Criterio 1 de 1 de la resolución: 30/03256/2017/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Murcia
Fecha de la resolución: 31/01/2020
Asunto:

IRPF. Devolución de ingresos indebidos. Se cuestiona si procede la devolución de ingresos indebidos por los rendimientos de capital mobiliario percibidos por el interesado cuando, por la titularidad del usufructo de las acciones en la empresa, no debieron ser percibidos por el mismo.

Criterio:

No procede devolución de ingresos indebidos por la tributación de unos dividendos obtenidos por un padre, existiendo pacto de éste con los hijos de transmitirles a estos el usufructo de las acciones, manifestación de la voluntad que se hace valer por los hijos y se reconoce judicialmente, concretándose finalmente mediante la inclusión de dichos dividendos en el pasivo de la herencia del padre, acuerdo al que se llega en vía judicial. Los hijos tributarán por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

 

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 221
  • Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF
    • 6.4
Conceptos:
  • Acciones
  • Devoluciones
  • Dividendos
  • Herencia
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF
  • Impuesto sobre sucesiones y donaciones
  • Ingresos indebidos
  • Pasivo
  • Usufructo
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

PLENO

FECHA: 31 de enero de 2020


 

PROCEDIMIENTO: 30-03256-2017

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy Y OTROS - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

 

En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

 El día 29/07/2017  tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en  25/07/2017 contra la desestimación dictada por la Administración de la AEAT en Murcia, que se resuelve de forma acumulada, de las solicitudes de rectificación y devolución de ingresos indebidos nº …, correspondiente al IRPF 2011, 2013 y 2014, presentadas el 14-10-2016,  solicitando una devolución de 833.996,27 euros más los intereses correspondientes.

Los antecedentes son los siguientes:

El recurrente ha fallecido y presenta solicitud de rectificación el albacea testamentario, don Axy.
Señala que el ejercicio 2010 no está prescrito ya que existió liquidación provisional del ejercicio y recursos posteriores que han interrumpido la prescripción.
En los ejercicios arriba indicados don Bts declaró los dividendos satisfechos por la mercantil TS SA.
El 25 de octubre de 2001, el recurrente, su esposa e hijos firmaron unos pactos parasociales cuya cláusula primera preveía la obligación de don Bts de transmitir a sus hijos el usufructo que tenía sobre las acciones de TS SA.
Dichos pactos no se consideraron vinculantes inicialmente ni por don Bts ni por sus hijos ni por la sociedad TS SA.
Su hija Ctp inició un procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia de Murcia solicitando, entre otras cosas, que se declarara la eficacia y validez de los citados acuerdos parasociales y que se obligara a don Bts a transmitir el usufructo de las acciones conforme a lo previsto en los mismos.
El juzgado declaró la validez de los pactos parasociales en sentencia de 24 de junio de 2011, confirmada por el Tribunal Supremo mediante sentencia de 16 de junio de 2014, la cual condena a don Bts a entregar el usufructo de las acciones de TS SA a sus hijos. Dicha sentencia es firme.
Su hija doña Dtp inició procedimiento de ejecución de la citada sentencia, y el Juzgado de Primera Instancia de Murcia dictó auto de ejecución condenando a don Bts a entregar sus derechos, frutos y accesorios generados o devengados por el objeto principal.
Señala que el auto ha declarado como indebidamente recibidos por don Bts los dividendos percibidos por éste como usufructuario de las acciones de TS SA desde 25 de octubre de 2001 en adelante.
En ejecución del auto mencionado se ha reconocido como pasivo de su caudal hereditario el importe de los dividendos indebidamente percibidos como usufructuario de las acciones de TS SA, desde 25 de octubre de 2001.
Todos los dividendos recibidos por don Bts desde 2001 de la entidad TS SA y que ascienden a 3.5222.913,r3 euros, devendrían como indebidamente percibidos por éste.
Solicita la minoración de los dividendos declarados en los importes que a continuación se detallan y las devoluciones que se indican:
IRPF 2010: dividendo a minorar por importe de 1.575.326,09 euros y devolución solicitada 330.698,48 euros.
IRPF 2011: dividendo a minorar por importe de 322.847,83 euros y devolución solicitada 67.678,04 euros.
IRPF 2013: dividendo a minorar por importe de 322.847,81 euros y devolución solicitada 86.448,91 euros.
IRPF 2014: dividendo a minorar 1.295.892,00 euros y devolución solicitada 349.170,84 euros.


De conformidad con la normativa vigente se formula la siguiente propuesta de resolución:

Se propone la desestimación de las solicitudes formuladas por los motivos que a continuación se exponen:


De la documentación aportada a las presentes solicitudes de rectificación se deduce que se ha producido un acuerdo entre las partes para la resolución del conflicto existente entre las mismas, que implica una transacción o compromiso, admitido por el artículo 1809 del Código Civil, que indica que la transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al comenzado.
En el presente caso el auto ... del Jdo de primera instancia nº 2 de Murcia supone una renuncia a los derechos reconocidos con carácter retroactivo en la sentencia y la aceptación, a cambio de dicha renuncia, de un crédito equivalente en el pasivo de la herencia, sin que este acuerdo alcanzado entre las partes suponga una declaración de la existencia de un dividendo indebido, esto es, no se ve atacada la firmeza de los pagos de dividendos al Señor Bts ya que se renuncia en dicho acuerdo a esta vía de nulidad de los acuerdos mercantiles que implicaron el pago del dividendo y se sustituye por una compensación con cargo al pasivo de la herencia de dicho señor.
El artículo 1816 del Código Civil preceptúa que la transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada, por lo que la transacción reconocida en el auto 350/2016 tiene dicho carácter y la misma no ha afectado a la validez y eficacia del reparto de dividendos efectuado en beneficio del señor Bts, por lo que no procede efectuar las modificaciones solicitadas al no haber sido declarado nulo el acto de reparto de dividendos efectuado por la mercantil TS SA en beneficio de don Bts, acto que mantiene toda su validez y eficacia tras el auto 350/2016 que declara finalizado el proceso entre las partes.
 
Tras las alegaciones presentadas se dicta acuerdo desestimatorio señalando lo siguiente:

"Tras valorar lo alegado por el Sr. Axy, en representación del recurrente, cabe manifestar que los documentos y los argumentos presentados con el escrito de iniciación de las presentes solicitudes de rectificación ya han sido objeto de valoración y ponderación al elaborar la propuesta desestimatoria, sin que en fase de alegaciones se esgriman nuevas argumentaciones ni se aporten nuevos documentos. Es por ello que consideramos que la motivación de la propuesta desestimatoria no ha sido desvirtuada con las alegaciones aportadas el 14-06-2017, motivo por el que ratificamos las desestimaciones propuestas y SE ACUERDA LA DESESTIMACIÓN las solicitudes de rectificación formuladas por los motivos indicados en la propuesta desestimatoria transcrita en los párrafos precedentes, cuyo contenido está también avalado por el artículo 19 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 19. Derecho de disposición de los litigantes. Transacción y suspensión.
1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.
2. Si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin.
3. Los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia.
4. Asimismo, las partes podrán solicitar la suspensión del proceso, que será acordada por el Secretario judicial mediante decreto siempre que no perjudique al interés general o a tercero y que el plazo de la suspensión no supere los sesenta días."
 

El interesado insiste en la procedencia de la devolución.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si el acto impugnado se ajusta o no a Derecho.

TERCERO.-

  Se cuestiona en este caso si procede la devolución de ingresos indebidos por los rendimientos de capital mobiliario pagados por el interesado en los ejercicios 2010, 2011, 2013 y 2014, debido a la titularidad del usufructo de las acciones en la empresa, por entender el recurrente que ha recaido Auto de ejecución  que viene a declarar que dichos rendimientos no debieron ser percibidos por el interesado, pues entiende que según Auto del Juzgado de 1ª Instancia 13 de Murcia, de 9-10-2015   la titularidad del usufructo de las acciones, que ocasionan los rendimientos, tienen efectos desde la fecha del acuerdo, es decir, 2001.

En primer lugar es preciso aclarar cual es la calificación que deben recibir los acuerdos del 2001, que entre otras cosas disponen  que se haga efectiva la transmisión del usufructo de las acciones de la empresa de los padres a los hermanos, según  precisa la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 16/06/2014, (recurso núm. 2174/2014) sobre cumplimiento de los meritados acuerdos parasociales y que obra en el expediente: "En realidad, el recurso, por medio de este motivo, cuestiona la calificación que de los acuerdos de 2001 realiza la sentencia recurrida, que expresamente rechaza que se trate de una mera declaración de intenciones y les reconoce validez y una eficacia tal que legitima a cualquiera de los que fueron parte a exigir su cumplimiento. Para la jurisprudencia, estos acuerdos para-sociales, mediante los cuales los socios pretenden regular, con la fuerza del vínculo obligatorio entre ellos, aspectos de la relación jurídica societaria sin utilizar los cauces específicamente previstos en la ley y los estatutos, son válidos siempre que no superen los límites impuestos a la autonomía de la voluntad (Sentencias 128/2009, de 6 de marzo, y 138/2009, de 6 de marzo)".  No obstante, respecto a la relevancia fiscal de los pactos parasociales de 2001, hay que precisar  que dicho documento en ningún caso estaría sometido a gravamen pues en el mismo no se produce la adquisición de derechos sobre las  acciones, ya que se emplean verbos en futuro y se indica, por otro lado, que el reparto accionarial se realizará con el menor coste fiscal posible, lo cual no deja de poner de relieve que las partes aún no han concretado el negocio jurídico en el que se articulará la transmisión de las acciones, pues serían varias las alternativas por las que se podría llevar a cabo el referido negocio jurídico, entre otras a través de transmisión onerosa sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, o bien a través de donación o transmisión lucrativa, sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.   Es en  este momento cuando se  habrían cumplido todos los requisitos necesarios para considerar el contrato traslativo del derecho sobre las  acciones como válido,  en la medida que los beneficiarias de dicha transmisión mostrarían su consentimiento a la misma y, por tanto, el negocio se habría perfeccionado. 

Pues bien, en el Auto  del Juzgado de 1ª Instancia 13 de Murcia, de 9-10-2015 , se dispone textualemnte:

"3º Tener por emitida la declaración de voluntad...por la que se tenga transmitida a favor de mi representada el usufructo sobre las acciones de TS SA, en la proporción pactada, 30% para Bts, 30·% para Etp , 20% para Ctp y 20% para Dtp, indicando expresamente, que la fecha de efectos de la adquisición del usufructo lo es desde el 25-10-2001

4º Declarar la obligación de los ejecutados a entregar junto con el objeto principal (nuda propiedad y usufructo en su caso) todos sus derechos, frutos y accesorios generados o devengados por dicho objeto principal desde la fecha de efecto determinada: 25 de octubre de 2001, más los correspondientes intereses correspondientes por el retraso en la percepción de los derechos, frutos y accesorios"

En cuanto al modo de percepción de dichos derechos, frutos y accesorios, que en este caso al tratarse de acciones consiste en la percepción de dividendos,  el Auto 350/2016 del Jdo de primera instancia nº 2 de Murcia supone una renuncia a los derechos reconocidos con carácter retroactivo en la sentencia y la aceptación, a cambio de dicha renuncia, de un crédito equivalente en el pasivo de la herencia, sin que este acuerdo alcanzado entre las partes suponga una declaración de la existencia de un dividendo indebido, esto es, no se ve atacada la firmeza de los pagos de dividendos al Señor Bts, ya que se renuncia en dicho acuerdo a esta vía de nulidad de los acuerdos mercantiles que implicaron el pago del dividendo y se sustituye por una compensación con cargo al pasivo de la herencia de dicho señor.

Por tanto, teneindo en cuenta que como señala la oficina gestora, no queda atacada la percepción de dividendos por el titular del usufructo de las acciones en los ejercicios controvertidos, este Tribunal entiende que no se ha producido ningún ingreso indebido, sin que las consultas tributarias que se hacen valer por el interesado, contemplen el caso que nos ocupa. Se entiende además que no existirá doble tributación, de dichos rendimientos en virtud de lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley 35/2006, de IRPF que establece: 

"4. No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones."
 

Procede por tanto confirmar el acto impugnado.

 

 

 


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.

 


 


 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas