Criterio:
La actividad de comercio triangular expresamente autorizada por el órgano del Ministerio de Hacienda habilitado para ello (Consejo Rector del Consorcio de la ZEC), se limita a la que "sea realizada mediante el uso de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones, con los medios de la entidad situados en el ámbito de la Zona Especial Canaria, de conformidad con lo establecido en la letra c) del artículo 44.1 de la Ley 19/1994, de 6 de Julio".
Dicho apartado c) únicamente contempla el supuesto de que la actividad llevada a cabo se corresponda con una prestación de servicios.
De hecho, el trading comercial no equivale a la intermediación en el comercio, diferenciándose el segundo supuesto, esto es, la intermediación (prestación de servicios), en que el intermediario (a diferencia de lo que sucede en nuestro caso) no llega a adquirir la propiedad de las mercancías. Sin embargo, en el trading la empresa que organiza la operación sí que compra y vende, haciéndolas suyas (traditio), las correspondientes mercancías.
La reclamante, que efectivamente desarrolla operaciones de compraventa de bienes muebles mediante el uso de tecnologías de la información y las telecomunicaciones (con medios propios situados en el ámbito de la Zona Especial Canaria), sin embargo no realiza la autorizada (por el Consorcio de la ZEC) prestación de servicios, sino que lleva a cabo una actividad de compraventa de bienes, la cual requiere, según la normativa tributaria de aplicación (artículo 44.1.a) de la Ley 19/1994) y el criterio de la Dirección General de Tributos (informe de 11 de noviembre de 2020), su realización en el ámbito geográfico de la ZEC.
La Inspección de los Tributos no infringe con su actuación el principio de confianza legítima ni la doctrina de los actos propios, dado que sigue el criterio mantenido por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sentencia 356/2022, de fecha 16/06/2022, procedimiento 522/2021), en supuesto análogo, en el que asimismo se invocaba la vulneración de los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica.
En definitiva, la actividad objeto de disputa (comercio triangular de bienes muebles que no pasan por territorio canario) no puede entenderse expresamente autorizada por el Consorcio de la ZEC (nos situamos en el supuesto previsto en el artículo 44.1.a) de la Ley 19/1994 y no en el que sustentaría la tesis de la actora, esto es, en el recogido en el artículo 44.1.c) del mismo texto legal).