Criterio 1 de 1 de la resolución: 30/04597/2017/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Murcia
Fecha de la resolución: 29/07/2020
Asunto:

Aplazamientos y fraccionamientos de tributos repercutidos. Procedimiento automatizado para deudas inferiores a 30.000 euros. Justificación del impago de las cuotas repercutidas si es requerido para ello.

Criterio:

La AEAT, por motivos de eficiencia, en relación a las solicitudes que cumplen los requisitos para ser tramitada por el procedimiento automatizado creado por dicha administración (uno de los requisitos es que el importe global de la deuda fuese inferior a 30.000 euros) no requiere la justificación de que las cuotas repercutidas de las que se solicita aplazamiento de pago, no han sido cobradas (debido a que se instaura un sistema automatizado ágil para tratar masivamente aplazamientos de menor importe). Si no se requiere justificación debe presumirse correcta la solicitud en relación a la ausencia de cobro. No obstante, esto no implica, no existe ninguna norma al respecto, que se exima del requisito de justificar debidamente, si se es requerido, que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas en los supuestos que el importe de la deuda sea inferior a 30.000 euros. Sin embargo, en atención al principio de protección de la confianza legítima el obligado tributario no puede verse perjudicado por una mala información sobre el funcionamiento del nuevo sistema de aplazamientos, siempre que se acredite esta circunstancia.

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 65.2.f)
Conceptos:
  • Acreditación
  • Aplazamiento y fraccionamiento
  • Cantidad/importe
  • Impagos
  • Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
  • Repercusión
  • Requerimiento
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

PLENO

FECHA: 29 de julio de 2020

 

PROCEDIMIENTO: 30-04597-2017; 30-05465-2017

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: CALLE ... - MURCIA (MURCIA) - España

 

En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

 

Reclamación F. Inter. F. Entra. Cuantía (euros) Liquidaciones/REFERENCIAS
30-04597-2017 11/10/2017 12/12/2017 22.642,62 ...
30-05465-2017 11/10/2017 12/12/2017 27.171,14 A...

La primera reclamación se interpuso contra acuerdo de inadmisión de solicitud de aplazamiento/fraccionamiento Nº ..., dictado por la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación, de la AEAT en Murcia, en relación con deuda con clave de liquidación A... , correspondiente a la autoliquidación por IVA del 2T de 2017. Dicho acuerdo se notificó el 20/09/2017.

La segunda reclamación se interpuso contra la providencia de apremio de la reseñada deuda, emitida por la Dependencia Regional de Recaudación, de la AEAT en Murcia y notificada el 26/09/2017.

 

SEGUNDO.-

En el  acuerdo de inadmisión impugnado se reseña que:

"La solicitud de aplazamiento/ fraccionamiento objeto de resolución en el presente acuerdo ha sido objeto de inadmisión por no haber quedado acreditado que las cuotas de los tributos repercutidos, correspondientes a la deuda cuyo pago pretende aplazar o fraccionar, no han sido efectivamente cobradas. Por lo tanto, mediando el cobro o no habiendo acreditado que dicha circunstancia no se ha producido, debe efectuarse el ingreso de la deuda en los plazos establecidos en la normativa propia del tributo."

 

TERCERO.-

En su escrito de interposición la reclamante alega, en síntesis:


Que tras la publicación del Real Decreto Ley 3/2016 se elimina la posibilidad de conceder aplazamiento en algunos supuestos, entre ellos los derivados de tributos como el IVA, salvo que se justifique que las cuotas repercutidas no han sido cobradas.


Para los autónomos, aunque les afecta la medida sobre el IVA , van a poder seguir solicitando aplazamiento sin justificar que no se ha cobrado las cuotas repercutidas, siempre que no se supere el límite exento de garantía de 30.000 euros (acompaña copia de la información de la AEAT).

Debido a este cambio se puso en contacto con la Dependencia Regional de Recaudación de Murcia, indicándole que iban a seguir de la  misma forma que antes de la publicación del Real Decreto-Ley , es decir, si se tiene concedido un aplazamiento y se solicita uno nuevo y la suma de ambos es superior a 30.000 euros, cuando se reciba el requerimiento de datos para subsanar defectos, aportando dentro del plazo concedido para subsanar los mismos, los justificantes de los ingresos realizados dentro del plazo de requerimiento, y de que este nuevo aplazamiento es inferior a 30.000 euros, el aplazamiento solicitado se concede automáticamente

.
Este hecho sucedió con el aplazamiento solicitado por el IVA 1T 2017. Se aportó en el plazo de 10 días concedido con el requerimiento la carta de pago del aplazamiento concedido por el 4T 2016 y se concedió el aplazamiento (acompaña copia de la tramitación).


 Que el 20/07/2017 vuelve a solicitar aplazamiento por el IVA correspondiente al 2T del ejercicio 2017, por importe de 22.642,62 y debido a que estaba pendiente de pago el concedido en el 1T y la suma de ambos era superior a 30.000 euros, recibió requerimiento de datos, igual que en el 1T.


De la misma manera que en el 1T, dentro del plazo concedido en el requerimiento aportó la carta de pago correspondiente al 1T de 2017 por importe de 21.444,85 euros. Con dicho ingreso efectuado durante la tramitación de la subsanación el importe a aplazar es inferior a 30.000 euros.


Sin embargo, aunque se ha actuado de la misma manera se inadmite la solicitud de aplazamiento por no acreditar que las cuotas repercutidas no han sido cobradas.


Este cambio de criterio le ha provocado indefensión

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

 

SEGUNDO.-

 Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

 

TERCERO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a derecho de los actos impugnados. Se han acumulado las reclamaciones ya que la emisión de la providencia de apremio es consecuencia de la inadmisión de la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento, habiéndose formulado dichas reclamaciones en un único escrito en que se impugnaban ambos actos,

 

CUARTO.-

 El artículo 65 de la LGT, en su redacción vigente a partir de 01/01/2017, dispone que:

"1. Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos.

2. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las siguientes deudas tributarias:

a) Aquellas cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados.

b) Las correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta.

c) En caso de concurso del obligado tributario, las que, de acuerdo con la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa.

d) Las resultantes de la ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado reguladas en el título VII de esta Ley.

e) Las resultantes de la ejecución de resoluciones firmes total o parcialmente desestimatorias dictadas en un recurso o reclamación económico-administrativa o en un recurso contencioso-administrativo que previamente hayan sido objeto de suspensión durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones.

f) Las derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos salvo que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas.

g) Las correspondientes a obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades.

Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refieren los distintos párrafos de este apartado serán objeto de inadmisión. (...)"

Es cierto, como alega la reclamante, que tras la entrada en vigor de la limitación de los aplazamientos/fraccionamientos de deudas derivadas de tributos repercutidos, la AEAT, por motivos de eficiencia, en relación a las solicitudes que cumplen los requisitos para ser tramitada por el procedimiento automatizado creado por dicha administración (uno de los requisitos es que el importe global de la deuda fuese inferior a 30.000 euros) no requiere la justificación de que las cuotas no han sido cobradas (debido a que se instaura un sistema automatizado ágil para tratar masivamente aplazamientos de menor importe). Si no se requiere justificación debe presumirse correcta la solicitud en relación a la ausencia de cobro. Este modo de actuar se ha hecho saber a los contribuyentes.

No obstante, esto no implica, no existe ninguna norma al respecto, que se exima del requisito de justificar debidamente, si se es requerido, que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas en los supuestos que el importe de la deuda sea inferior a 30.000 euros. Por tanto, en principio resultaría correcto el proceder de la administración.

Sin embargo, el principio de protección de la confianza legítima, como una manifestación más del principio de buena fe, supone la posibilidad de adquirir un derecho o una ventaja, aún cuando no se ajuste estrictamente a la legalidad, en aquellos casos en los que los actos de una de las partes genera en la otra una confianza que le hace acomodar su conducta, asumiendo cargas, gastos o desventajas, sobre la base de esa confianza generada.

En el presente caso, la reclamante manifiesta que le informaron sobre que era posible aplazar la deuda si fuese inferior a 30.000 euros. Se trata de una mera manifestación de la misma, no obstante, aporta documentación del aplazamiento relativo a la autoliquidación del 1T de 2017 , de la que se comprueba que se concedió el mismo al justificar que la deuda resultaba inferior a 30.000 euros. 

Hay que reseñar que el sistema instaurado por la AEAT es susceptible de causar confusión si no se explica adecuadamente a los obligados tributarios. En el presente caso de la documentación y explicaciones dadas por la reclamante se deduce que la administración la indujo  a una comprensión errónea del funcionamiento del nuevo sistema de aplazamientos.

 

QUINTO.-

 En consecuencia, procede estimar parcialmente la reclamación para que se retrotaigan las actuaciones a efectos de dar nuevo plazo de atención al requerimiento de referencia, con la posibilidad de realizar en dicho plazo el ingreso del importe de las cantidades correspondientes a las cuotas repercutidas efectivamente cobradas (tal y como se establecía en el reseñado requerimiento). A estos efectos se computarán los ingresos que, en su caso, haya ya efectuado la interesada.

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación, anulando los actos impugnados, y acordando la retroacción de actuaciones, en los términos señalados en la presente resolución.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas