Criterio:
La Administración tributaria ha comprobado la situación tributaria de la entidad que ha repercutido indebidamente el tributo, habiendo determinado mediante liquidación, que por lo que consta a este Tribunal ha devenido firme, que la comunidad de propietarios realiza una actividad sujeta y exenta y en consecuencia que no otorga el derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportado, en virtud de los artículos 92 y 94 LIVA.
Por lo que se concluye que no procede el reconocimiento del derecho a la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas a la reclamante pues no teniendo la Comunidad de Propietarios que efectuó la repercusión, derecho alguno a la deducción de las cuotas soportadas, no consta que las mismas hayan sido ingresadas en el Tesoro Publico pues la autoliquidación presentada por el período de referencia, 4T/2017, tuvo un resultado a compensar de 25.336,40 euros.