Criterio 1 de 1 de la resolución: 30/04100/2016/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Murcia
Fecha de la resolución: 31/01/2020
Asunto:

Impuesto sobre Sociedades. Requisitos para disfrutar del tipo de gravamen reducido por mantenimiento de empleo regulada en la Disposición Adicional Duodécima del Texto Refundido de la

Ley del Impuesto sobre Sociedades.

 

Criterio:

 La circunstancia de que uno de los trabajadores de la empresa haya cambiado de régimen de cotización, pasando del Régimen General al Régimen Especial de Autónomos, no es prueba suficiente para considerar que no se trate de una persona empleada en la entidad y, por tanto, que se haya producido una reducción de plantilla media de la empresa que la impida cumplir los requisitos establecidos en la DA 12 del TRLIS.

Referencias normativas:
  • RDLeg 4/2004 Texto Refundido Impuesto sobre Sociedades
    • DA.12
Conceptos:
  • Cómputo
  • Impuesto sobre sociedades
  • Plantilla
  • Prestaciones de servicios
  • Requisitos
  • Trabajadores
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

FECHA: 31 de enero de 2020

 

PROCEDIMIENTO: 30-04100-2016; 30-04568-2016

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. I.SDES.

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: X SL - NIF ...

REPRESENTANTE: …  - NIF ---

DOMICILIO: ...

 

 

En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

 

Reclamación F. Inter. F. Entra. Cuantía (euros) Liquidaciones
30-04100-2016 28/10/2016 01/11/2016 12.268,32 A30...02
30-04568-2016 28/10/2016 02/12/2016 12.268,32  

 

SEGUNDO.- El día 01/11/2016 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de ejecución, interpuesto en 28/10/2016, impugnando liquidación provisional dictada por la Delegación Especial de la AEAT de Murcia, por la que se da cumplimiento a una previa resolución de este mismo Tribunal de fecha 31/03/2016 dictada en el procedimiento 30-03685-2013 y acumulada: 30-04877-2013, impugnando liquidación provisional dictada en el procedimiento de comprobación limitada referido al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2010 de la que resulta un importe a ingresar de 9.868,38 euros, en base a que, según los datos de la Tesorería de la Seguridad Social, los trabajadores en situación de alta en el ejercicio 2.008 son 6 empleados y en el ejercicio 2.010, 5,16 empleados con lo que se incumplen los requisitos para disfrutar del tipo de gravamen reducido por mantenimiento de empleo regulada en la Disposición Adicional Duodécima del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

 

TERCERO.-

 En sesión de fecha 31/03/2016, este Tribunal dictó resolución en reclamación 30-03685-2013 acordando: "ESTIMAR EN PARTE la reclamación 30/03685/2013 anulando los actos impugnados de conformidad con lo dispuesto en los fundamentos de derecho anteriores."

 

CUARTO.-

 El Fundamento de Derecho Tercero de la resolución señala que: "(..) tal y como alega el interesado, sin concretar la concurrencia o no de tales circunstancias en la persona de D. Axy, por lo que, aducida expresamente falta de motivación en relación con este extremo concreto, entendemos que se limita el derecho de defensa del contribuyente a la par que se impide el ejercicio de una posterior función revisora sobre el acto en cuestión. En consecuencia, procede la anulación del acuerdo impugnado, debiendo la oficina gestora dictar una nueva liquidación motivada en que se expresen de forma comprensible los hechos y fundamentos de derecho que llevan a la adopción de la decisión administrativa y a la desestimación de las alegaciones del interesado con valoración de las pruebas aportadas por este último." 

 

QUINTO.-

 En cumplimiento de la resolución dictada por este Tribunal la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la AEAT de Murcia dicta acuerdo de ejecución anulando la liquidación objeto de impugnación de la que en su día se derivó una cantidad a ingresar de 10.852,52 euros a fin de que la Oficina Gestora dicte nueva liquidación en base a lo dispuesto en la Fundamento de Derecho Tercero de la resolución que se ejecuta.

 

SEXTO.-

 La liquidación impugnada se motiva, en síntesis: 

 

"El trabajador Axy con NIF ... no es administrador de la entidad X, se trata de una persona que presta servicios para la entidad (tal y como figura en el modelo 190) pero no está de alta en el Régimen General de empleados por cuenta ajena en el año 2.010.

Por otro lado, esta persona es administrador de otra empresa Z SL y posee el cincuenta por ciento de las participaciones en el capital social. Por este motivo se encuentra de alta en el Régimen General de Autónomos.

Consultada la base de datos de la Tesorería de la Seguridad Social no está de alta en el Régimen por cuenta ajena a efectos de los servicios que le presta a la entidad X por lo que no se puede computar dentro de la plantilla media de trabajadores que establece la DA 12 del TRLIS.

En punto tercero de la citada Disposición establece :

Para el cálculo de la plantilla media de la entidad se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.

A efectos del cómputo de la plantilla media, "se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa" tal y como dispone el apartado 3 de la ya citada D.A. 12ª del TRLIS. Por tanto, únicamente podrán tomarse en consideración los trabajadores que hayan sido empleados en los términos previstos en la legislación laboral y presten sus servicios en régimen de dependencia y por cuenta ajena, es decir, se manifiesten las siguientes notas características: voluntariedad, remuneración, ajenidad y dependencia.

Al respecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2.c) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, no tendrían la consideración de trabajadores por cuenta ajena "Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquella, en los términos previstos en la disposición adicional vigésima séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio". De acuerdo con esta última disposición, se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.

Consultada la base de datos de la Tesorería de la Seguridad Social la plantilla media de trabajadores en situación de alta por cuenta ajena en el ejercicio 2.008 es de 6 empleados y la del ejercicio 2.010 es de 5,16 empleados. (...)

Se aprecia una disminución de los empleados por cuenta ajena que están de alta en el Régimen General de la Seguridad Social al comparar el año 2.008 con el 2.010, por lo que no se produce un mantenimiento de la plantilla media de trabajadores por lo que se tiene que tributar al tipo del 25 %." 

 

SÉPTIMO.-

 El interesado, en el momento procesal oportuno, alegó, en síntesis: 

- que en el escrito de alegaciones se alegó que la diferencia que aparecía en la base de datos del Régimen General de la Seguridad Social, entre el número de trabajadores del ejercicio 2008 (6 trabajadores) y 2010 (5,16 trabajadores) no se debía a una reducción de la plantilla media de la empresa sino al cambio de régimen de cotización de un trabajador -D. Axy-, que desde el 28-02-2010 prestaba bajo el Régimen Especial de Autónomos idéntico servicio laboral a X, S.L. y se aportó el contrato de trabajo de D. Axy, debidamente diligenciado ante la autoridad laboral con fecha 21-08-2007, las nóminas del citado trabajador del ejercicio 2010 con los correspondientes justificantes bancarios de pago, y los certificados modelo 190 de los ejercicios 2.008, 2.009 y 2.010.

- que la Oficina de Gestión no sólo ha fundado su segunda liquidación en la afirmación infundada y errónea de que el Sr. Axy se encuentra en el Régimen de Autónomos por razón de su condición de socio y administrador de otra sociedad mercantil y no por los servicios que presta a X, S.L., sino que continúa sin acreditar en modo alguno que concurran en el trabajador los requisitos exigidos por la legislación laboral para la exclusión de Axy de la plantilla empresarial de X, S.L.

- que, tal y como reproduce la propia liquidación provisional, los requisitos necesarios para excluir a dicho trabajador de la plantilla serían que concurrieran en él los requisitos exigidos por el artículo 1.2.c) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajador autónomo, que son: ejercer en X, S.L. las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador; y/o prestar otros servicios para X, S.L., a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, poseyendo el control efectivo, directo o indirecto de aquélla. A la vista del expediente administrativo, no consta documento ni prueba alguna de la que se infiera que concurren en el Sr. Axy tales requisitos. 

 

OCTAVO.-

 Con fecha 13/04/2016 el interesado presenta un nuevo escrito con el mismo objeto que la reclamación número 30/04100/2016, que da lugar a la reclamación económico administrativa número 30/4568/2016. 

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

 

SEGUNDO.-

 Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

 

TERCERO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a derecho de los actos impugnados.

 

CUARTO.-

 Por lo que respecta a las reclamaciones números 30/04100/2016 Y 30/04568/2016, el artículo 241 ter de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, según redacción dada por Ley 34/2015, de 21 de septiembre, dispone en relación con la ejecución de resoluciones económico-administrativas que:

"1. Los actos de ejecución de las resoluciones económico-administrativas se ajustarán exactamente a los pronunciamientos de aquéllas.

2. Si el interesado está disconforme con los actos dictados como consecuencia de la ejecución de una resolución económico-administrativa, podrá presentar este recurso.

3. Será competente para conocer de este recurso el órgano del Tribunal que hubiera dictado la resolución que se ejecuta. La resolución dictada podrá establecer los términos concretos en que haya de procederse para dar debido cumplimiento al fallo.

4. El plazo de interposición de este recurso será de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado.

5. La tramitación de este recurso se efectuará a través del procedimiento abreviado, salvo en el supuesto específico en que la resolución económico-administrativa hubiera ordenado la retroacción de actuaciones, en cuyo caso se seguirá por el procedimiento abreviado o general que proceda según la cuantía de la reclamación inicial. El procedimiento aplicable determinará el plazo en el que haya de ser resuelto el recurso.

6. En ningún caso se admitirá la suspensión del acto recurrido cuando no se planteen cuestiones nuevas respecto a la resolución económico-administrativa que se ejecuta.

7. No cabrá la interposición de recurso de reposición con carácter previo al recurso contra la ejecución.

8. El Tribunal declarará la inadmisibilidad del recurso contra la ejecución respecto de aquellas cuestiones que se planteen sobre temas ya decididos por la resolución que se ejecuta, sobre temas que hubieran podido ser planteados en la reclamación cuya resolución se ejecuta o cuando concurra alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 239.4 de esta Ley."

 

QUINTO.-

 De otro lado, el artículo 66 del RD 520/2005, de 13 de mayo señala, con carácter general para todos los procedimientos de revisión la obligación de ejecutar en sus propios términos todos los actos resolutorios de los citados procedimientos, salvo que se hubiera acordado la suspensión de la ejecución del acto inicialmente impugnado y dicha suspensión se mantuviera en otras instancias; al mismo tiempo establece que la interposición del recurso de alzada ordinario por órganos de la Administración no impedirá la ejecución de las resoluciones, salvo en los supuestos de suspensión.

 

SEXTO.-

 La cuestión a resolver se centra en determinar si la reclamante reunía los requisitos necesarios para la aplicación del tipo reducido regulado en la Disposición Adicional Duodécima del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo en su redacción vigente a la fecha de los hechos:

"1. En los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2009, 2010 y 2011, las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en dichos períodos sea inferior a 5 millones de euros y la plantilla media en los mismos sea inferior a 25 empleados, tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta Ley deban tributar a un tipo diferente del general:

a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 euros, al tipo del 20 por 100.

b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 25 por 100.

Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, se aplicará lo establecido en el último párrafo del artículo 114 de esta Ley.

2. La aplicación de la escala a que se refiere el apartado anterior está condicionada a que durante los doce meses siguientes al inicio de cada uno de esos períodos impositivos, la plantilla media de la entidad no sea inferior a la unidad y, además, tampoco sea inferior a la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009.

Cuando la entidad se haya constituido dentro de ese plazo anterior de doce meses, se tomará la plantilla media que resulte de ese período.

Los requisitos para la aplicación de la escala se computarán de forma independiente en cada uno de esos períodos impositivos.

En caso de incumplimiento de la condición establecida en este apartado, procederá realizar la regularización en la forma establecida en el apartado 5 de esta disposición adicional.

3. Para el cálculo de la plantilla media de la entidad se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.

Se computará que la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009 es cero cuando la entidad se haya constituido a partir de esa fecha.

(...)"

 

Alega el interesado que la Oficina Gestora no concreta los motivos ni consta documento ni prueba alguna en el expediente de la que se infiera que concurren en el Sr. Axy los requisitos exigidos por el artículo 1.2.c) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajador autónomo para excluir a dicho trabajador de la plantilla media.

En la resolución objeto de la presente reclamación, la Oficina Gestora, a la vista de la documentación y las alegaciones del interesado argumenta que el trabajador no se puede computar dentro de la plantilla media de trabajadores que establece la DA 12 del TRLIS porque no está de alta en el Régimen por cuenta ajena a efectos de los servicios que le presta a la entidad X. Y reproduciendo a continuación lo dispuesto en el artículo 1.2.c) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, en cuanto a que no tendrían la consideración de trabajadores por cuenta ajena "Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquella, en los términos previstos en la disposición adicional vigésima séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio". De acuerdo con esta última disposición, se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social."

 

De acuerdo con el artículo 105.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria, en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Este principio es interpretado por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de enero de 1992, en el sentido de que "cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma, cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor". En este sentido, este Tribunal entiende que los anteriores criterios han de conjugarse con los de normalidad y facilidad probatoria, "de manera que la carga de la prueba ha de atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba, y para la cual resulta de extrema sencillez la demostración de los hechos controvertidos". En la vía económico-administrativa rige el principio de "interés" en la prueba, según el cual, las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de la prueba irán a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo contrario, mediante algún tipo de ficción, presunción o relevatio ab onere probandi.

Analizada la resolución con liquidación, resulta que la motivación de la Oficina Gestora para determinar que no se puede computar dentro de la plantilla media de trabajadores a Axy a efectos de la aplicación de la DA 12ª del TRLIS se basa únicamente en que, aún tratándose de una persona que presta servicios para la entidad tal y como figura en el modelo 190, no está de alta en el Régimen General de empleados por cuenta ajena en el año 2.010 debido a que es administrador y posee el cincuenta por ciento de las participaciones en el capital social de otra empresa, Z SL.

Por lo tanto, considera la Oficina Gestora que la situación de alta de D. Axy, por imposición legal, en el Régimen Especial de trabajadores autónomos constituye una prueba en base a la cual concluír que no se trata de una persona empleada en la entidad X SL a efectos de ser incluído en la plantilla media de esta sociedad.

Así mismo, consta que el interesado aportó contrato de trabajo de D. Axy, nóminas del ejercicio 2010 y justificantes bancarios de pago. Por otra parte, no se desprende del expediente que D. Axy sea ni administrador ni socio de la entidad reclamante.

Por lo que, a juicio de este Tribunal, atendiendo a las concretas circunstancias que concurren en el caso que nos ocupa, habiendo aportado el interesado contrato de trabajo y nóminas de D. Axy y no cuestionándose por la Oficina Gestora la prestación de servicios de dicha persona para la entidad (como así se señala en la resolución por la Oficina Gestora) ni el carácter de dichos servicios, no habiéndose efectuado al interesado ningún requerimiento a efectos de que justificara y detallara los servicios prestados, siendo el único argumento empleado por la Oficina Gestora el de que el alta por disposición legal en el Régimen General de Autónomos de D. Axy debido a la circunstancia de que es administrador y posee el cincuenta por ciento de las participaciones en el capital social de otra empresa, impide que se le puede computar dentro de la plantilla media de trabajadores de la entidad X SL, este Tribunal considera que no se puede concluír sin más pruebas que dicha persona incumpla los requisitos para ser computada en la plantilla media de la entidad reclamante, máxime cuando la disminución en la plantilla media argumentada por la Oficina Gestora viene causada precisamente por esta persona en cuestión, pues en el ejercicio 2008 sí es computada para determinar la plantilla media.

Por lo cual, procede la anulación de la  liquidación impugnada.

 

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando los actos impugnados.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas