Criterio 1 de 1 de la resolución: 30/04812/2017/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Murcia
Fecha de la resolución: 29/11/2019
Asunto:

Impuesto sobre el Patrimonio. Bienes y derechos exentos. Requisitos para acogerse a la exención del artículo 4.8 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio, para la actividad profesional o empresarial.

Criterio:

No deja de estar exenta la titularidad de una farmacia (valorada por su fondo de comercio), al amparo del artículo 4 ocho uno de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio, por el hecho de que el titular haya nombrado una persona suplente, que según la ley correspondiente tiene sus facultades para estar al frente de la farmacia, independientemente de la existencia de actividades a las que el farmacéutico se dedique, que en este caso consisten de administrador de sociedades, comisionista, etc..., sin que esta situación impida considerar que realiza la actividad de farmacia de modo personal y directo, no habiéndose acreditado otra cosa distinta en el procedimiento.

Referencias normativas:
  • Ley 19/1991 Impuesto sobre el Patrimonio
    • 4.8
Conceptos:
  • Actividad/explotación económica
  • Bienes
  • Derechos
  • Exenciones
  • Impuesto sobre el patrimonio
  • Requisitos
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

SALA PRIMERA

FECHA: 29 de noviembre de 2019

 

PROCEDIMIENTO: 30-04812-2017; 30-04813-2017; 30-04814-2017; 30-04815-2017; 30-04816-2017; 30-04817-2017; 30-03060-2018; 30-03061-2018; 30-03062-2018; 30-00591-2019; 30-00592-2019; 30-00593-2019

CONCEPTO: IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO. IP

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: AQx - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

 

En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 El día 21/12/2017  tuvieron entrada en este Tribunal las presentes reclamaciones, interpuestas el  09/11/2017 contra el acuerdo de liquidación dictado por el Servicio de Inspección y valoración de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia , por el concepto  Impuesto sobre el Patrimonio, de los ejercicios 2012, 2013 y 2014, referente al acta de disconformidad: A02 ...21, de fecha 12-5-2017, formalizada por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT en Murcia, al amparo del artículo  157 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE 18/12/2003), y el  artículo 188 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (BOE 05/09/2007), RGAT).

En el acta de disconformidad A02 ...21 la propuesta de liquidación tiene la consideración de provisional por regularizar una comprobación de valores junto con otros elementos de la obligación tributaria, de conformidad con el artículo 190. Cuatro c) del RGAT.

 

También se interpone reclamación contra el acuerdo de liquidación dictado por el mismo servicio, en relación a las actas nº ...75, por el mismo impuesto y periodo, que engloba todos los elementos de la obligación tributaria.

 

Por último, se interpone reclamación contra los expedientes sancionadores.

 

SEGUNDO.-

Las actuaciones se inician el 22-10-2015.

El 10-2-2017 se pone de manifiesto el expediente y se abre el trámite de audiencia, concediendo un nuevo trámite de audiencia el 6-3-2017

 

El contribuyente no ha presentado autoliquidación por ninguno de los períodos impositivos 2012, 2013 y 2014. En dicha regularización el total de bienes y derechos es de 1.111.096,17 euros derivado de la valoración del fondo de comercio de la farmacia cuya titularidad corresponde al obligado tributario. El valor de dicho bien no se considera exento

 

El interesado entiende que está exento porque:

 

- Se cumplen los requisitos para poder acogerse a la exención del artículo 4, apartado 8 de la Ley 19/1991, del impuesto sobre el patrimonio para la actividad profesional o empresarial, ya que:

- Ejerce la actividad de forma habitual, personal y directa, aunque tenga nombrado un farmacéutico sustituto y realice otras actividades. Indica que existen errores materiales que falsean la realidad de lo actuado.

- Que en el ejercicio 2013 constituye su principal fuente de renta.

- El fondo de comercio de la farmacia no se ha de valorar.

- No se han considerar los derechos de crédito por préstamo a terceros.

- El local de farmacia está exento

 

La actividad principal declarada del interesado se clasifica en el epígrafe del IAE 6.521, Farmacias. En 2004 solicití a la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la autorización para que la gestión y responsabilidad total de la oficina de farmacia la asumiera otra farmacéutica, autorizándolo la Consejería mediante l nombramiento de aquella como sustituta, lo que permitió al interesado ausentarse de la oficina de farmacia de forma permanente, ya que presta servicios diversos a sociedades.

 

Según el artículo 190 Cuatro c) del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos ( RGAT), la presente propuesta de liquidación provisional recoge la valoración del fondo de comercio, extendiendo una segunda propuesta por el mismo impuesto y periodos que engloba la totalidad de los elementos de la obligación tributaria en la que se descuenta la cuota resultante de la presente.

 

Se ha incluido en el apartado de otros derechos de contenido económico porque el obligado tributario no lo tiene registrado en contabilidad, el traspaso de la oficina es un derecho que solo le pertenece al obligado y que tiene un valor muy importante, ya que la apertura de una oficina de farmacia está sujeta a autorización administrativa., salvo que se adquiera una autorización ya existente, como ya es poseedor de la misma, forma parte de su patrimonio esta plusvalía latente, ese valor potencial que es objeto de valoración.

 

En la valoración influyen el valor que aportan todos los intangibles ( clientela, prestigio, ubicación geográfica, proximidad a un centro de salud etc y las expectativas de rentabilidad futura, por lo que se realiza la valoración según el método de la capacidad de generación de rentas de la empresa o negocio, y el valor del negocio se calculará actualizando las rentas potenciales estimadas.

 

Se considera el promedio de la diferencia entre el rendimiento neto y los pagos fraccionados de la actividad económica, adicionando la amortización al ser únicamente un gasto contable y no un pago. Como tasa de actualización utiliza el promedio del margen de beneficios de los últimos 3 años, y considera la tasa de inflación de cada uno de los años, se toma un horizonte temporal infinito  ya que por la naturaleza del negocio que se valora  se estima que se mantendrá en el largo plazo.

 

Si formara parte de los bienes y derechos afectos, no estaría exento , ya que la actividad de farmacia no cumple los requisitos para la exención del apartado ocho del artículo 4, ya que éste exige que se ejerza de forma habitual, personal y dierecta por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta, y en el presente caso el obligado tributario no desarrolla personal y dierecta y habitalmente la actividad de farmacia, ya que se ha nombrado una sustituta, y él realiza otras actividades que se recogen en el acta, y en el 2013 no constituye su principal fuente de renta.

 

La propuesta tiene carácter provisional, según lo dispuesto en el artículo 101. Cuatro de la Ley 58/2003, General Tributaria, y el artículo 190 cuatro c) del RGAT, por regularizar una comprobación de valores junto con otros elementos de la obligación tributaria.

 

El interesado no está de acuerdo con que no se considere exento el importe del valor de la farmacia, así como considera que no existen tales derechos de crédito que se le imputan, ni se le debe incluir el valor del inmueble afecto a la farmacia. 

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

 

SEGUNDO.-

 Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

 

TERCERO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si el acto impugnado se ajusta o no a Derecho.

 

CUARTO.-   Mediante el Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre,  se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal. La Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece en su artículo 3:

 

"Constituirá el hecho imponible del Impuesto la titularidad por el sujeto pasivo en el momento del devengo, del patrimonio neto a que se refiere el párrafo segundo del artículo I de esta Ley.

Se presumirá que forman parte del patrimonio los bienes y derechos que hubieran pertenecido al sujeto pasivo en el momento del anterior devengo, salvo prueba de transmisión o pérdida patrimonial."

 

En el artículo 4, relativo a bienes y derechos exentos, en el apartado ocho uno, se dispone:

 

Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades."

 

Se motiva en las actas que: " conforme a la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia, en su artículo 11, el farmacéutico sustituto tiene las mismas funciones, responsabilidades e incompatibilidades profesionales que el titular o regente. Es más, se indican que cuando concurran circunstancias de carácter excepcional y limitadas en el tiempo, tales como enfermedad o deficiencia de carácter físico o psíquico no persistente, obligaciones militares o prestación social sustitutoria, elección a cargo público o cargos de representación corporativos o profesionales, estudios de especialización u otras de carácter análogo no contempladas en la Ley, que impidan el desarrollo adecuado de sus funciones, se podrá autorizar el nombramiento de un farmacéutico que sustituya al titular o regente. De la lectura del precepto se deduce que se contemplan situaciones de carácter extraordinario que conllevan al titular a que no pueda ejercer su actividad de farmacéutico, y con ello ninguna de las funciones de una oficina de farmacia.

 

El contribuyente alega que comparte funciones y responsabilidades profesionales, pero esto no es cierto, porque cuando se nombra sustituto, las funciones las asume éste.

 

Hay que contraponer la figura de farmacéutico sustituto al de farmacéutico adjunto.

 

Este último, conforme al artículo 12 desarrollará su trabajo bajo la supervisión y siempre con la presencia física del titular, regente o sustituto.

 

En el caso que analizamos, no es un farmacéutico adjunto que está bajo supervisión y siempre con la presencia física del titular. Estamos en un supuesto distinto, de un farmacéutico sustituto, responsable de la oficina de farmacia; que está físicamente en la farmacia, puesto que el titular, por razones excepcionales, no puede realizarlas. Por ejemplo, es el farmacéutico sustituto el que tiene, entre otras funciones, la adquisición de medicamentos (como bien dice el contribuyente poca cosa hay más cotidiana que el suministro de medicamentos en una farmacia) y su dispensación bajo su supervisión y responsabilidad; es decir, la gestión cotidiana de la oficina de farmacia la realiza el farmacéutico sustituto.

 

El contribuyente alega que nunca cumplió los requisitos para que se hubiera nombrado un farmacéutico sustituto. Lo cierto, es que él lo solicitó y se lo concedieron. Es un acto administrativo que se produjo en el año 2004 y hasta ahora se ha mantenido la situación. El hecho, es que está nombrada una farmacéutica sustituta y es a ella a la que corresponden las funciones de la oficina de farmacia, no realizándolas el titular. Por ello, su presencia no es necesaria al no realizar ninguna de esas funciones.

 

Es cierto, que el contribuyente sigue siendo titular de la farmacia, pero no realiza ninguna de las funciones de la oficina de farmacia. Por ejemplo, la adquisición de medicamentos, que asegura realizar, las desempeña la farmacéutica sustituta conforme a la Ley de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia; así ocurre igualmente cuando dice que supervisa la dispensación de fármacos, cuya función la ejerce la sustituta.

 

Pero es más, lo anterior no hay que verlo de forma aislada, sino en conjunto, teniendo en consideración que el contribuyente realizara multitud de actividades, prestando servicios de tipo muy diverso a sociedades españolas pero de socios extranjeros principalmente.

 

Función 1. El obligado tributario ejerce funciones de dirección, representante, entre otras, en varias sociedades pertenecientes a un tercero, hecho constatado según escritura con núm. de protocolo ... de 16/06/2015 intervenida por Don ..., requiere a Don Bz con NIE ... como administrador/apoderado/representante de las siguientes sociedades:

-W Europe Limitad Sucursal en España SA con NIF ...,

-T... W SL con NIF ..., y

-B Europa SL con NIF …

Función 2. Presta su logística a los no residentes, y además les constituye sociedades y les busca inversiones: B EUROPA SL con NIF ...: gestiona y adquiere como representante un hotel en ... actuando en nombre tanto de ésta como del vendedor;

B HISPANIA SL con NIF ...: gestiona y adquiere como representante una nave en ... actuando nuevamente como representante del comprador y del vendedor, y

Bz con NIE ... además de gestionarle sus empresas le gestiona la compra de varios inmuebles, interviniendo como representante.

Función 3. En X EUROPA COMPANY SL (...), interviene como conseguidor de la inversión y comisionista, y apoderado; en Z BARCELONA SL (...) interviene como apoderado; y en el caso de K EUROPE COMPANY SL (...) como intérprete.

Función 4. En cuando a personas físicas presta su logística a: Cy con NIE ..., Dp con NIE ..., Ep con NIE ..., Fk con NIE ..., AXd con NIE ..., CXv con NIE ..., EXj con NIE ..., AYr con NIE ..., CYn con NIE ..., DXm con NIE ..., FYs con NIE ..., y H Limitad SL con NIE ...

En algunos de ellos además actúa de intérprete, y en otros, incluso en los casos de; Don DXm y Don FYs, adquiere viviendas y parking en ..., y en éste último caso incluso viaja a la Embajada Española en … (Arabia Saudí) para obtener el poder de representación, y es más en la compra de la vivienda comparece exclusivamente EL como comprador y vendedor. Y por último, actúa exclusivamente como intérprete como en el caso de Don AKñ con pasaporte ...

Función 5. Es único socio y administrador de la mercantil Q SL con NIF ..., que tiene como actividades además del arrendamiento de locales industriales, la prestación de garantías a terceros para la obtención de financiación, y la prestación de servicios para la compra y venta de grúas al exterior, a veces en nombre propio y otras en nombre de terceros.

A su vez, presenta certificados de distintos profesionales del año 2017 en los que se certifica que las relaciones como proveedores, asesoramiento laboral y fiscal, ... se realizan directamente con el contribuyente; dichas certificados no indican en ningún caso los períodos que son objeto de investigación; asimismo, la supervisión de diversos asuntos fiscales o laborales, .. , propios de la titularidad de la farmacia, no conlleva la realización de una gestión cotidiana de la farmacia, máxime cuando según el mismo manifiesta se ha dedicado plenamente a gestionar otras actividades.

Por otra parte, en el ejercicio 2013 también incumpliría, el requisito de constituir su principal fuente de renta. El obligado tributario indica que en el ejercicio 2013 hay que considerar conjuntamente los rendimientos netos actividad de servicios financieros con los de la actividad económica de farmacia, ya que ambos se realizaron de forma habitual, personal y directa, y excluyendo la ganancia patrimonial de ese ejercicio sería su principal fuente de renta.

El contribuyente alega que las ganancias patrimoniales no se computan en dicho cómputo general, por lo que la regularización de la ganancia patrimonial en el año 2013 no es computable, porque así lo establece la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso de fecha 24/06/2014. No obstante, la que aporta es la Sentencia del TSJ de Extremadura, Sala de lo Contencioso de esa misma fecha. Dicha sentencia no es vinculante a los efectos de la aplicación de los tributos, por lo que no se cumple que "al menos el 50 % del importe de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas provenga de rendimientos netos de las actividades económicas de que se trate".

 

Pues bien, en primer lugar este Tribunal tiene que señalar, que como es conocido y práctica habitual en el funcionamiento de la actividad de farmacia, se nombran sustitutos en los casos previstos por la norma, lo que no impide que el titular siga ejerciendo la actividad, de modo personal y por cuenta propia. No obstante podría aceptarse que  se diera el caso de que aun no habiéndose transmitido la titularidad, un sustituto pasara a desempeñar todas las funciones propias del titular de la actividad, si bien en este caso ni siquiera se ha acreditado que sea así. Además, hay que tener en cuenta que la figura del sustituto tal y como regula la norma, es temporal.

 

Se aporta certificado expedido por el Colegio Oficial de Farmacéuticos, de fecha 19-4-2017, donde se señala que el nombramiento como sustituta realizado, no cumplía lo previsto en el artículo 11 de la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia y además que entre sus funciones no se incluyan las de carácter estrictamente empresarial, referidas a la gestión mercantil y la contratación de personal o la dirección y acción disciplinaria sobre el personal, que pertenecen al titular.

 

Se aporta escrito en el que un comercial del proveedor mayorista R, señala que visita la farmacia y trata directamente con él.

 

Escrito de G, en el que se señala que se tramitan con él asuntos ligados a los contratos, nóminas, jornada, etc.

 

Escrito de M SLP que señala que se tratan con él los asuntos fiscales

 

Escrito de graduado social colaborador de la asesoría M SLP que señala también que existe trato directo con el interesado.

 

Escrito de Banco Y, en el que se señala que él firma los cheques, y da instrucciones al banco en relación con la actividad de farmacia.

 

Escrito de empleados que corroboran su permanencia en la farmacia salvo ausencias por viajes.

 

Respecto a las actividades realizadas por el interesado y que hace constar la Inspección, el hecho de que conste como administrador/apoderado/representante de las tres empresas que se hacen constar en el expediente, ejerciendo labores de gestión y búsqueda de contratos, y viajar cuando es necesario, no le impide ejercer la actividad de farmacia.

 

Tampoco como buscador de inversiones a otras tres empresas, y apoderado o intérprete de otras, o como prestador de  servicios de logística a otros, o socio y administrador de otra sociedad .

 

El art. 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que: "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo". Por su parte, el artículo 106 remite, en cuanto a los medios y valoración de las pruebas, a las normas contenidas en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, de acuerdo con las normas generales de la prueba, la carga de la prueba recae sobre la Administración en cuanto atañe a los hechos que sirven de fundamento al derecho que se reclama, así como al reclamante corresponde la de los hechos  obstativos  y extintivos de tal derecho. De este modo corresponde al demandante la prueba de los hechos constitutivos de su derecho, y al demandado, la de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes. Cuando el acto consista en la denegación de un derecho que el particular reclama, corresponde a este último la carga de los hechos constitutivos del mismo, por el contrario, si la Administración impone una obligación o una sanción, será ella la gravada con la carga de la prueba.

 

Son reiterados los pronunciamientos judiciales (v.gr. STS 16-11-1977; STS 30-09-1988; STS 27-02-1989; STS 25-01-1995; STS 01-10-1997) que sientan la doctrina de que, en el ámbito tributario, la prueba de la existencia del hecho imponible y su magnitud económica son carga de la Administración, mientras que al contribuyente le corresponde acreditar los hechos que le favorecen tales como exenciones, bonificaciones, deducciones de cuota, requisitos de deducibilidad de gastos etc. Así, en relación con el presente caso, si el reclamante pretende ejercer el derecho a la deducción de las cuotas del IVA, es a este al que le corresponde demostrar los hechos y circunstancias que amparan la existencia del derecho a la deducción, en particular la afectación de los mismos al desarrollo de su actividad, siendo válidos a estos efectos cualquier medio de prueba admitido en derecho. El anterior argumento no es contrario al precepto de la L.E.C. y Sentencias del Tribunal Supremo invocados. Este Tribunal entiende que los anteriores criterios obviamente han de conjugarse con los de normalidad y facilidad probatoria, "de manera que la carga de la prueba ha de atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba, y para la cual resulta de extremada sencillez la demostración de los hechos controvertidos". En la vía Económico-Administrativa rige el principio de "interés" de la prueba, según el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de prueba irán a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo contrario.

 

Asimismo, en virtud de la remisión genérica que la LGT hace al Código Civil y a la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán de aplicación los dos principios generales que en nuestro derecho vertebran el juego probatorio, el principio de «prueba libre» o de prueba no tasada, que hace excepcionales los casos en los que el valor de los distintos medios probatorios esté preestablecido por la Ley e impida su contradicción, y el de «apreciación conjunta de la prueba», que obliga a valorar la totalidad de las existentes.

 

También es preciso hacer constar la necesidad de analizar las pruebas en su conjunto, como indica la jurisprudencia (STS 1012/2003; STS de 14 de febrero y 1 de marzo de 2000; STS 253/2007; STS 14/02/2000) "la fuerza convectiva de la prueba indirecta se obtiene mediante el conjunto de los indicios probados, a su vez, por prueba directa, y que no se trata del aislado análisis de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes pero, en conjunto, arrojan, a juicio de la Sala una convicción que despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria..."

 

En este caso, podríamos partir de que al tratarse de una exención, es al obligado tributario al que le corresponde la carga de la prueba de que se dan los requisitos y condiciones para que ésta se aplique, si bien, como la administración lo que trata de desvirtuar es el ejercicio de forma personal y permanente por el titular, de una actividad económica, en la que se encuentra dado de alta, habrá que valorar las pruebas aportadas por el interesado respecto a dicho ejercicio.

 

Pues bien, del conjunto de documentos y pruebas presentados, este Tribunal entiende que el interesado ha probado de modo suficiente que realiza la actividad de farmacéutico de modo personal y permanente.

 

QUINTO.-

Por otro lado, se tiene que cumplir el requisito de que constituya su principal fuente de renta. La oficina gestora considera que en el ejercicio 2013 no lo cumple basándose en lo siguiente:

"El obligado tributario indica que en el ejercicio 2013 hay que considerar conjuntamente los rendimientos netos actividad de servicios financieros con los de la actividad económica de farmacia, ya que ambos se realizaron de forma habitual, personal y directa. Alega que las ganancias patrimoniales no se computan en dicho cómputo general, por lo que la regularización de la ganancia patrimonial en el año 2013 no es computable, porque así lo establece la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso de fecha 24/06/2014. No obstante, la que aporta es la Sentencia del TSJ de Extremadura, Sala de lo Contencioso de esa misma fecha. Dicha sentencia no es vinculante a los efectos de la aplicación de los tributos, por lo que no se cumple que "al menos el 50 % del importe de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas provenga de rendimientos netos de las actividades económicas de que se trate".

 

Por tanto los requisitos para estar exentos son:

 

"1º Que los bienes y derechos estén afectos al desarrollo de una actividad económica, empresarial o profesional, en los términos del artículo 29 de la Ley del IRPF y 22 del Reglamento de dicho impuesto. (5)

2º Que la actividad económica, empresarial o profesional, a la que dichos bienes y derechos estén afectos se ejerza de forma habitual, personal y directa por el contribuyente titular de los mismos.

No obstante, estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos cónyuges, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de ellos, siempre que se cumplan el resto de requisitos exigidos por la Ley.

3º Que la actividad económica, empresarial o profesional, constituya la principal fuente de renta del contribuyente.

Se entenderá que la actividad empresarial o profesional constituye la principal fuente de renta cuando, al menos, el 50 por 100 del importe de la base imponible general y del ahorro del IRPF del contribuyente, s, provenga de rendimientos netos de las actividades empresariales o profesionales de que se trate.

A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán las remuneraciones por las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades de las que, en su caso, se posean participaciones exentas de este impuesto, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan causa de la participación del sujeto pasivo en dichas entidades.

En los casos de transmisiones lucrativas de participaciones de empresa familiar, para aplicar la exención del Impuesto sobre el Patrimonio, se requiere comparar la remuneración percibida por el sujeto pasivo con la suma algebraica de la totalidad de los rendimientos netos reducidos del trabajo y de actividades empresariales y profesionales.

4º Cuando un mismo contribuyente ejerza dos o más actividades empresariales o profesionales de forma habitual, personal y directa, la exención alcanzará a todos los bienes y derechos afectos a las mismas, considerándose que la principal fuente de renta viene determinada por el conjunto de los rendimientos empresariales o profesionales de todas ellas.

 

No se encuentra en el expediente remitido a este Tribunal la documentación referente a los rendimientos obtenidos, para calcular dicha proporción, en el acta se limita a fijar la proporción entre la base imponible general declarada( principalmente de la actividad de farmacia, según se señala, por importe de  50.822,58 euros) y la base imponible general comprobada,(y señala que  los rendimientos de la actividad de farmacia no han sido modificados por la Inspección, y son de un importe de  741.252,39 euros) , que es un 6,8%, pero eso no es lo que señala  la norma.

 

No obstante, como se ha señalado abteriormente, habría que computar todos los rendimientos de las actividades económicas obtenidos, es decir, no solo los de la farmacia, sino los correspondientes a los servicios profesionales que parece ser que regularizó la oficina gestora en 2013, por lo que se cumplirían los requisitos para la exención.

 

Por tanto, procede anular la liquidación referente a la valoración del fondo de comercio.

 

SEXTO.-

Respecto al otro acuerdo de liquidación, es preciso analizar si es adecuada a Derecho la inclusión de los bienes que son controvertidos, considerando que no debe constar ningún fondo de comercio por no haberse producido ninguna transmisión, y además en su caso, estar exento según la normativa.

Respecto a los demás bienes, este Tribunal entiende que no  procede computar dentro de los bienes inmuebles, el correspondiente al local afecto a la actividad de farmacia.

 

Respecto a los derechos de crédito que se le imputan, entiende este Tribunal, como señala el interesado, que no cabe reconocer un derecho de crédito a su favor, por la existencia de un procedimiento judicial abierto en el Juzgado nº ... de Málaga, procedimiento ordinario .../2016, ya que al no haber recaido sentencia, no existe tal derecho de cobro, y en todo caso existiría una dotación por impago.

 

Por lo tanto, procede anular el acto impugnado, por no superar el límite para estar obligado a presentar el impuesto sobre el patrimonio en dichos ejercicios. 

 

SÉPTIMO.-

Procede por tanto anular los acuerdos sancionadores derivados de las liquidaciones anteriores.

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando los actos impugnados.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas