Criterio 1 de 1 de la resolución: 30/03790/2016/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Murcia
Fecha de la resolución: 29/11/2019
Asunto:

Procedimiento de recaudación. Responsabilidad por ocultación. Alcance de la responsabilidad del artículo 42.2 LGT. Límite de la responsabilidad y comprobaciones de valor.

Criterio:

Si la Administración decide no aceptar el valor dado por las partes a efectos del límite de responsabilidad  del artículo 42.2 de la LGT, deberá hacer una comprobación de valor ajustada a lo dispuesto en el artículo 57 de la LGT. Por tanto, no podrá utilizar el valor declarado en una anterior transmisión de los bienes si ha transcurrido más de un año desde la fecha de la ocultación. Tampoco podrá realizar estimaciones de valor que no se ajusten a los medios recogidos en dicho artículo 57 de la LGT.

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 42.2.a)
    • 57
Conceptos:
  • Alcance de la responsabilidad
  • Comprobación de valores
  • Límites
  • Ocultación
  • Responsables solidarios
  • Valoración
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

SALA SEGUNDA

FECHA: 29 de noviembre de 2019

 

PROCEDIMIENTO: 30-03790-2016

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: X  V, SL - NIF ...

REPRESENTANTE: Axy- NIF ….

DOMICILIO: ...

 

En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 El día 11/10/2016  tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en  19/09/2016 contra Acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria, dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT en Murcia, en virtud del artículo 42.2 a) de la Ley 58/2003 General Tributaria, por deudas de Z W SL con NIF … por importe de 417.272,51 euros. Dicho acuerdo se notificó el 18/08/2016.

SEGUNDO.-

 En el acuerdo impugnado se reseña que:

"Consta en el expediente administrativo de apremio que con fecha 15 de diciembre de 2009, ante el notario de Madrid D. …., se otorgó escritura pública, nº protocolo …., en virtud de la cual R S. Coop. vende y transmite a la mercantil Z WSL, los denominados "Parques Solares Fotovoltaicos …." que incluyen los terrenos, instalaciones fotovoltaicas, derechos sobre los permisos para el funcionamiento, así como los derechos y obligaciones derivados de los contratos; ascendiendo el precio total de la venta a la cantidad de 22.906.800,00 euros más I.V.A.(3.665.088 euros). (.....)

Consta asimismo la presentación, en fecha 3 de febrero de 2011, por parte de la mercantil R, de Demanda de Juicio Ordinario en Reclamación de Cantidad contra la mercantil Z WSL, por dejar de abonar parte del precio de la compraventa arriba referenciada.

Con fecha 13 de julio de 2011, se procedió a notificar a la mercantil Z WSL requerimiento de información para que justificase documentalmente el pago efectivo de las cantidades derivadas de la citada escritura pública de compraventa, mediante la aportación cheques, pagarés, extractos bancarios...o cualquier otro documento de pago acreditativo de lo anterior. El requerimiento anterior no resultó atendido.

Como consecuencia de lo expuesto se procedió a practicar, mediante diligencia nº ..., el embargo de los derechos de crédito que Z W SL tuviera pendientes de pago a favor del deudor, a la fecha de la recepción de la mencionada diligencia de embargo.
Con fecha 5 de septiembre de 2011 se personaron en las oficinas de la Dependencia Regional de Recaudación en Murcia, sitas en C/ Salvador de Madariaga, las siguientes personas: D. Bzw, como administrador de Z W SL; D. Csr

(NIF: ...), empleado de  XV SL y D. Dtv (NIF: ...), levantándose diligencia de constancia de hechos en relación con la notificación de la diligencia de embargo créditos dictada, advirtiendo expresamente de la necesidad de contestar a la misma, concediéndole un plazo de 10 días hábiles para proceder a cumplimentarla y remitirla al órgano de recaudación.


En la citada diligencia se informaba que el ingreso se debería efectuar en el momento en que el importe del crédito objeto de embargo resulte exigible por el obligado al pago, advirtiendo que a partir del recibo de la diligencia, no tendrán carácter liberatorio los pagos realizados al obligado al pago, debiendo tener presente la responsabilidad en que pudieran incurrir al responder solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente y en su caso, de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar.

Ante la falta de atención del requerimiento de información arriba referenciado, el mismo día 5 de septiembre de 2011, se procedió a notificar 2º requerimiento de información, sobre los mismos extremos, relativos al pago del precio derivado de la compraventa del parque solar, concediéndole un plazo de 10 días hábiles y advirtiéndose, asimismo, en la Diligencia de Constancia de Hechos levantada al efecto, de la importancia de contestar al requerimiento informando sobre el pago de las cantidades derivadas de la compra del Huerto Solar. No consta la justificación del pago del precio por parte de Z W SL.

De los hechos descritos quedó acreditado el incumplimiento de la orden de embargo, puesto que una vez notificada válidamente a la mercantil Z WSL la diligencia de embargo nº ..., la misma no ha efectuado el ingreso en el Tesoro Público de los créditos vencidos y pendientes de pago a favor del deudor R S. Coop, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 del R.D. 939/2005, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, sin que por otro lado se justificase, de alguna forma, el pago de las cantidades estipuladas en la escritura de compraventa tantas veces citada.
Finalmente con fecha 20/02/2012 se acordó declarar a la mercantil Z  W SL, por aplicación del artículo 42.2.b) de la Ley 58/2003 responsable solidaria de las deudas de la sociedad R Soc. Coop.

Con fecha 28 de Marzo de 2011 la entidad Z W SL emite un cheque bancario a nombre de X V SL para atender obligaciones derivadas de las relaciones comerciales entre ambas sociedades. Dicho cheque se presenta al cobro en fecha 01/04/2011 y resulta no atendido.

Con fecha 11 de abril de 2011 se otorga, ante el notario de Cataluña, D. …., escritura pública, de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca, por los siguientes señores:
-D. Bzw actuando como administrador único de la mercantil Z W SL.
-D. Csr, con DNI ..., como apoderado de la mercantil X V  SL.

En dicha escritura pública se estipula que con motivo de las relaciones comerciales mantenidas entre ambas empresas y con objeto de saldar una deuda por importe de 53.100 euros, Z W SL emitió, un cheque por dicho importe a favor de la segunda, cheque que no ha sido atendido tras haber sido presentado al cobro, debido a lo cual Z W SL reconoce adeudar dicha cantidad constituyendo hipoteca sobre las once fincas de la que es titular, a favor de la sociedad X V SL, que la acepta.

Como hitos de pago para la devolución de las cantidades se establecen 5 mensualidades, del 30 de abril al 31 de agosto de 2011, pactando que vencida la obligación por cualquier causa la parte acreedora podrá ejercitar su derecho por cualquiera de los procedimientos judiciales o extrajudiciales previstos en las leyes, estableciendo expresamente la posibilidad de que pueda acudir al procedimiento de venta de los bienes establecido en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria, y designando a la sociedad acreedora como mandataria a efectos de otorgar la escritura de venta de las fincas en representación del hipotecante en caso de venta extrajudicial.

Las once fincas se tasan a efectos de subasta en la suma total de que cada una responde. Es decir se tasan las once fincas en un total de 53.100 euros cuando un año y medio antes (15/12/2009, fecha de la compraventa de las fincas por W) el valor de transmisión de esas mismas fincas, con todos los activos que componen los denominados "Parques Solares Fotovoltaicos ...", fue de 22.906.800 euros, lo que, una vez descontada la carga a favor de Co Ltd., hace un neto de 9.888.698 euros.

Con fecha 22 de julio de 2011, es decir, 9 días después de notificar a la mercantil Z W SL el primer requerimiento de información que motivó su procedimiento de derivación de responsabilidad así como parte de las deudas que ahora son objeto del presente procedimiento, se constituye la sociedad TSL, con CIF: ..., dedicada "a la compraventa y explotación de aprovechamientos de plantas o huertos solares...", designando como administrador único a D. Csr.

Con fecha 09 de septiembre de 2011, es decir, 4 días después de comparecer, en las oficinas de Recaudación, tanto el Sr. Bzw (como administrador de ZW) como D. Csractuando como empleado de la mercantil X V SL, con CIF: ..., y por tanto ya notificada la diligencia de embargo de créditos nº ….y el 2º requerimiento de información que motivan la derivación de las deudas de la entidad R SDAD COOP (...) a la entidad Z W SL, se otorga, ante el notario de ... D. … , escritura pública, nº protocolo ..., de adjudicación de fincas, compareciendo D. Csr, que actúa en una doble representación, como apoderado de X y como administrador único de T SL. En virtud de la citada escritura se ejecuta la hipoteca, constituida a favor de X V SL, adjudicándose las once fincas hipotecadas, por lo 53.100 euros impagados, y cediendo en el mismo acto dichas fincas a un tercero: T SL.

Es importante destacar el hecho de que la subasta se celebrara el 6 de septiembre, el día siguiente a comparecer en las oficinas de la Agencia Tributaria en Murcia, tanto el Sr. Csr como el Sr. Bzw (ambos residentes en Lleida), sin hacer mención a que, un día después, el 1º, en la representación citada, iba a adjudicarse las fincas de la mercantil de la que el 2º es administrador único, recibiendo la diligencia de embargo y el requerimiento de información sin alegar nada al respecto, siendo muy conscientes de los hechos que iban a tener lugar.
Por último, mencionar que el anuncio de la citada subasta se produce en el mes de agosto 2011, mediante su publicación en los tablones de anuncios del Ayuntamiento y del Registro de la Propiedad, sin que el acreedor solicitase la publicación por otro medio."

A partir de estos hechos se exponen los argumentos de la oficina gestora para justificar que la reseñada ejecución hipotecaria y adjudicación de fincas tenía como objeto  evitar la practica del embargo de las mismas por la Administración Tributaria. 

También se reseña en el acuerdo, en relación al alcance de la derivación respecto a la valoración de los bienes presuntamente ocultados, que:

"En primer lugar, para fijar el alcance de la derivación no nos fijamos exclusivamente en el valor de las fincas transmitidas, como ya hemos puesto de manifiesto al principio de este escrito dicho alcance viene determinado por las citadas fincas, así como por los derechos de crédito que la titularidad de dichas fincas permitía obtener como consecuencia de la emisión de energía. Dichas fincas venían generando unos ingresos mensuales en torno a unos 160.000 euros, como quiera que las fincas permanecieron en el patrimonio de T SL desde el 09/09/2011 hasta el 29/06/2012, fecha en la que las fincas pasan a ser propiedad de S CO LTD como mínimo durante ese tiempo pudo obtener los ingreso derivados de la producción de energía (8 meses completos con una media de ingresos de 160.000 euros mensuales) sólo con esos derechos de crédito ya tendríamos un alcance de la derivación superior a los 437.162,34 euros que en principio se pretendían derivar.

En segundo lugar, y por lo que a la valoración del huerto solar respecta, la valoración que hemos de tener en cuenta no es la actual (7 años después) si no la valoración que tenían en el momento en el que T se los adjudica por la intermediación de X V. El 15/12/2009 dichos huertos se valoran en 9.888.698 euros dicha valoración corresponde al precio fijado en la escritura de venta de R a Z W dos partes independientes. Dos años después el 09/09/2011 dichos huertos son valorados en 53.100 euros en una operación realizada entre partes cuya vinculación ha quedado sobradamente demostrada. Aún teniendo en cuenta la más galopante de las depreciaciones es imposible que en dos años el precio se haya devaluado de tal modo. Además hemos de añadir lo ya expuesto al respecto sobre la intencionalidad de la operación, lo que carece de toda lógica es realizar una operación por la cual se adquiere un bien que tiene una hipoteca de 13.018.102 euros, a menos que la parte adquirente entienda que dicho bien está valorado en mucho más.

Por último señalar que en ningún caso desaparece la oportunidad que tiene el presunto responsable de discutir la valoración otorgada a los bienes por la administración. Las partes podían haber presentado en el escrito de alegaciones cuantas valoraciones hubieran estimado oportunas para desacreditar las estimaciones alcanzadas por la Administración.

Lo que es claro es que el importe de la cifra que se pretendía derivar 437.162.34 euros está por debajo del valor de los bienes que se hubieran podido embargar o enajenar si tenemos en cuenta por un lado el valor de las fincas y por otro el de los derechos de crédito derivados de la emisión de energía."

TERCERO.-

 En su escrito de alegaciones, la reclamante aduce, en síntesis:

Falta de motivación

No se han desarrollado actuaciones con otros obligados solidarios.

No existía deuda pendiente en el momento de la adjudicación de las fincas.

Desconocimiento del incumplimiento de la otra entidad.

Inexistencia de culpabilidad.

Las operaciones realizadas son perfectamente lógicas y normales en el plano mercantil.

Improcedencia de la determinación del alcance, la administración no ha valorado los bienes. 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a derecho del acto impugnado.

TERCERO.-

 El artículo 42.2 a) de la LGT dispone que:

"También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria."

 Con carácter previo a examinar el fondo del acuerdo de derivación de responsabilidad deben de analizarse una cuestión formal previa, si la valoración efectuada por la administración se ha ajustado a lo dispuesto por la normativa.

En este sentido la resolución de 30 de octubre de 2014 (RG 120/2014), dictada en unificación de criterio, tras señalar que el artículo 57 y los métodos de valoración que en él se recogen pueden ser aplicables por la Administración de cara a determinar el valor de los bienes que, a su vez, puede condicionar el alcance de la obligación tributaria para el presunto responsable, establecía que:

"Sin perjuicio de lo anterior, y como también se alega por la Directora recurrente, es cierto que esta actuación de comprobación del valor de los bienes a los que puede extenderse la responsabilidad en los casos del artículo 42.2 de la LGT, no debe considerarse como una actuación obligatoria para la Administración que deba llevarse a cabo en todos los procedimientos de derivación de responsabilidad solidaria del artículo 42.2 LGT, puesto que habrá supuestos en los cuales la Administración estará de acuerdo con la valoración efectuada por los interesados con motivo de operaciones efectuadas por ellos mismos sobre los bienes ocultados/trasmitidos que no se han podido luego embargar. Es decir, esta comprobación de valores no es obligatoria para la Administración, sino que exclusivamente se acudirá a los mecanismos del artículo 57 LGT, y en su caso a la tasación contradictoria del artículo 135 del mismo texto legal, cuando haya discrepancia con los valores utilizados por los particulares en sus transacciones u operaciones sobre los bienes ocultados/transmitidos. En este sentido se pronuncia este Tribunal Central en su resolución RG 2425/2011 de fecha 2 de abril de 2013, confirmada por sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de enero de 2014 (Rec. nº 269/2013)".

Y concluye la resolución fijando el siguiente criterio:

"En los procedimientos de responsabilidad solidaria realizados al amparo del artículo 42.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Administración Tributaria, en orden a limitar el alcance de la responsabilidad, podrá aceptar la valoración que hayan dado las partes a los bienes ocultados/transmitidos. En tales supuestos, no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 57 y 135 de la Ley General Tributaria, por no consistir dicha valoración en una comprobación de valores. Por ello tampoco resulta procedente el procedimiento de tasación pericial contradictoria.

Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 2011 (Rec. nº 5230/2008); de la Audiencia Nacional de 27 de enero de 2014 (Rec. nº 269/2013); de la Audiencia Nacional de 13 de octubre de 2009 (Rec. nº 353/2008).

Por el contrario, en aquellos supuestos en que dentro del procedimiento de declaración de la responsabilidad solidaria sí se lleve a cabo una actuación de comprobación de valores, debe concederse al interesado la posibilidad de corregir los valores establecidos administrativamente a través de la tasación pericial contradictoria (....)"

En el presente caso, el valor del que parte la oficina gestora no es el que fijó la reclamante en la operación de referencia, sino que se refiere a una transmisión anterior en la que ésta no intervino. En este caso la oficina gestora debe atenerse a lo dispuesto en el artículo 57 de la LGT:

"1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:

a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.

b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.

c) Precios medios en el mercado.

d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

e) Dictamen de peritos de la Administración.

f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.

g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.

h) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.

i) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.

2. La tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios del apartado 1 de este artículo.

3. Las normas de cada tributo regularán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado 1 de este artículo.

4. La comprobación de valores deberá ser realizada por la Administración tributaria a través del procedimiento previsto en los artículos 134 y 135 de esta ley, cuando dicha comprobación sea el único objeto del procedimiento, o cuando se sustancie en el curso de otro procedimiento de los regulados en el título III, como una actuación concreta del mismo, y en todo caso será aplicable lo dispuesto en dichos artículos salvo el apartado 1 del artículo 134 de esta ley."

En el presente caso, parece que la oficina gestora utiliza el medio previsto la letra h del artículo 57.1 de la LGT. No obstante, el artículo 158.4 del Reglamento General de Aplicación de los Tributos aprobado por Real Decreto 1065/2007, dispone que:

 "A efectos de lo dispuesto en el artículo 57.1.h) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el valor de los bienes transmitidos determinante de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración Tributaria atendiendo al precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien realizadas dentro del plazo de un año desde la fecha del devengo del impuesto en el que surta efecto, siempre que se mantengan sustancialmente las circunstancias de carácter físico, jurídico y económico determinantes de dicho valor."

Entiende este Tribunal que en el presente caso el momento temporal de referencia, al no tratarse de la liquidación de un tributo, debe ser al momento en el cual se realiza el presupuesto de hecho determinante de la responsabilidad, es decir cuando se realiza la operación con la que presuntamente se ocultan los bienes. La transmisión cuya valoración  se adopta fue realizada  el  15 de diciembre de 2009, mientras  que la primera actuación realizada  por la reclamante, la emisión del cheque bancario, se efectuó el 28 de Marzo de 2011, habiendo transcurrido el plazo de un año.

Debe rechazarse el argumento de la oficina gestora de que "Aún teniendo en cuenta la más galopante de las depreciaciones es imposible que en dos años el precio se haya devaluado de tal modo",  ya que en primer lugar la depreciación del valor de los bienes no iría de 9.888.698 euros a 53.100 euros (ya que este es el cálculo descontando las cargas previas) sino de 22.906.800,00 euros a 13.071.202 euros y que, en todo caso, la normativa fija un plazo objetivo de validez de la valoración.

En cuanto al rendimiento de 160.000 euros mensuales, es claro que la capitalización de rendimientos (aunque no esté previsto un porcentaje por ley) puede utilizarse para una valoración pericial. No obstante, no figura ni en el acuerdo, ni en el expediente una valoración razonada de las fincas a partir de los rendimientos, teniendo en cuenta además que al valor resultante habría que descontar los 13.071.202 euros de carga hipotecaria, por lo que no puede considerarse "obvia" una valoración superior.

En consecuencia, deben de retrotaerse las actuaciones al momento anterior al trámite de audiencia para que se efectué una valoración de los bienes de referencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la LGT (o por el contrario se declare conforme la valoración de la reclamante), teniendo además en cuenta el derecho de la interesada a promover tasación pericial contradictoria, de lo cual deberá informarsele en el acuerdo que se dicte.

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación, anulando el acto impugnado, y acordando la retroacción de actuaciones en los términos señalados en la presente resolución.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas