Criterio 1 de 1 de la resolución: 30/02165/2017/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Murcia
Fecha de la resolución: 29/11/2019
Asunto:

Procedimiento de recaudación. Recargos del período ejecutivo. Mora accipiens.

Criterio:

 Un supuesto en que la administración de manera negligente no facilita cartas de pago, debe asimilarse al que la doctrina civilista califica como de "mora accipiens", estableciendo dicha doctrina que en caso de darse no puede agravarse la responsabilidad del deudor. Por tanto, no se le puede exigir un recargo superior al que le hubiera correspondido si no se le hubiera dificultado el pago.

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 28
  • RD 520/2005 Reglamento Revisión en Vía Administrativa
    • 66.6
Conceptos:
  • Ejecución
  • Pago
  • Período ejecutivo
  • Procedimiento de recaudación
  • Recargos
  • Retraso/mora
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

Órgano Unipersonal

FECHA: 29 de noviembre de 2019

 

PROCEDIMIENTO: 30-02165-2017

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO RELATIVO TRIB. CEDIDOS

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ….. - España

 

En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 El día 16/05/2017  tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en  23/11/2016 contra acuerdo, dictado por el  Jefe de Servicio de Recaudación Vía Ejecutiva de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por el que se desestima el recurso de reposición RSJ/CD/…. interpuesto contra providencia de apremio con número de certificación …. e importe de 4.317,67 euros , emitida para el cobro en vía ejecutiva de liquidación provisional ILT …. por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Dicho acuerdo se notificó el  31/10/2016.

SEGUNDO.-

 En su escrito de interposición, el reclamante alega, en síntesis:

Que interpuso reclamación impugnando la liquidación de referencia ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, suspendiendo la ejecución con aportación de aval.

Que habiendo recibido resolución desestimatoria el 31/07/2014, el 26/09/2014 solicitó carta de pago con entrada en el registro de la ATRM el 02/010/2014, no obstante no se atiende la petición ni cuando fue personalmente a la Agencia Tributaria, ni después cuando solicitó por escrito la carta de pago.

Que el artículo 28.2 de la LGT dispone que el recargo será del 5% si la deuda se satisface en ejecutiva pero con anterioridad a la notificación de la providencia de apremio, pero no pudo hacer el pago porque no se le proporcionó la carta. Le dijeron cuando la solicitó que no les constaba la notificación de la resolución del TEAC, que según ellos no les llega hasta 05/12/2014, de acuerdo con lo cual la deuda incluso estaría en voluntaria cuando solicitó la carta de pago. Por ello solicita el reembolso de las cantidades pagadas como recargo.

TERCERO.-

 En el acuerdo impugnado se reseña que se solicitó informe al Servicio de Gestión Tributaria que fue emitido el 29/06/2015 señalando que:

"En relación con la liquidación respecto de la que solicita informe hay que señalar que con fecha 03.06.2014 se dictó por el Tribunal Económico-Administrativo Central Acuerdo de lnadmisión del Recurso de Alzada no 1723-13, interpuesto contra la resolución del Tribunal Regional de Murcia recaída en la Reclamación Económica Administrativa no 30/0331412011.Dicha resolución fue notificada al interesado con fecha 31 .07.2014, teniendo entrada en el Registro de la Consejería de Economía y Hacienda el día 05.12.2014

Con fecha 02.10.2014 tiene entrada en el Registro de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, escrito del interesado solicitando Carta de Pago, para proceder a la suspensión del Aval y al pago de la liquidación ILT .... Sin embargo, dado que la notificación se produce el 31.07.2014 y la solicitud de carta de pago es de 02.10.2014, se había iniciado ya el periodo ejecutivo de pago, por lo que correspondía al Servicio de Recaudación en vía ejecutiva la emisión de dicha carta de pago.

Constando la existencia del aval en vía voluntaria, y tras recibir resolución del Recurso de Alzada, se procedió a levantar la suspensión de la liquidación y a girar liquidación de intereses por el tiempo que ha durado la suspensión.

Por tanto, se informa de lo acaecido tras la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central así como de la existencia del aval, por lo que se les da traslado de la solicitud de emisión de carta de pago a los efectos oportunos."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a derecho del acto impugnado.

TERCERO.-

 El artículo 66.6 del RGVA dispone que:

"Cuando la resolución administrativa confirme el acto impugnado y este hubiera estado suspendido en periodo voluntario de ingreso, la notificación de la resolución iniciará el plazo de ingreso del artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Si la suspensión se produjo en periodo ejecutivo, la notificación de la resolución determinará la procedencia de la continuación o del inicio del procedimiento de apremio, según que la providencia de apremio hubiese sido notificada o no, respectivamente, con anterioridad a la fecha en la que surtió efectos la suspensión."

En el presente caso, de las propias alegaciones del reclamante  coincidentes con lo manifestado por la oficina gestora, se deduce que cuando solicitó la carta de pago ya se había iniciado el período ejecutivo por el transcurso del reseñado plazo del artículo 62.2 de la LGT tras la notificación al interesado de la resolución del TEAC, (a estos efectos es irrelevante que la resolución se notificara con posterioridad a la oficina gestora).

Por otra parte, el artículo 28 de la LGT dispone que:

"1. Los recargos del período ejecutivo se devengan con el inicio de dicho período, de acuerdo con lo establecido en el artículo 161 de esta ley.

Los recargos del período ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario.

Dichos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario.

2. El recargo ejecutivo será del cinco por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.

3. El recargo de apremio reducido será del 10 por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 de esta ley para las deudas apremiadas.

4. El recargo de apremio ordinario será del 20 por ciento y será aplicable cuando no concurran las circunstancias a las que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo. (...)"

De acuerdo con el mencionado precepto, si el interesado hubiera ingresado la deuda cuando solicitó la carta de pago, el recargo procedente hubiera sido el recargo ejecutivo del 5%.

En el presente caso, se deduce del expediente que la administración no atendió la solicitud de facilitar la carta de pago (hay que tener en cuenta que las notificaciones de las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos no incluyen documentos de pago), del propio informe del Servicio de Gestión de la ATRM se deduce que no trasladó la solicitud al órgano competente hasta el 06/07/2015. Estaríamos ante un supuesto bastante similar al que la doctrina civilista califica como de "mora accipiens", estableciendo dicha doctrina que en caso de darse no puede agravarse la responsabilidad del deudor. Por tanto, entiende este Tribunal que por aplicación de un principio básico en nuestro ordenamiento jurídico, sólo resulta exigible al interesado como consecuencia de su retraso en el pago, el recargo ejecutivo del 5%.

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas