Criterio 1 de 1 de la resolución: 33/00457/2019/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Asturias
Fecha de la resolución: 31/01/2020
Asunto:

Procedimiento de recaudación. Inadmisión por extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de embargo de pensiones. El organismo que acordó el embargo ha emitido una actuación administrativa que afecta a los derechos e intereses del reclamante y que debió serle notificada expresamente.

Criterio:

Tanto si la ejecución de una orden de embargo conlleva traba única como si determina la realización de múltiples trabas sobre sucesivos devengos de una pensión, con las correspondientes retenciones al pensionista e ingresos a favor de la Administración tributaria a cargo del pagador, la actuación recaudatoria es atribuible únicamente a la AEAT, de forma que el pagador (el INSS) incluso ostentando naturaleza pública, está limitándose en la condición de obligado (art. 42.2 y 170.1 LGT; arts. 76.5 y 82 RGR), a cumplir materialmente aquella orden administrativa. Ello implica que la responsabilidad última de comprobar el adecuado cumplimiento de la orden de embargo y su estricta adecuación a la legalidad recae sobre la AEAT, no sobre el organismo pagador.

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 163.1
    • 170.1
  • RD 939/2005 Reglamento General de Recaudación RGR
    • 76.5
    • 82
Conceptos:
  • Diligencia de embargo
  • Embargos: sueldos, salarios y pensiones
  • Impugnación
  • Notificaciones
  • Recurso de reposición
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias

FECHA: 31 de enero de 2020

 

PROCEDIMIENTO: 33-00457-2019

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

 

En Oviedo , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

   

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 En fecha 22 de febrero de 2011 por la Dependencia Regional de Recaudación Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Asturias (AEAT) con sede en Oviedo, fue dictada diligencia de embargo de sueldos salarios y pensiones nº ... entidad pagadora: Instituto Nacional de la Seguridad Social, importe a embargar 805.314,33 euros. Consta notificada el 18 de julio de 2011.

 

SEGUNDO.-

 En fecha 12 de febrero de 2019 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Asturias solicita a la AEAT que comunique el importe de la retención que se debe practicar sobre la pensión del ejercicio 2019 en cumplimiento de la referida diligencia de embargo.

La Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT emite el 18 de febrero de 2019 comunicación de importe de retenciones derivadas de embargo de pensión de la diligencia de embargo  nº ... indicando que respecto a la pensión percibida en el año 2019 deberá retenerse a D. Axy e ingresarse en el Tesoro 469,40 euros/mes por el referido embargo. La comunicación consta notificada a la Seguridad Social el 18 de febrero de 2019.

 

TERCERO.-

 En fecha 29 de marzo de 2019 se presenta por el interesado escrito en la AEAT manifestando que ha recibido del lnstituto Nacional de la Seguridad Social carta en la que se indica que dicho organismo ha informado que se deben retener 469,40 euros/ mes de su pensión del año 2019 y que será ante la AEAT donde deberá presentar cualquier reclamación o recurso. Argumenta que tal retención se ha realizado sin tener en cuenta el embargo de 1.200 euros que se viene practicando sobre su pensión para el pago de alimentos por orden del Juzgado de 1ª Instancia nº ... de Oviedo, lo que determina que por aplicación de los límites previstos en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no sea procedente embargo alguno.

Dicho escrito es tramitado por la oficina gestora como recurso de reposición frente a la diligencia de embargo de sueldos salarios y pensiones nº ..., dictando en fecha 15 de mayo de 2019 acuerdo de no admisión a trámite del recurso por no haber sido interpuesto en plazo. Consta notificado el 15 de mayo de 2019.

 

CUARTO.-

 El día 20/06/2019  tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en  04/06/2019 contra el acuerdo de inadmisión anterior solicitando la puesta de manifiesto del expediente.

Efectuado el trámite de puesta de manifiesto, el interesado el 5 de diciembre de 2019 presenta escrito en el que en síntesis alega:

 

- El acto administrativo recurrido no es la diligencia de embargo de sueldos, salarios o pensiones, sino la notificación del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se le comunica la revalorización de la pensión y el cumplimiento del embargo, indicando que debe ser la AEAT donde debe presentar la reclamación.

- Lo que está solicitando es que se respete el límite embargable equivalente al Salario Mínimo Interprofesional y tal omisión supone que se declare nulo cualquier embargo.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

 

SEGUNDO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si resulta ajustada a derecho la resolución de inadmisión de recurso de reposición contra una diligencia de embargo por haber sido interpuesto aquel extemporáneamente.

 

TERCERO.-

 La AEAT ha considerado, a la vista de las pretensiones deducidas por el obligado tributario en relación con la práctica del embargo de pensión, que el único acto administrativo recurrible es la diligencia de embargo que se notificó el día 18 de julio de 2011, lo que le ha llevado a calificar el escrito como recurso de reposición extemporáneo al computar el plazo para su interposición desde dicha notificación.

Ciertamente, las sucesivas trabas practicadas por el INSS tienen su origen en esa diligencia de embargo, pero debe tenerse en cuenta que tal actuación administrativa no se agota en la mera orden de embargo consignada en dicha diligencia en aplicación del art. 170.1 LGT.  El art. 82 del R.D 939/2005 de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (en adelante RGR) dispone que una vez emitida la diligencia de embargo, se presentará al pagador que queda obligado a retener las cantidades procedentes en cada caso sobre las sucesivas cuantías satisfechas como sueldo, salario o pensión. Ello implica que la ejecución material de la orden de embargo plasmada en una concreta diligencia puede traducirse, como sucede aquí, en actuaciones sucesivas de traba que deberán respetar, en cada momento, la normativa reguladora del embargo individualmente consideradas. En todo caso, tanto si la ejecución de la orden de embargo conllevase traba única como si determinara, como en este caso, la realización de múltiples trabas sobre sucesivos devengos de la pensión, con las correspondientes retenciones al pensionista e ingresos a favor de la Administración tributaria a cargo del pagador, la actuación recaudatorio-ejecutiva es atribuible únicamente al órgano administrativo de esta última (art. 163.1 LGT), la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT, de forma que el pagador (el INSS) incluso ostentando naturaleza pública, está limitándose, en la condición de obligado (art. 42.2 y 170.1 LGT; arts. 76.5 y 82 RGR), a cumplir materialmente aquella orden administrativa. Ello implica que la responsabilidad última de comprobar el adecuado cumplimiento de la orden de embargo y su estricta adecuación a la legalidad recae sobre la AEAT, no sobre el organismo pagador.  

En el supuesto aquí analizado, el organismo pagador solicitó a la AEAT que a la vista de las retenciones y descuentos que debían practicarse sobre la pensión del Sr. Axy y de su cuantía en el ejercicio 2019, comunicase el importe del embargo a realizar sobre la misma. A juicio de este Tribunal, la determinación por parte del organismo que ha acordado el embargo de la cuantía de las trabas a realizar en el año 2019  en base a las circunstancias entonces concurrentes, constituye un acto administrativo que viene a concretar el alcance de la diligencia emitida en el año 2011. El documento denominado "Comunicación del importe de retenciones derivadas del embargo de pensión" emitida por la AEAT en fecha 18 de febrero de 2019 constituye una actuación administrativa recaudatorio-ejecutiva que afecta a los derechos e intereses del ahora reclamante y que por tanto debió serle expresamente notificada en aplicacion de lo dispuesto en los artículos 170 LGT, 75, 76 y 82 RGR y 40  de la Ley 39/2015.

El ahora reclamante tiene conocimiento de la existencia y contenido de dicha actuación administrativa de la AEAT a través de una comunicación emitida por el INSS en fecha 25 de febrero de 2019 en la que se le informa del incremento del importe de la deducción por embargo (AEAT) aplicada en su pensión, especificando que a raíz de la comunicación de dicho organismo la retención por dicho embargo ascenderá a 469,40 euros. 

 

CUARTO.-

 De acuerdo con el art. 40 Ley 39/2015, las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los requisitos previstos en el apartado 2 de dicho precepto, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o interponga cualquier recurso que proceda. 

Considera este Tribunal que, calificada la comunicación de la AEAT de fecha 18 de febrero de 2019 como actuación administrativa referida al embargo de sueldos y salarios, debe reconocerse el derecho del obligado tributario a poner de manifiesto su disconformidad con su contenido con independencia de que no le haya sido directamente notificada. En este sentido, debe recordarse que el art. 170 LGT reconoce como motivo de impugnación de una diligencia de embargo el incumplimiento de la normativa reguladora de los embargos, incumplimiento que el obligado tributario considera que concurre en el año 2019 al superarse a su juicio los límites establecidos en relación con el SMI. Resulta evidente que en un supuesto como el aquí analizado, en que se producen trabas materiales sucesivas sobre su pensión, la modificación del importe de esas trabas determina que la disconformidad con el nuevo importe trabado únicamente pueda ser planteada a partir del momento en que tiene lugar la variación, correspondiéndole al órgano de recaudación resolver esa incidencia (art. 163.1 LGT). 

A la vista de todo lo anterior estima este órgano revisor que el escrito presentado por el obligado tributario ante la AEAT en fecha 29 de marzo de 2019 no puede ser calificado como impugnación de la diligencia de embargo del año 2011, sino que debe referirse a la actuación de comunicación de importe a embargar sobre la pensión percibida por el Sr. Axy en el año 2019, y por tanto recibir contestación expresa analizando el fondo de la cuestión planteada sin que quepa admitir extemporaneidad alguna, dada la ausencia de notificación expresa de dicha comunicación al interesado con los efectos que de ello se derivan en aplicación de art. 40 Ley 39/2015. 

Ello conlleva la anulación del acuerdo de inadmisión del escrito calificado como recurso de reposición contra la diligencia de embargo de 2011, y la retroacción de las actuaciones al momento de su recepción en los términos señalados en la presente resolución. 

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación, anulando el acto impugnado, y acordando la retroacción de actuaciones en los términos señalados en la presente resolución.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas