: Lo dispuesto en la letra h) del artículo 7 de la Ley 35/2006, del IRPF, según redacción dada por el Real Decreto-ley 27/2018 , de 28 de diciembre (BOE de 20 de diciembre), por el que se adopta determinadas medidas en materia tributaria y catastral, donde se contempla expresamente la exención de:

- Las prestaciones por maternidad o paternidad percibidas del régimen público de la Seguridad Social.

- Las prestaciones por maternidad o paternidad percibidas de las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, con el límite de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por estos conceptos.

- La retribución percibida durante los permisos por parto, adopción o guarda y paternidad, por los empleados públicos encuadrados en un régimen de Seguridad Social que no de derecho a percibir prestación de maternidad o paternidad, con el límite de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda.

Esta modificación legal produce efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 27/2018 (30 de diciembre de 2018) y para ejercicios anteriores no prescritos.

No cumpliendo la prestación por riesgo durante el embarazo, los requisitos anteriormente señalados."

SEXTO.-

El día 13/02/2020 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta el 29/11/2019 contra el acuerdo de resolución. Alega que la Sentencia del 3 de octubre de 2018, número 1624/2018 establece como doctrina legal que "las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están exentas del IRPF. Señala que una de las razones señaladas por el Tribunal para establecer la exención de dichas prestaciones es que dicho subsidio trata de compensar la pérdida de ingresos del trabajador a consecuencia del permiso de descanso por el nacimiento de un hijo. Durante ese tiempo el contrato de trabajo queda en suspenso, interrumpiéndose la actividad laboral. Alegando que en su caso, el permiso por riesgo durante la lactancia, es una continuación de la prestación por maternidad, conllevando también la suspensión del contrato de trabajo. La denegación de la rectificación es una vulneración de sus derechos y un hecho discriminatorio.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

 

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a Derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO.-

La cuestión a dilucidar en la presente reclamación es el carácter exento o no de las prestaciones por "riesgo de lactancia" percibidas.

La interesada defiende que deben tener el mismo tratamiento que las prestaciones de maternidad según la sentencia del Tribunal Supremo, del 3 de octubre de 2018.

El Fundamento Tercero de la sentencia citada indica lo siguiente:

TERCERO.- Posición de la Sala.

La cuestión a resolver es meramente jurídica y consiste en interpretar si la prestación por maternidad a cargo del INSS puede incardinarse en el supuesto previsto en el párrafo tercero letra h del artículo 7 de la LIRF, cuando dispone que "Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad".

Pues bien, a nuestro juicio si que se incluye por las siguientes razones.

Primero.- Porque así se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que introdujo la mencionada exención en la Ley 40/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y pasó al Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Nos sirve como elemento interpretativo del alcance del párrafo tercero antes citado.

Como recuerda la sentencia recurrida, en dicha Exposición de Motivos se dice que: "En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en primer lugar, se establece la exención de las prestaciones públicas percibidas por nacimiento, parto múltiple, adopción, maternidad e hijo a cargo, entre las que se incluyen las prestaciones económicas por nacimiento de hijo y por parto múltiple previstas en el Real Decreto Ley 1/2000, de 14 de enero".

Del texto contenido en la referida Exposición de Motivos se desprende que la exención que se establece comprende la prestación de maternidad y no sólo las de nacimiento, parto múltiple, adopción e hijo a cargo, pues se refiere expresamente a la prestación por maternidad y no parece pretender que su alcance se limite a las concedidas por las comunidades autónomas o entidades locales, sino que trata de establecer la exención de todas las prestaciones por maternidad, sin distinción del órgano público del que se perciban, lo que conduce a estimar que el párrafo cuarto del artículo 7 letra h de la ley del IRPF trata de extender el alcance del tercer párrafo a las percibidas de las comunidades autónomas o entidades locales.

Segundo. La interpretación gramatical. Cuando el párrafo cuarto comienza con la palabra "también" estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales", después de declarar exentas en el párrafo tercero "las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad", parece dar a entender que además de las que corren a cargo de la Seguridad Social, entre las que cabe incardinar las prestaciones por maternidad, están exentas las que por el mismo concepto se reconozcan por las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, pues en otro caso la partícula "también" sería inútil, y podría dar lugar a entender que el legislador ha querido exclusivamente declarar exentas éstas últimas y excluir las estatales.

Tercero.- La interpretación sistemática. Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

La prestación por maternidad es el subsidio que gestiona la Seguridad Social que trata de compensar la pérdida de ingresos del trabajador a consecuencia del permiso de descanso por el nacimiento de un hijo, adopción, tutela o acogimiento, y durante ese periodo el contrato de trabajo queda en suspenso interrumpiéndose la actividad laboral; y a tenor del artículo 177 de dicha norma, se consideran situaciones protegidas la maternidad, la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen.

En consecuencia la prestación por maternidad puede incardinarse en el supuesto previsto en el párrafo tercero de la letra h del artículo 7 de la LIRPF, y por ello el recurso de casación ha de ser desestimado y establecer como doctrina legal que "las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."

El artículo 7 de de la ley del IRPF, en su apartado h), modificado por el cambio de la doctrina del Tribunal Supremo, establece lo siguiente:

h) Las prestaciones por maternidad o paternidad y las familiares no contributivas reguladas, respectivamente, en los Capítulos VI y VII del Título II y en el Capítulo I del título VI del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.

Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.

En el caso de los empleados públicos encuadrados en un régimen de Seguridad Social que no de derecho a percibir la prestación por maternidad o paternidad a que se refiere el primer párrafo de esta letra, estará exenta la retribución percibida durante los permisos por parto, adopción o guarda y paternidad a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre o la reconocida por la legislación específica que le resulte de aplicación por situaciones idénticas a las previstas anteriormente. La cuantía exenta de las retribuciones o prestaciones referidas en este párrafo tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo.

Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, maternidad o paternidad, hijos a cargo y orfandad.

Atendiendo a la modificación del artículo 7.h) de la Ley 35/2006, introducida por el Real Decreto-ley 27/2018, de 28 de diciembre, por el que se adoptan determinadas medidas en materia tributaria y catastral -modificación con efectos desde 30 de diciembre de 2018 y ejercicios anteriores no prescritos-, se reconocen dentro de la exención las prestaciones por maternidad o paternidad y las familiares de los Capítulos VI y VII del Título II (prestación por nacimiento y cuidado de menor; y prestación económica por ejercicio corresponsable del cuidado del lactante) y del Capítulo I del Título VI (prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva: asignación económica por hijo o menor a cargo; prestación económica de pago único a tanto alzado por nacimiento o adopción de hijo, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres o padres con discapacidad; y prestación económica de pago único por parto o adopción múltiples) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

TERCERO.-

En el caso que nos ocupa, la prestación del riesgo durante la lactancia se encuentra regulada en el Capítulo IX del Título II del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por tanto fuera de las prestaciones exentas enumeradas en el artículo 7.h) de la Ley 35/2006.

Y en este punto resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley General Tributaria.

Artículo 14. Prohibición de la analogía.

No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.

Sentado lo anterior, se desestiman las pretensiones de la interesada confirmando el acto administrativo impugnado.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.


 


 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas