Criterio 1 de 1 de la resolución: 30/03246/2015/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Murcia
Fecha de la resolución: 31/10/2018
Asunto:

IIEE. Devolución de los Impuestos Especiales de Fabricación. Requisitos.

Criterio:

La no codificación correcta del DUA a los efectos del artículo 7 del RIIEE no puede suplirse con menciones en otras casillas sin atenerse al código establecido en la Instrucción del DUA, en cuanto a que ha disminuido las posibilidades de control aduanero. Tampoco se ha acreditado por otros medios la procedencia de la devolución (cumplimiento material de los requisitos), sólo el destino de la mercancía.

Referencias normativas:
  • Ley 38/1992 Impuestos Especiales IIEE
    • 10
  • RD 1165/1995 Reglamento de los Impuestos Especiales IIEE
    • 7
Conceptos:
  • Devoluciones
  • Documento Único Administrativo DUA
  • Exportación
  • Impuestos Especiales IIEE
  • Requisitos
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

SALA SEGUNDA

FECHA: 31 de octubre de 2018

 

PROCEDIMIENTO: 30-03246-2015

CONCEPTO: OTROS ACTOS DE LA AEAT SUSCEPT. DE RECURSO/RECLAM.

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XK SAU - NIF ...

REPRESENTANTE: Jx… - NIF ...

DOMICILIO: ... (MURCIA)

 

 

En MURCIA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 El día 28/07/2015  tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en  23/07/2015 contra acuerdo por el que se desestimaba recurso de reposición ... interpuesto contra la Resolución de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de la AEAT en Murcia, por la que se denegaba solicitud de devolución por exportación de impuestos especiales de fabricación (relativa al DUA ... , de fecha 10-12-2014), por un importe total de 22.393,63 euros. Dicho acuerdo desestimatorio se notificó el 25/06/2015.

 

SEGUNDO.-

 En la resolución denegatoria de referencia se reseñaba que:

El solicitante de la devolución cumplimentó el DUA de exportación número ... en relación con las partidas única , incumpliendo el apéndice II de la Resolución de 27/06/2012 del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales. No cumplimentó en la casilla 37.2 el código 121 -Cuando se solicite la devolución de las cuotas soportadas por Impuestos Especiales y la aduana de salida esté dentro del ámbito territorial interno-.

 

Este incumplimiento imposibilita el buen control y asignación del correspondiente nivel de riesgo tributario de la Administración sobre las mercancías declaradas de exportación, ya que en síntesis, el DUA fue cumplimentado sin realizar la correcta mención sobre la solicitud de devolución de cuotas soportadas de impuestos especiales.

 

A este respecto, hay que poner de manifiesto que la inclusión en la casilla número 31 del texto "SE SOLICITARÁ DEVOLUCIÓN A TRAVÉS DE MODELO 590" no supone un preaviso a la Administración por dos motivos:

 

a) Dicha mención no es obligatoria y en dicha casilla únicamente hay que describir con detalle la mercancía.

 

b) Únicamente mediante la inclusión de los códigos nacionales relacionados en el Anexo XIV-B de Resolución de 27 de junio de 2012 del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo en la casilla 37.2 del DUA, se pone de manifiesto ante la Aduana de exportación la voluntad del exportador de solicitar o no devolución por los productos exportados.

 

TERCERO.-

 En su escrito de alegaciones, presentado el 05/10/2010, la reclamante aduce, en síntesis:

 

Que ha utilizado 2.452 litros de alcohol etílico en la elaboración de 528,30 Kg del producto P..., que fue objeto de exportación a Suiza.

 

Que solicitó a la AEAT la devolución del Impuesto a través del Modelo 590 previa constancia en la solicitud de devolución en el DUA de exportación  en la Casilla 31 "Se solicitará devolución a través del modelo 590" y Casilla 44 menciones especiales: "Solicitud de devolución II EE". Por tanto, se cumplen los dos requisitos que exige el artículo 7 del Reglamento de IIEE en relación al artículo 10.1 a) de la LIIEE.

 

Pese a cumplir con los mencionados preceptos, la AEAT deniega la devolución por incumplimiento de la Resolución de 27/06/2012. No obstante, dicha resolución fue derogada por resolución 11/07/2014 que entró en vigor el 22/07/2014, habiéndose efectuado la exportación el 10/12/2014. La resolución derogada constituye el único fundamento y motivación de la resolución impugnada.

 

En el supuesto de que la Resolución de 27/06/2012 no estuviera derogada, el error alegado por la AEAT en la cumplimentación del DUA de exportación carece de entidad suficiente para invalidar la solicitud de devolución. Hay que tener en cuenta lo previsto en la ley 30/1992 para la subsanación de solicitudes y lo previsto en el Real Decreto 671/2009 sobre la subsanación de documentos electrónicos. En el presente caso la comunicación del DUA  no fue rechazada sino que se cursó sin incidencias. Además, hasta en dos ocasiones se consignó en el DUA (casillas 31 y 44) que se iba a solicitar la devolución. La denegación se basa en un rigor formalista abiertamente contrario a la doctrina de nuestro Alto Tribunal.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

 

  SEGUNDO.-    Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

 

La conformidad o no a derecho del acto impugnado.

 

TERCERO.-

 La solicitud de devolución por exportación en el ámbito de los Impuestos Especiales, viene regulada en el artículo 10 de la Ley 38/1992 de impuestos especiales (en adelante, LIIEE). Según este precepto:

 

"1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 9, 17, 22, 23, 40, 43, 52, 62 y 64 de esta Ley, tendrán derecho a la devolución de los impuestos especiales de fabricación, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan:

a)Los exportadores de productos objeto de estos impuestos, o de otros productos que, aun no siéndolo, contengan otros que sí lo sean, por las cuotas previamente satisfechas correspondientes a los productos exportados.(...)"

 

En su desarrollo, el artículo 7 del Real Decreto 1065/1995 por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales (en adelante, RIIEE), dispone:

 

"1. La devolución a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley se solicitará presentando una solicitud ajustada al modelo que se establezca por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas dejándose constancia de la misma en el documento aduanero de exportación. Esta presentación se efectuará inmediatamente después de la presentación del documento aduanero de exportación.

Efectuadas por la aduana las comprobaciones relativas a la clase y cantidad de mercancías exportadas, la oficina gestora correspondiente al domicilio del exportador tramitará el expediente de devolución y dispondrá, en su caso, el pago de las cuotas que correspondan. La oficina gestora podrá autorizar que, de existir razones que lo justifiquen, la solicitud de devolución pueda agrupar las devoluciones correspondientes a las exportaciones realizadas por cada exportador durante un mes. En este caso la solicitud deberá presentarse durante los siete primeros días del mes siguiente. El órgano competente comunicará a la oficina gestora correspondiente al domicilio fiscal del exportador la autorización de agrupación.

2. La solicitud de devolución no podrá comprender cuotas cuya devolución ya esté dispuesta en alguno de los siguientes preceptos de la Ley:

a) artículo 22

b) artículo 43

c) letra a) del artículo 52

3. La fecha de salida del territorio aduanero comunitario será la que se tenga en cuenta a efectos de la determinación de la cuota a devolver, si resultara de aplicación lo establecido en el apartado 2 del artículo 6 de este Reglamento."

 

El modelo al que hace referencia el artículo 7 RIIEE es el 590, aprobado por Orden Ministerial.

 

CUARTO.-

 La primera cuestión que plantea la presente reclamación es si ha habido un error en la motivación efectuada por la Oficina Gestora que haya podido causar indefensión a la reclamante. En este sentido se aprecia, como alega la reclamante, que el acuerdo impugnado hace referencia por error a la instrucción para la cumplimentación del DUA aprobada por  Resolución de 27/06/2012 del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, cuando a fecha de la exportación ya se había sustituido por la instrucción aprobada  por  Resolución de 11/07/2014 del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales. No obstante, entiende este Tribunal que dicho error no merma el derecho de defensa de la reclamante en cuanto a que ambas instrucciones son idénticas en lo que se refiere al presente supuesto, es decir a la necesidad de señalar el código 121 en la casilla 37.2 del DUA a la exportación para el supuesto de "Cuando se solicite la devolución de las cuotas soportadas por Impuestos Especiales y la aduana de salida esté dentro del ámbito territorial interno" (se cambia algún código en otros supuestos, como el código 127 de la antigua instrucción, pero no hay modificaciones en lo que afecta al presente caso).

La reclamante ha sido consciente en todo momento de cual es la causa de que se le denegara la devolución y ha podido alegar al respecto, a pesar del error cometido por la Oficina Gestora.

 

QUINTO.-

 Una vez dicho lo anterior, debe dilucidarse si la reclamante ha cumplido o no con los requisitos establecidos en el artículo 7 del RIEE para solicitar la devolución prevista en el artículo 10.1 a) de la LIIEE. De la lectura del mencionado artículo del reglamento se infiere que los requisitos son dos:

1.-Que se presenté la solicitud de devolución ajustada al modelo establecido por el Ministro de Hacienda, cosa que se ha hecho en el presente caso al utilizar el modelo 590.

 

2.-Que se deje constancia de la misma en el documento aduanero de exportación. Esta es la cuestión controvertida en el presente caso.

 

Entiende la reclamante que con la mención que hizo en las casillas  31 y 44 del DUA debe entenderse cumplido este requisito. No obstante, la instrucción de cumplimentación del DUA establece que dicha constancia se hará mediante la consignación del código 121 en la casilla 37.2 del DUA.

 

Hay que reseñar que dado que la presentación del DUA se hace por via electrónica (EDI), lo que debe primar son los datos codificados como no puede ser de otra manera, si se quiere dotar de eficacia y seguridad a su tramitación electrónica. De hecho el DUA está diseñado sobre un sistema de codificación sin el que dicho documento carecería de sentido. No hay que ser un experto en informática para saber que la aportación de una información incorrectamente codificada va a resultar inútil, en cuanto a que no va a ser procesada por el sistema. Por tanto, no podemos entender que se haya cumplido con el segundo requisito.

 

SEXTO.-

 En lo relativo a la alegación del reclamante relativa a la posibilidad de subsanación, hay que reseñar que en el presente supuesto no estamos ante un DUA defectuoso, simplemente la interesada no ha comunicado una información que podía figurar o no en el DUA, y cuya ausencia no es impedimento  para la correcta tramitación del mismo. La información suministrada sin codificar fue obviada en la tramitación informática, como no puede ser de otro modo, dada la configuración del sistema. Configuración que por otro lado es de una gran eficiencia ya que ahorra costes tanto a la Administración como a los administrados y facilita la fluidez del comercio exterior. Eso sí, como es lógico, exige que los operadores se atengan a la codificación predeterminada.

 

SÉPTIMO.-

 En cuanto a la alegación de que la denegación de la devolución se basa en un excesivo rigor formalista, hay que reseñar que  la incorrecta codificación del DUA tiene efectos materiales en cuanto a que  implica que se merme la capacidad de la Oficina gestora para efectuar el control "de la clase y cantidad de mercancías exportadas" que le encomienda el artículo 7 del RIEE, al omitirse un parámetro relevante a la hora de tomar o no muestras o hacer otras comprobaciones en la aduana de exportación. Es evidente que si la Oficina Gestora tiene conocimiento de la solicitud de devolución después del levante  de las mercancías, se disminuyen enormemente sus posibilidades de control. Es decir, el incumplimiento formal conlleva la denegación de la devolución si efectivamente implica que no quede acreditado el cumplimiento de los requisitos materiales de la misma. La reclamante acredita que la mercancía ha llegado a Suiza, pero no la composición de la misma que daría derecho a la devolución. La incorrecta cumplimentación del DUA ha impedido la correcta comprobación aduanera y no ha quedado probado que la mercancía cumpliese con los requisitos exigidos. 

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas