Texto de la resolución:
Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia
FECHA: 31 de enero de 2020
PROCEDIMIENTO: 30-04356-2018
CONCEPTO: IMP. TRANSM. PATRIM. Y ACTOS JURÍD. DOCUM. ITP-AJD
NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL
RECLAMANTE: Axy - NIF ...
DOMICILIO: ... - España
En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
El día 08/10/2018 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 16/05/2017 contra contra la liquidación ...40 practicada por el Jefe de Servicio de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia y cuyo importe asciende a 7.842,09 euros.
SEGUNDO.-
La liquidación impugnada tiene como concepto "TU1 Compraventa de viviendas. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados" y hace tributar por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, al tipo de gravamen del 7%, la adquisición de vivienda efectuada en escritura pública de fecha 30/04/2010.
Como consecuencia de la citada operación el obligado tributario presentó autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, aplicando un tipo de gravamen bonificado del 3%, al amparo de lo dispuesto en el artículo 4.Uno.2 de la Ley autonómica 11/2007, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tributos propios, en redacción dada por la Ley 13/2009, de 23 de diciembre.
La presente liquidación se dicta en ejecución de una resolución de este Tribunal, recaída en la reclamación 30/236/2013, que anula liquidación previa (...34) dictada en procedimiento de comprobación de valores, por entender que en ese tipo de procedimiento no se puede regularizar un beneficio fiscal. Con anterioridad la Oficina Gestora había dictado una primera liquidación (...44) que fue anulada tras procedimiento de tasación pericial contradictoria.
Entiende la Oficina Gestora que no procede la aplicación del tipo de gravamen bonificado aplicado por la reclamante ya que el valor comprobado total del inmueble adquirido, formado por vivienda, garaje y trastero, con tres referencias catastrales distintas, supera los 150.000 euros que marca la normativa. Sostiene la Administración que la interesada autoliquidó en su momento los tres elementos aplicando el tipo de gravamen del 3% y que además se viene imputando en su declaración de la renta como vivienda habitual tanto la vivienda en sentido estricto como la plaza de garaje y el trastero.
TERCERO.-
Como fundamento de su reclamación la reclamante alega en síntesis lo que estima pertinente en defensa de su derecho y en particular que lo que es propiamente la vivienda no supera los 150.000 euros, por lo que puede seguir un tratamiento distinto de los otros dos bienes adquiridos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.-
Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
-Decidir sobre la adecuación o no a DRea que sustituye a otra anterior anulada por procedimiento inadecuado. TPO Compra de VH a tipo bonificado. La OG entiende que no procede tal tipo puesto que el valor conjunto de vivienda garaje y trastero, resultante de TPC previa, supera los 150.000 euros. Estimación parcial: no es obligatorio incluir en la VH el trastero o el garaje, aunque lo hiciera el contribuyente en su autoliquidación de TPO (al ser el valor declarado total inferior a 150.000 euros). Procede el tipo bonificado a la vivienda en sentido estricto si no supera ella sola los 150.000 euros. erecho del acto impugnado.
TERCERO.-
El artículo 4.Uno.2 de la Ley autonómica 11/2007, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tributos propios, en redacción dada por la Ley 13/2009, de 23 de diciembre, establece (con efectos 1 de enero de 2010) lo siguiente:
"2. Tipo de gravamen aplicable a adquisiciones de inmuebles por jóvenes.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 11.1,a) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el tipo de gravamen aplicable a la adquisición de inmuebles que radiquen en la Región de Murcia por parte de sujetos pasivos de edad inferior o igual a 35 años será del 3 por ciento, con las siguientes condiciones:
a) Que el inmueble adquirido tenga o vaya a tener la condición de vivienda habitual del sujeto pasivo. Para determinar la condición de vivienda habitual y el mantenimiento de esa condición, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Que su base imponible general menos el mínimo personal y familiar sea inferior a 26.620 euros, siempre que la base imponible del ahorro no supere los 1.800 euros.
c) Que el valor real de la vivienda no supere los 150.000 euros".
Del artículo señalado se desprende que, para aplicar el tipo de gravamen bonificado del 3%, es necesario, entre otras cosas, que el inmueble adquirido vaya a constituir la vivienda habitual del obligado tributario en los términos previstos en la normativa del I.R.P.F. y que su valor real no supere los 150.000 euros.
En el caso que nos ocupa, la Oficina Gestora entiende no procede la aplicación del beneficio fiscal ya que, según dice en la propuesta de liquidación, no se cumple el requisito previsto en la letra c) antes citada.
A tal efecto la Administración toma como valor de la vivienda el valor conjunto de 156.444,91 euros, comprensivo tanto de la vivienda en sentido estricto como de la plaza de garaje y el trastero. A ello la reclamante responde que, para ver si se supera o no el límite de 150.000 euros previsto en la Ley, sólo se debe atender a la vivienda en sentido estricto, cuyo valor es inferior a los indicados 150.000 euros.
A los efectos de determinar qué debe entenderse por vivienda habitual, la Ley autonómica antes citada hace una remisión a la normativa estatal sobre I.R.P.F. En este sentido cabe decir que el artículo 55.2 del Reglamento del citado Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, establece que:
"2. Por el contrario, no se considerará adquisición de vivienda:
a) Los gastos de conservación o reparación, en los términos previstos en el artículo 13 de este Reglamento.
b) Las mejoras.
c) La adquisición de plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, siempre que se adquieran independientemente de ésta. Se asimilarán a viviendas las plazas de garaje adquiridas con éstas, con el máximo de dos".
Hay que entender que el Reglamento del I.R.P.F. permite equiparar a la vivienda habitual, a efectos de poder practicar la deducción por inversión en vivienda, las plazas de garaje y otros elementos que no sean la vivienda propiamente dicha, siempre que la adquisición se realice de forma conjunta. Pero lo que establece el artículo citado no es una necesidad, sino una posibilidad, que además no es automática, es decir, no basta con que la adquisición se realice de forma conjunta sino que requiere el cumplimiento de los requisitos de ocupación efectiva (en un plazo de 12 meses desde la adquisición) y de destino (debe servir como residencia habitual) que establece el artículo 54 del mismo Reglamento. Entiende este Tribunal que la "posibilidad" que contempla el Reglamento de I.R.P.F. de dar, en su caso, a garaje y trastero el mismo tratamiento que a la vivienda sólo pretende beneficiar al contribuyente, no perjudicarle. Y ciertamente se le perjudicaría en este caso si no se le admitiera aplicar el tipo bonificado de TPO a la vivienda en sentido estricto, a pesar de saber que ésta tiene el carácter de habitual, cosa que no pone en duda la Oficina Gestora.
No afecta a este razonamiento el hecho que la reclamante consigne en su declaración de la renta, como vivienda habitual, los tres elementos, y ni tan siquiera que al presentar en su momento la autoliquidación de TPO por la cormpraventa aplicara el tipo bonificado a todo, habida cuenta de que la Ley se lo permitía al no superar, entonces, el valor "declarado" del conjunto los 150.000 euros.
Por este motivo debe anularse la liquidación impugnada, permitiendo la aplicación del tipo de gravamen bonificado únicamente a la vivienda y al trastero, cuyo valor conjunto, determinado mediante tasación pericial contradictoria, respeta el límite establecido por la Ley autonómica, debiendo tributar al tipo general tanto sólo la plaza de garaje.
Por lo expuesto
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.