Criterio 1 de 1 de la resolución: 32/00329/2016/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Galicia
Fecha de la resolución: 17/10/2019
Asunto:

Impuesto sobre sociedades. Inadecuación del procedimiento de comprobación limitada para la regularización de un gasto al no poder verificar su contabilización.

Criterio:

Correspondiendo a la oficina gestora acreditar la contabilización de un gasto calificado de no deducible por la norma fiscal  (en su caso, sanciones tributarias) como condición necesaria para la práctica del correspondiente ajuste positivo al resultado contable, el inicio de un procedimiento de comprobación limitada es inadecuado para la regularización del gasto, siempre que la mera contemplación del contenido de la declaración-liquidación no permita presumir de forma consistente que el gasto ha sido contabilizado, dada la imposibilidad de verificar su contabilización al negar el artículo 136.2 de la Ley 58/2003 General Tributaria la facultad de examinar la contabilidad en el seno de aquel procedimiento.

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 136.2
  • RDLeg 4/2004 Texto Refundido Impuesto sobre Sociedades
    • 14.1.c)
Conceptos:
  • Contabilidad
  • Facultades
  • Gastos
  • Impuesto sobre sociedades
  • Procedimiento de comprobación limitada/abreviada
  • Procedimientos de gestión
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia

Pleno

FECHA: 17 de octubre de 2019

 

PROCEDIMIENTO: 32-00329-2016; 32-00376-2016

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. I.SDES.

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: X SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

 

En La Coruña , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

 

Se ha visto la presente reclamación contra, el acuerdo dictado en fecha 29-02-2016 por la Dependencia de Gestión Tributaria de Ourense por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013, en la que se reduce el saldo de bases imponibles negativas a compensar en el futuro en la cuantía de 19.589,83 euros, y, el acuerdo de imposición de sanción de fecha 01-03-2016 por cuantía a ingresar de 492,57 euros.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

 

Reclamación F. Inter. F. Entra.
32-00329-2016 29/03/2016 30/03/2016
32-00376-2016 04/04/2016 08/04/2016

 

 

 

SEGUNDO.-

 En la liquidación provisional practicada, recurrida en vía de reposición, se procede a incrementar la base imponible declarada en el importe de 3.283,83 euros ante la falta de ajuste contable derivado del pago de una serie de sanciones y recargos de apremio; al mismo tiempo que se corrige, como consecuencia de una liquidación provisional practicada en relación con el ejercicio 2012, el saldo de base imponible negativa pendiente de compensación procedente del ejercicio 2010.

 

TERCERO.-

 En fecha 01-03-2016 se impone sanción por la infracción tributaria tipificada en el artículo 195 de la Ley 58/2003 General Tributaria, al haber acreditado improcedentemente en el ejercicio 2013 un importe de 3.283,83 euros a compensar en el futuro, calificándose la infracción de grave, con aplicación de un porcentaje de sanción del 15 %.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

 

SEGUNDO.-

 Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

 

TERCERO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

- si se ajustan a derecho los acuerdos impugnados a la vista de las alegaciones formuladas.

 

CUARTO.-

 Una de las modificaciones introducidas por la oficina gestora en la liquidación practicada consiste en la realización de un ajuste positivo al resultado contable por el concepto "Otros Gastos no Deducibles 14.1.c) y d) de la LIS" (casilla 343), por importe de 3.283,83 euros, por motivo del pago de una serie de sanciones tributarias y recargos de apremio; gastos que por no ser deducibles en aplicación de aquel precepto, se deberían de haber ajustado en la declaración del tributo, sin que la entidad hubiese atendido el requerimiento dirigido a aportar documentación que, "sin integrar la contabilidad mercantil", permita acreditar "la procedencia y cuantificación de los aumentos o, en su caso, de la ausencia de éstos, efectuados en el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias por otros gastos no deducibles".

Con la interposición del previo recurso de reposición se limita a negar la reclamante que exista justificación para la modificación de la base imponible, y en la presente vía revisora remite a documentación que se habría presentado durante las actuaciones y que no se valoró ni se tuvo en cuenta en fase de comprobación, y de recurso. No figura en el expediente administrativo, en cambio, documentación alguna facilitada por la entidad, sin que las alegaciones ahora presentadas aborden ninguna otra cuestión relacionada con aquel ajuste practicado.

No obstante lo observado, la falta de una adecuada justificación de que los gastos objeto de regularización no se contabilizaron, y por tanto, no se integraron en el resultado contable (como presupuesto previo, en caso afirmativo, para realizar el posterior ajuste), no soslaya la obligación que recae sobre el órgano de comprobación de acreditar la realización del hecho imponible y los elementos de cuantificación de la obligación tributaria, como manifestación de la concepción clásica de la carga de la prueba que rige en nuestro ordenamiento jurídico, conforme a la cual, cada parte asume la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen, correspondiendo a la Administración en el presente caso demostrar la procedencia del ajuste al resultado contable, y por ende, la previa inclusión de los cuestionados gastos no deducibles en la cuenta de pérdidas y ganancias.

La sola consulta al contenido de la declaración del ejercicio 2013, obrante en el expediente, no acredita ni permite presumir de forma consistentemente probatoria que el importe de las sanciones y recargos que se dicen satisfechos, se contabilizasen como gasto (ni siquiera el montante declarado en "Otros gastos de explotación" -1.724,48 euros-, alcanza el importe regularizado -3.283,83 euros-). Junto a esa insuficiencia probatoria nos encontramos con la limitación legal a la facultad de comprobar que puede desplegar la Administración Tributaria en el marco de un procedimiento de comprobación limitada, concretada en la imposibilidad de examinar la contabilidad, tal como dispone el artículo 136.2 de la Ley 58/2003 General Tributaria (en el procedimiento de comprobación limitada, la Administración Tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones: "c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos"); y en el presente caso resulta obvio que para verificar la contabilización del gasto es preciso el examen de la contabilidad, y la imposibilidad de efectuar el análisis de la documentación contable lleva a concluir que no se halle debidamente acreditada la pretensión de la oficina gestora, lo que ha de provocar la anulación del ajuste introducido en relación con este aspecto.

 

QUINTO.-

 Otro de los ajustes que ha determinado la minoración del saldo de base imponible negativa a compensar en el futuro, responde al resultado de la liquidación provisional practicada por el ejercicio 2012, modificando el saldo de base imponible negativa pendiente de compensación procedente del ejercicio 2010. Por otra parte, consta que este Tribunal resolvió en fecha 15-09-2014 las reclamaciones (nº 32/136/2014 y 32/153/2014, acumuladas) promovidas frente a la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011 (y la sanción impuesta) procediendo a su estimación, anulando los acuerdos impugnados. En la liquidación anulada se disminuía la base imponible negativa declarada en 2011 a compensar en el futuro, fijándose un saldo de bases imponibles negativas pendientes de compensación procedentes de ejercicios anteriores de 180.153,95 euros.

Se deberán introducir en la liquidación ahora impugnada, pues, las modificaciones en el saldo de bases imponibles negativas a compensar, en la medida que pudiesen resultar de la anulación de la liquidación del ejercicio 2011.

 

SEXTO.-

 Por lo que se refiere al acuerdo sancionador, dado que trae causa del ajuste anulado en el fundamento jurídico Cuarto, procede igualmente su anulación.

 

SÉPTIMO.-

 Las anteriores reclamaciones se han acumulado por este Tribunal y, siguiendo el criterio del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), la acumulación implica que a partir de ese momento existe un único procedimiento económico-administrativo de reclamación, por lo que en la decisión o fallo de esta resolución se utilizará el singular, es decir se referirá a la presente reclamación, aunque previamente a la acumulación existían varias reclamaciones independientes.

 

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas