Criterio 1 de 1 de la resolución: 30/03308/2018/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Murcia
Fecha de la resolución: 30/01/2020
Asunto:

IRPF. Derecho de deducción de las cantidades que debieron ser retenidas en el pago de unas mensualidades por alquiler.

 

Criterio:

Se justifica el cobro en cuenta bancaria de unas mensualidades de alquiler, que se corresponde con el importe procedente tras sumar el IVA y descontar la retención. Hay unas mensualidades, las primera tras la formalización del contrato, que se declara haber cobrado en efectivo, lo cual no es motivo suficiente, a juicio de este Tribunal, para denegar la deducción de la retención, habida cuenta de que son las primeras mensualidades, que el contrato sigue en vigor pagándose las mensualidades posteriores, y que se han declarado los ingresos.

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 105.1
  • Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF
    • 99.5
  • RD 439/2007 IRPF Reglamento Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
    • 78
    • 78.1
    • 79
Conceptos:
  • Arrendamiento/alquiler
  • Deducciones
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF
  • Pago en efectivo
  • Prueba
  • Retenciones
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

FECHA: 30 de enero de 2020

 

PROCEDIMIENTO: 30-03308-2018

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... (MURCIA) - España

 

En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

   

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 El día 09/07/2018  tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en  04/07/2018 contra acuerdo resolutorio de recurso de reposición dictado por la Administración de la AEAT en ... interpuesto frente a liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativa al ejercicio 2015 y de la que deriva un importe a devolver de 2.477,70 euros.

Con anterioridad se había iniciado un procedimiento de comprobación limitada cuyo alcance señalaba lo siguiente: 

 

"-Constatar la correcta declaración de los rendimientos íntegros del trabajo percibidos por el/los contribuyente/s que constan en esta Administración por haber sido declarados por terceros. 
- Constatar la procedencia de las retenciones practicadas en la declaración presentada por el/los contribuyente/s en concepto de rendimientos del capital inmobiliario". 

 

 La liquidación girada contiene la siguiente motivación:

 

"Se modifica la base imponible general en el importe de los rendimientos íntegros del trabajo personal no declarados o declarados incorrectamente, determinados según lo dispuesto en los artículos 6.2.a. y del 17 al 19 de la Ley del Impuesto. 
- Los gastos deducidos de los rendimientos íntegros del trabajo personal son incorrectos ya que no corresponden a cotizaciones a la Seguridad Social o Mutualidades Generales obligatorias de funcionarios, detracciones por derechos pasivos, cotizaciones a Colegios de Huérfanos o Instituciones similares, de acuerdo con el artículo 19.2.a, b y c de la Ley del Impuesto. 
- Se aumenta la base imponible del ahorro declarada en el importe de los rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios y sujetos a retención o ingreso a cuenta no declarados o declarados incorrectamente, determinados según lo dispuesto en los artículos 6.2.b. y 25.2 de la Ley del Impuesto. 
- Se modifica el mínimo por discapacidad por no ajustarse a lo establecido en el artículo 60 y 61 de la Ley del Impuesto. 
- El importe del mínimo personal y familiar que forma parte de la base liquidable general es incorrecto, según establece el artículo 56.2 de la Ley del Impuesto. 
- Las retenciones e ingresos a cuenta de los rendimientos del trabajo declarados son incorrectos, de acuerdo con los artículos 99 y 101 de la Ley del Impuesto y artículos 80 a 89 y 102 del Reglamento del Impuesto. 
- Las retenciones e ingresos a cuenta del arrendamiento de inmuebles urbanos declarados son incorrectos, de acuerdo con los artículos 99 y 101 de la Ley del Impuesto y el artículo 100 del Reglamento del Impuesto. 
- Se le incluyen los ingresos de su descendiente. Según datos y documentación aportada por contribuyente. 
- El contribuyente solo manda las facturas emitidas al arrendatario, pero no justifica ni contrato ni los medio de pago de dicho arrendamiento, por lo que, al no tener constancia de que han sido realmente cobradas, no podemos realizar la devolución de la retención de dicho arrendamiento. 
- Se le modifica la clave de la discapacidad, puesto que según escrito de fecha 13102016, nos comunica que se le ha revisado y se le ha aumentado a un 68 % . 
- Se le desestiman las alegaciones presentadas, puesto que dice aporta contrato de arrendamiento y justificantes, y no aporta nada, solo contrato".

 

SEGUNDO.-

Una vez interpuesto recurso de reposición éste es desestimado al entender no acreditadas las retenciones del capital inmobiliario que el interesado pretenden se le practiquen.     

En el el interesado señalaba que el cobro de las facturas del arrendamiento se produjo, dos que percibió en efectivo, y el resto por transferencia bancaria, según se justificó ante la Administración.

En el acuerdo desestimatorio se señala:

 

"En el presente caso se cuestiona el cobro del importe del arrendamiento, que, sin perjuicio de su devengo, el recurrente manifiesta haber percibido los mismos. Sin embargo, no puede atribuirse carácter probatorio ante terceros, y sin perjuicio de las relaciones jurídicas entre partes, meros recibos en efectivo del pago del arrendamiento al no acreditar con carácter fehaciente el pago de los mismos."

 

TERCERO.-

 No consta la presentación de alegaciones.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

 

SEGUNDO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La adecuación a Derecho del acto impugnado.

 

TERCERO.-

La Sección Tercera del Capítulo IV del Título V ("Revisión en vía administrativa") de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, regula, dentro del Procedimiento económico-administrativo, el denominado "Procedimiento abreviado ante órganos unipersonales",por el que se tramitarán y resolverán en única instancia, según lo dispuesto en el artículo 245.1, las reclamaciones económico-administrativas: a) Cuando sean de cuantía inferior a la que reglamentariamente se determine. b) Cuando se alegue exclusivamente la inconstitucionalidad o ilegalidad de normas. c) Cuando se alegue exclusivamente falta o defecto de notificación. d) Cuando se alegue exclusivamente insuficiencia de motivación o incongruencia del acto impugnado. e) Cuando se aleguen exclusivamente cuestiones relacionadas con la comprobación de valores. f) Cuando concurran otras circunstancias previstas reglamentariamente."El artículo 246 de la citada Ley 58/2003, señala la forma de iniciación de dicho procedimiento, estableciendo expresamente que "1. La reclamación deberá iniciarse mediante escrito que necesariamente deberá incluir el siguiente contenido: a) Identificación del reclamante y del acto o actuación contra el que se reclama, el domicilio para notificaciones y el tribunal ante el que se interpone. En los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, obligación de expedir y entregar factura o relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el escrito deberá identificar también a la persona recurrida y su domicilio. b) Alegaciones que se formulan. Al escrito de interposición se adjuntará copia del acto que se impugna, así como las pruebas que se estimen pertinentes. (...)".En desarrollo de la previsión legal, el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa, en sus artículos 64 y 65, concreta los casos en que el indicado procedimiento abreviado será aplicable por razón de la cuantía y establece los supuestos concretos de subsanación en la iniciación del mismo. Así, el citado artículo 64 señala que "Las reclamaciones económico-administrativas se tramitarán por el procedimiento abreviado ante órganos unipersonales cuando sean de cuantía inferior a 6.000 euros, o 72.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones, y en los demás supuestos establecidos en el artículo 245.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.".Sin embargo, en relación con la cuantía, el propio Reglamento General, prevé en su Disposición Transitoria Tercera que, hasta el 30 de abril de 2006, se tramitarán por el procedimiento abreviado ante órganos unipersonales, las reclamaciones económico-administrativas de cuantía inferior a 2.000 euros, ó 24.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones.

Por su parte, el indicado artículo 65 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa, contempla expresamente la posibilidad de subsanación en el repetidamente citado procedimiento abreviado, que se ciñe al supuesto de falta de concurrencia en el escrito de interposición de " los requisitos exigidos en el artículo 246.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (...)",remitiendo, en cuanto a la forma de cumplimentación de dicho trámite, a lo establecido, con carácter general en el artículo 2 de dicho texto reglamentario, y, con la salvedad de la falta de consignación expresa del domicilio para notificaciones. Es decir, sólo procede la subsanación en el procedimiento abreviado, cuando no consten, en el escrito de interposición, los requisitos relativos a la identificación personal del reclamante y, en caso de actuaciones tributarias reclamables, la del reclamado; acreditación, en su caso, de la representación; identificación del acto o actuación contra el que se reclama; tribunal ante el que se interpone, y, en caso de reclamación contra actuación tributaria reclamable, el domicilio de la persona recurrida. A sensu contrario, no procederá la subsanación en dicho procedimiento, en los supuestos en que el escrito de interposición no contenga las alegaciones, copia del acto que se impugna o las pruebas que se estimen pertinentes, así como cuando no conste el domicilio para notificaciones del reclamante.

 

CUARTO.-

Sin embargo, aún cuando, a la luz de lo señalado, no procede la subsanación de la falta de presentación de alegaciones y pruebas, en el escrito de interposición, contra el acto administrativo impugnado, es preciso traer a colación la doctrina que el Tribunal Supremo, en Sentencias como las de 27 de febrero y 30 de mayo de l.969, por una parte, y el T.E.A.C., en Resoluciones como las de 11 de octubre de l.979 y 25 de enero y l de noviembre de l.984, (así como en Resolución de 27 de octubre de 2005, dictada en reclamación tramitada por el procedimiento abreviado) han sentado, al establecer que la falta de presentación del escrito de alegaciones en el procedimiento económico-administrativo, no es causa por sí misma de caducidad del procedimiento, ni puede interpretarse como desistimiento tácito, ni siquiera prejuzga o determina la desestimación de la reclamación promovida por el reclamante, para quien aquella presentación es una facultad y no una obligación, pudiendo en todo caso el Tribunal hacer uso de las amplias facultades revisoras, actualmente contempladas en el artículo 237 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como en el artículo 59 del Reglamento General de Revisión en vía administrativa. 

 

QUINTO.-

 En el presente supuesto, en que el interesado presentó recurso de reposición, hemos de examinar las alegaciones allí invocadas y que, en síntesis, consisten en manifestar que tiene derecho a la deducción de las cantidades que se le debieron retener. Al respecto el artículo 99.5º de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta establece:

"El perceptor de rentas sobre las que deba re-tenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hu-biera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable exclusivamente al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

 

Por su parte, el artículo 78.1º del Real Decreto 439/2007, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto dispone:

 

"Con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes" 

 

Por su parte el artículo 79 establece que"Las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado".

 

Por tanto,y como se refleja en la Resolución del TEAC 00/03187/2011/00 de 27-9-2012, los perceptores de rentas sujetas a retención tienen derecho a deducir el importe de la retención en el mismo período en el que proceda imputar temporalmente el rendimiento sujeto a dicho pago a cuenta (dejando a salvo, claro está, los casos de retribuciones legalmente establecidas satisfechas por el sector público), pero este derecho a deducirse las retenciones no surge hasta que no haya nacido la obligación de retener, esto es cuando se haya cobrado su importe (artículo 78 del Reglamento). En otras palabras, la deducibilidad  de la retención está condicionada al abono de la renta sometida a retención; siendo, en cambio, tal deducibilidad independiente de que las retenciones se hayan practicado en el importe correcto o no (el supuesto paradigmático de incorrección sería cuando se abona la renta sin práctica de retención alguna, siendo ésta debida) o del efectivo ingreso de tales retenciones por parte del retenedor en el Tesoro Público, tal como prevé el citado artículo 99.5 de la Ley del Impuesto.

 

SEXTO.-

 El art. 105.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece que: "en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo".El artículo 106 remite, en cuanto a los medios y valoración de las pruebas, a las normas contenidas en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil y así, de acuerdo con las normas generales de la prueba, a las que remite dicho artículo, la carga de la misma recae sobre la Administración en cuanto atañe a los hechos que sirven de fundamento al derecho que se reclama, así como al reclamante corresponde la de los hechos obstativos y extintivos de tal derecho. De este modo corresponde al demandante la prueba de los hechos constitutivos de su derecho, y al demandado, la de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes. Cuando el acto consista en la denegación de un derecho que el particular reclama, corresponde a este último la carga de los hechos constitutivos del mismo, por el contrario, si la Administración impone una obligación o una sanción, será ella la gravada con la carga de la prueba.

En el presente caso, la Oficina Gestora ha regularizado las retenciones deducidas por el interesado en su autoliquidación de IRPF del ejercicio 2015, suprimiento el importe correspondiente a las rentas del capital inmobiliario procedentes de alquiler de inmuebles al considerar que no existe constancia de que han sido realmente pagadas, en cuanto a las mensualidades que dicen haberse cobredo en efectivo. Al respecto el interesado aporta ante este Tribunal el justificante de haber cobrado a través de cuenta corriente el importe correspondiente al alquiler de los meses de septiembre a diciembre de 2015, señalando que el resto de mensualidades se cobró en efectivo. Dichos documentos constituyen, pues, un principio de prueba que, a juicio de este órgano revisor, ha de ser valorado, por lo que considerando dicha circunstancia y habida cuenta de que en ningún momento le fue notificado requerimiento solicitando una documentación concreta sobre este aspecto -pues aunque el procedimiento se inició con requerimiento este solo se extendía a la constatación de la procedencia de las retenciones practicadas, sin solicitar nada acerca de los medios de pago- ni tampoco se advierte en el reclamante una actitud maliciosa o abusiva, este Tribunal entiende que queda acreditado el cobro de las mensualidades respecto de las que ha aportado ingresos en su cuenta bancaria, sin que este Tribunal encuentre justificado denegar el derecho a deducción de las que se dicen haber cobredo en efectivo, por no existir pruebas suficientes para desvirtuar dicho cobro, teniendo en cuenta que son las primeras mensualidades del contrato, que no se rescinde porque se siguen pagando el resto de mensualidades, además de que los ingresos son declarados, procediendo por tanto la anulación del acto impugnado.

 

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas