Criterio:
Ser partícipe de una comunidad de bienes, como ente sin personalidad jurídica, supone que los bienes aportados a la misma, en proporción a la cuota de participación, deben ser excluidos de la tributación en el Impuesto sobre el Patrimonio de la persona física, por estar exentos, si se cumplen las condiciones del artículo 4 Ocho. UNO, y no del artículo 4 Ocho. DOS como considera el reclamante, de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el patrimonio, por ser más adecuada a la naturaleza de la figura de la comunidad de bienes. En este caso no se cumple el requisito de que constituya la principal fuente de renta, por lo que no cabe la exención.