Criterio 1 de 1 de la resolución: 30/03311/2017/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Murcia
Fecha de la resolución: 31/01/2020
Asunto:

IRPF. Valor de adquisición de una construcción realizada ilegalmente y sancionada por el Ayuntamiento a efectos de determinar la ganancia o pérdida patrimonial.

Criterio:

A los efectos de determinar el valor de adquisición de un inmueble para calcular la ganancia o pérdida patrimonial que se produzca con ocasión de su transmisión, para valorar una construcción, de la que se carece de las facturas de la misma, y que se ha realizado ilegalmente por lo que se ha sancionado al interesado por el Ayuntamiento, se acepta el valor que procede de la sanción impuesta por éste que se basa en el artículo 238 del Decreto Legislativo 1/2005 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Suelo de la Región de Murcia, que establece:
"Las infracciones urbanísticas se sancionarán, en función de la clase de infracción de que se trate, con multa, en relación con el valor de lo realizado objeto de infracción, ......" 
 

Referencias normativas:
  • Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF
    • 35
Conceptos:
  • Actos urbanísticos
  • Comprobación
  • Construcción
  • Ganancias y pérdidas patrimoniales/Incrementos y disminuciones de patrimonio
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF
  • Sanciones no tributarias
  • Valor de adquisición
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

FECHA: 31 de enero de 2020

 

PROCEDIMIENTO: 30-03311-2017; 30-03930-2017

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... (MURCIA)

 

 

En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

 

Reclamación F. Inter. F. Entra. Cuantía (euros) Liquidaciones
30-03311-2017 27/07/2017 11/08/2017 15.119,11 A30...33
30-03930-2017 04/10/2017 05/10/2017 7.141,56 A30...43

 

La primera reclamación se interpone contra la desestimación del recurso de reposición nº ... dictado por la Administración de la AEAT en Murcia, referente a la liquidación provisional practicada por IRPF 2014. La segunda reclamación se interpone contra la sanción derivada del procedimiento anterior.

 

SEGUNDO.- El 9-2-2017 se inicia procedimiento de comprobación limitada mediante notificación de propuesta al interesado, con el fin de comprobar la ganancia patrimonial derivada de la venta de un inmueble. Dicho  procedimiento se inicia una vez declarada la caducidad de un procedimiento anterior que tenía el mismo objeto.

Se señala:

" Se aumenta la base imponible del ahorro declarada en el importe de las ganancias patrimoniales, generadas en más de un año, derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d, 33 a 37 y 39 de la Ley del Impuesto.
- Transmisión de finca sita en el paraje de  ..., término de zzz, adquirida junto con su cónyuge el 5 de marzo de 1998, operación realizada ante notario D. ... por el precio de 1800000,00 pesetas (10818,22 euros), y vendido por 138000,00 euros según escritura de fecha 5 de febrero de 2014, ante el notario D. ..."
Se confirma dicha propuesta y se notifica el 29-5-2017 resolución con liquidación provisional. Se recurre en reposición señalándose que no se han tenido en cuenta ni los gastos de venta ni las inversiones y mejoras efectuadas. Respecto a los gastos se señala en el acuerdo que no se ha presentado en ningún momento justificación de los mismos. Respecto a las inversiones y mejoras efectuadas, afirma el contribuyente, que en el terreno que se esta transmitiendo, existe una edificación en construcción, cuyo valor no ha sido tenido en cuenta, a la hora de calcular el valor de adquisición del inmueble   transmitido.  También afirma que en el momento actual, resulta para esta parte difícil aportar los justificantes acreditativos de la construcción de la edificación existente, pero la evidencia de su existencia es indudable, para lo cual aporta certificado de tasación incorporado a la escritura de venta y expediente sancionador del Ayuntamiento de zzz.
En primer lugar hay que hacer constar que, igual que en el caso de los gastos, a lo largo del procedimiento de comprobación limitada, en ningún momento se ha aportado justificación documental, para justificar el presunto coste de las obras realizadas, en el terreno transmitido.
En cuanto, al certificado de tasación, emitido por la empresa W, SA, no puede ser tenido en cuenta, ya que la propia entidad tasadora, hace constar en el mismo, que dicha tasación esta supeditada a la declaración de obra nueva y que sin declaración de obra nueva e inscripción en el registro de la propiedad, la presente tasación carece de validez.
Basa, asimismo, el contribuyente la existencia de un inmueble en un expediente sancionador, dictado por el Ayuntamiento de zzz.
En dicho expediente se puede leer lo siguiente:
"Primero: Conclusión pieza separada de restablecimiento del orden infringido: No habiéndose producido alegaciones contra de la providencia de inicio, y dado, en la actualidad, el carácter no legalizable de la obra, se dicta Orden de Ejecución de las operaciones necesarias para restaurar físicamente los terrenos a su estado anterior a la infracción, consistentes en la demolición de la obra CONSTRUCCION DE VIVIENDA EN PLANTA BAJA Y BUHARDILLA EN PLANTA PRIMERA Y GARAJE EN SEMISOTANO, EN ..., realizada sin la correspondiente licencia municipal, fijando un plazo de seis meses a contar desde la notificación de la presente resolución para el comienzo y finalización de lo ordenado, siendo el coste presupuestado de las operaciones de restitución de 11.417,53 euros, que deberá garantizar mediante la presentación de fianza por dicho importe en el supuesto de no haberse presentado con anterioridad, no procediendo la prestación de servicios públicos por las empresas suministradoras, y con las consecuencias registrales previstas en el artículo 228.3 del D.L. 1/2005 de 10 de junio LSRM."
Por tanto, en todo caso, se trata de una obra ilegal, pendiente de demolición.
Por ultimo, mencionar que examina la liquidación provisional, se ha observado que por un error informatico en la liquidación provisional, siendo el resultado de la misma correcto, no se han trasladado los datos a las casillas correspondientes, para solucionar dicho error, se adjunta nueva liquidación provisional correcta, sin alterar el resultado de la misma."

Reitera el interesado su pretensión de que se le asigne un coste a la construcción de la vivienda, así como los gastos de venta y compra.  

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

 

SEGUNDO.-

 Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

 

TERCERO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si los actos impugnados se ajustan o no a Derecho.

 

CUARTO.- Es objeto de controversia en esta reclamación la consideración como mayor valor de adquisición del inmueble que se vende el coste de su construcción. También pretende que se apliquen gastos de venta y de compra.

 

Artículo 35. Transmisiones a título oneroso.

1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.
 

QUINTO.-

Respecto a los gastos de venta y de compra, no consta en el expediente acreditación de ninguno de ellos, teniendo en cuenta que entiende este Tribunal que la carga de la prueba de su existencia recae en el interesado, no procede estimar esta pretensión.

 

SEXTO.-

Respecto a la asignación de un coste a la construcción, se ha de señalar que para que forme parte del precio de adquisición tiene que justificarse la existencia de la construcción, y su valoración , es decir,  que este sea efectivamente el coste real de la misma.

En este caso la controversia viene suscitada porque no se presentan facturas ni medios de pago de la construcción, tampoco se presenta declaración de obra nueva, aunque ésta por sí misma y a falta de otras pruebas, no sería suficiente para acreditar el coste, entendiéndose que se basa en una mera intencionalidad. Existe en el expediente una Tasación realizada por empresa tasadora presentada para la obtención de un préstamo hipotecario, y por otro lado existe documentación justificativa de la conclusión del expediente sancionador por infracción urbanística grave, por construcción de la vivienda sin licencia, valorando las obras ejecutadas sin licencia en 276.337,10 euros.

Teniendo en cuenta  que la sanción impuesta por el Ayuntamiento de zzz, se basa en el artículo 238 del Decreto Legislativo 1 /2005 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el suelo de la Región de murcia, hay que señalar que este establece:

 

"Las infracciones urbanísticas se sancionarán, en función de la clase de infracción de que se trate, con multa, en relación con el valor de lo realizado objeto de infracción, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa del 50 al 100 por 100 del valor de lo realizado.

b) Las infracciones graves se sancionarán con multa del 20 al 50 por 100 del valor de lo realizado.

c) Las infracciones leves se sancionarán con multa del 1 al 20 por 100 del valor de lo realizado."

 

Fijándose en el artículo 239 de dicha norma la manera en que se efectúa dicha valoración.

Pues bien, teniendo en cuenta que es criterio del TEAC en su Resolución 3961/2016 de 2-2-2017, dictada en unificación de criterio con carácter de doctrina el siguiente:
 

"Si la adquisición del elemento patrimonial trasmitido se produjo a título lucrativo, mediante transmisión intervivos o mortis causa, la Administración debería haber tomado como valor de adquisición en virtud del artículo 36 LIRPF el valor real del inmueble, pero nunca el de cero euros, quedando legitimada la Administración para acudir a los medios de comprobación de valores que regula el artículo 57 de la LGT. Por lo tanto si en estos casos la Administración hubiera considerado un valor de adquisición cero euros, la Administración estaría infringiendo abiertamente un precepto de una norma legal, el artículo 35 LIRPF.

Por el contrario, si la adquisición lo fue a título oneroso, alguna cantidad se pagó o algún coste tuvo el elemento patrimonial y, en consecuencia, algún valor de adquisición tiene que tener. En este caso, aunque en un principio y como regla general la carga de la prueba recae sobre el obligado tributario, no pesa sobre él de forma exclusiva, atendiendo a los principios de facilidad probatoria o proximidad a las fuentes de la prueba, apreciación conjunta de las pruebas practicadas y valoración del esfuerzo probatorio realizado, por lo que si la Administración, en particular tratándose de bienes inmuebles, tomara como valor de adquisición el de cero euros sin haber utilizado los medios de prueba que razonablemente obran o pueden obrar en su poder, se estaría infringiendo un precepto de una norma legal, el artículo 35 LIRPF, precepto que está obligada a aplicar y del que no puede prescindir. 

 Si, por el contrario, consta que la Administración ha utilizado los medios de prueba que razonablemente estaban a su disposición, no se le podría hacer ese reproche de infracción del artículo 35 de la LIRPF, pudiendo incluso quedar abocada en algún supuesto a la utilización de valor de adquisición de cero euros.

En este sentido, téngase en cuenta que tratándose de bienes adquiridos a título oneroso, la normativa del IRPF no contiene referencia alguna al valor real o de mercado de los elementos patrimoniales, de modo que el valor de adquisición solamente puede ser el importe efectivamente satisfecho a un tercero (más gastos efectivos adicionales y menos amortizaciones) o los desembolsos efectuados en caso de construcción del mismo, y su determinación se debe realizar según reglas generales de la prueba, sin que proceda realizar las actuaciones de comprobación de valores previstas en los artículos 57, 134 y 135 de la LGT.

Y todo ello sin perjuicio de la posible concurrencia de supuestos de dilaciones no imputables a la Administración o de interrupción justificada, a efectos de determinar el plazo máximo de duración de los procedimientos de aplicación de los tributos, y de la eventual aplicación del régimen sancionador."

 

Entiende este Tribunal que procede anular el acto impugnado y proceder a practicar liquidación admitiendo dicho coste como precio de la construcción para calcular la ganancia o pérdida producida por la venta del inmueble..

 

SÉPTIMO.-

Procede por tanto anular la sanción.
 

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando los actos impugnados.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas