Criterio:
La Disposición Adicional Quinta de la Ley 27/2014, al regular la incidencia del Régimen Económico Fiscal de Canarias en el cálculo de los pagos fraccionados, determina que, en el supuesto de que la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) finalmente dotada fuese inferior en más de un 20 % del importe de la reducción en la base imponible realizada para calcular la cuantía de los pagos fraccionados, el contribuyente está obligado a regularizar dichos pagos a cuenta.
En relación con ello, parece lógico entender que la norma otorga al sujeto pasivo (al igual que cuando se incumple cualquier otro beneficio fiscal), un plazo para llevar a cabo dicha regularización.
Lo que se ha de valorar es la "penalización" derivada del incumplimiento del requisito necesario para consolidar los pagos fraccionados inicialmente declarados. En este punto, el órgano administrativo actuante únicamente contempla la aplicación de los recargos por presentación extemporánea del artículo 27 de la Ley 58/2003.
No obstante, las declaraciones iniciales presentadas por la sociedad eran absolutamente correctas, más allá de que las mismas, para su consolidación, estuvieran sometidas a condición, esto es, a la dotación de la RIC por determinado importe.
Una vez que dicha condición no se cumple, y aunque la norma no establece un plazo concreto para llevar a cabo la oportuna regularización, al igual que sucedería con cualquier otro incentivo fiscal, deviene razonable que el obligado tributario disponga de un plazo para regularizar su situación tributaria.
Dicha regularización ha de realizarse, en lo que a los pagos fraccionados se refiere, mediante declaración complementaria, la cual, en el supuesto analizado, no habría de calificarse como extemporánea, toda vez que el momento de realizar el "ajuste de cuentas", es decir, el deber de regularizar, no surge hasta que la sociedad decide que no va a dotar la RIC inicialmente proyectada.
En este caso, la regularización referida se lleva a cabo con anterioridad a la presentación de la autoliquidación del tributo, en la cual, finalmente, no se recoge la referida dotación a la RIC.
En definitiva, visto lo establecido en el artículo 122.2 de la Ley 58/2003, razonablemente se infiere que la regularización mediante declaraciones complementarias analizada, únicamente ha de conllevar la exigencia de intereses de demora, lo cual a su vez impide un aplazamiento gratuito del ingreso de los pagos fraccionados debidos.