Criterio 1 de 1 de la resolución: 30/03651/2018/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Murcia
Fecha de la resolución: 20/12/2019
Asunto:

 IRPF. Utilización de vivienda por su condición de socio. Valoración de la retribución en especie calificada como rendimiento de capital mobiliario.

Criterio:

En caso de utilización de vivienda propiedad de la sociedad de la que se es socio, por su condición de tal, no de trabajador, dicha utilización se tiene que considerar una retribución en especie, que tiene la calificación de rendimiento de capital mobiliario del artículo 25 1 d) de la LIRPF ( utilidad por su condición de socio). Para valorar la misma, se tiene que aplicar la regla general que establece el artículo 43 de la Ley, que es el precio de mercado, y no la regla establecida para los rendimientos del trabajo. Ello también en consonancia con lo que se establece para operaciones vinculadas en el artículo 41 de la LIRPF

Referencias normativas:
  • Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF
    • 25.1.d)
    • 41
    • 43
Conceptos:
  • Rendimientos de capital mobiliario
  • Retribuciones/rentas en especie
  • Socio/partícipe
  • Valor de mercado
  • Vinculación/operaciones vinculadas
  • Viviendas
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

SALA PRIMERA

FECHA: 20 de diciembre de 2019

 

PROCEDIMIENTO: 30-03651-2018

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

 

 

En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

   

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 El día 08/08/2018  tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en  06/07/2018 contra la resolución con liquidación provisional dictada por la Administración de la AEAT en Murcia, referente al IRPF 2013, que da lugar a la liquidación: A30...56, por un importe de 7.825,23 euros en concepto de cuota e intereses de demora.

 

SEGUNDO.-

El 17-5-2018 se inicia procedimiento de comprobación limitada mediante notificación de propuesta al interesado, con el siguiente alcance:

 

"Verificar y comprobar los rendimientos del capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro en especie."

El interesado señala que no trabaja para esa sociedad, y que en su caso se le debería aplicar el límite respecto a las otras retribuciones que percibiera, que al no ser ningunas, implicaría que no tributara.

Se confirma la propuesta y se notifica el 12-6-2018 resolución con liquidación provisional en los siguientes términos:

"Se aumenta la base imponible del ahorro declarada en el importe de los rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y sujetos a retención o ingreso a cuenta no declarados o declarados incorrectamente, determinados según lo dispuesto en los artículos 6.2.b. y 25.1 de la Ley del Impuesto.

- El obligado tributario ha consignado como vivienda habitual en su autoliquidación presentada, la siguiente:

... (Murcia). Dicho inmueble tiene la siguiente referencia catastral: ..., que, según la información remitida por la Dirección General del Catastro, la titularidad del mismo corresponde a la sociedad X, SA.

El valor catastral asignado a dicha referencia en el ejercicio objeto de comprobación es de 229.588,27 euros. Consta en la Dirección General del Catastro que la últimas revisiones de valores catastrales en el municipio correspondiente al inmueble se realizaron en el ejercicio 2002, por tanto, no revisado. Del análisis de los hechos puestos de manifiesto anteriormente se desprende que la utilización de la vivienda habitual arriba referenciada, para sus fines particulares, propiedad de la sociedad arriba referenciada con NIF ..., constituye una renta en especie según lo establecido en el art. 42 de la Ley 35/2006 del IRPF. Recordemos que el artículo 42 citado preceptúa lo siguiente: '1. Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.'

La valoración de dicha renta en especie se realizará por su valor de mercado, según lo establecido en los artículos 40 y 43.1.1º de la LIRPF, teniendo en cuenta las especialidades señaladas en el mismo para el caso de rentas por utilización de viviendas.

- Dichos artículos establecen lo siguiente: 'Artículo 43. Valoración de las rentas en especie. 1.Con carácter general, las rentas en especie se valorarán por su valor normal en el mercado, con las siguientes especialidades: 1º. Los siguientes rendimientos del trabajo en especie se valorarán de acuerdo con las siguientes normas de valoración: a) En el caso de utilización de una vivienda que sea propiedad del pagador, el 10 por ciento del valor catastral. Valor catastral: 229.588,27 euros.

Valoración renta en Especie (10% ) 27.913,24. En base a lo establecido en los artículos 43.2 y 99.6 LIRPF, para la determinación del importe a incluir en la base imponible, habrá que adicionar al valor de la renta en especie su correspondiente pago a cuenta en la cuantía que proceda según lo dispuesto en el artículo 103 de Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El ingreso a cuenta correspondiente a los ejercicios objeto de comprobación es el 20% y teniendo en cuenta que no hay repercusión del ingreso a cuenta por parte de la sociedad al O.T., el importe de la renta en especie a incluir en la base imponible será: Rendimiento de capital Mobiliario en especie 22.958,82 Ingreso a cuenta (20% ) 4.591,76; Total a incluir BIA 27.550,58 euros.

- Examinado el expediente, hechos manifestados y documentación aportada en su escrito de alegaciones de fecha 31/05/2018, éstas deben ser desestimadas, confirmándose en la presente liquidación provisional los hechos y fundamentos de derecho que determinaron la anterior propuesta de liquidación provisional aquí recurrida.

Recordemos que el artículo 42 citado preceptúa lo siguiente:

'1. Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda', cabe recordar que según información obrante en base de datos Usted es Administrador de la sociedad X, SA y ostenta un 26% de participación en la misma, es decir, no es necesaria la concurrencia de retribuciones a través de una relación laboral con la mercantil, en este sentido, en lo concerniente a la valoración de la retribución en especie la letra a) del artículo 43.1.1º LIRPF ...'Con carácter general, las rentas en especie se valorarán por su valor normal en el mercado, con las siguientes especialidades:

1º. Los siguientes rendimientos del trabajo en especie se valorarán de acuerdo con las siguientes normas de valoración:......la valoración resultante no podrá exceder del 10 por ciento de las restantes contraprestaciones del trabajo. '; es por ello, que tal y como reconoce el propio contribuyente al no tener una relación laboral con la sociedad y la renta obtenida consiste en la utilización gratuita de un inmueble de la entidad, no resulta de aplicación la limitación prevista en el último párrafo arriba referido, como así se pone de manifiesto en la consulta de la DGT de fecha 28-11-2000, y sí, en el presente caso, considerar la valoración de la retribución en especie por el 10% del valor catastral del inmueble al ser no revisado."

 

SEGUNDO.-

  Tras la puesta de manifiesto del expediente, el reclamante alega que no ha percibido ninguna retribución de la mercantil referida, de la que forma parte de su consejo de administración. Añadiendo, que sólo percibe retribución el Consejero-Delegado de la citada mercantil, cargo que desempeña otra persona.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

 

SEGUNDO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si el acto impugnado se ajusta o no a Derecho.

 

TERCERO.-

  Haciendo aplicación de lo expuesto, del análisis del expediente se deduce lo siguiente:

Señala el artículo 25  de la Ley 35/2006 de IRPF:

 

"Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:

1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.

Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:

a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.

b) Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.

c) Los rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre los valores o participaciones que representen la participación en los fondos propios de la entidad.

d) Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe........"

 

En este caso según consta en el expediente remitido a este Tribunal, el interesado es socio partícipe al 26% de la entidad X SA ( no trabaja, como él mismo manifiesta, para la entidad). También consta que utiliza como vivienda la situada en ... (Murcia), con  referencia catastral: ..., titularidad de dicha empresa.

Por tanto, se entiende que procede imputar un rendimiento de capital mobiliario por dicha utilidad, que es un rendimiento en especie, y así lo hace la oficina gestora.

Señala el artículo 42 de la Ley 35/2006, en relación a las rentas en especie:

 

"1. Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.

Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria."

 

Respecto a su valoración, señala el artículo 43:

 

"1. Con carácter general, las rentas en especie se valorarán por su valor normal en el mercado, con las siguientes especialidades:

1.º Los siguientes rendimientos del trabajo en especiese valorarán de acuerdo con las siguientes normas de valoración:

a) En el caso de utilización de una vivienda que sea propiedad del pagador, el 10 por ciento del valor catastral.

En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados o modificados, o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el 5 por ciento del valor catastral.

Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 5 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.

La valoración resultante no podrá exceder del 10 por ciento de las restantes contraprestaciones del trabajo.

........"

 

Por otro lado dispone el artículo 41 de la LIRPF:

 

"La valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades."

 

Por tanto, este Tribunal Económico-Administrativo entiende que no es correcta la valoración efectuada de la renta en especie percibida, ya que siendo adecuada su calificación como rendimiento de capital mobiliario, por basarse la regularización en la relación socio-sociedad, se ha de valorar la renta a precio de mercado, por lo que procede anular el acto impugnado y retrotraer las actuaciones al momento anterior a la propuesta, para que ésta se realice en estos términos, sin que se pueda perjudicar al interesado.

 

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación, anulando el acto impugnado, y acordando la retroacción de actuaciones en los términos señalados en la presente resolución.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas