Criterio 1 de 1 de la resolución: 30/01524/2018/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Murcia
Fecha de la resolución: 22/11/2019
Asunto:

ITPAJD.- Interrupción del derecho a la devolución de ingresos indebidos.

Criterio:

El derecho a la devolución de ingresos indebidos habría de considerarse interrumpido por cualquier actuación de la Administración tributaria tendente a reconocer o denegar el derecho a dicha devolución, aunque se produzca en el curso de un procedimiento de comprobación limitada relativo a otro sujeto pasivo, pero sobre el mismo hecho imponible en el que se abordó la cuestión sobre la pretendida devolución.

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 66
    • 68.3
Conceptos:
  • Devoluciones
  • Ingresos indebidos
  • Interrupción
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

Órgano Unipersonal

FECHA: 22 de noviembre de 2019

 

PROCEDIMIENTO: 30-01524-2018

CONCEPTO: IMP. TRANSM. PATRIM. Y ACTOS JURÍD. DOCUM. ITP-AJD

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ...España

 

En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra el acto nº IDI130...

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 El día 13/03/2018  tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en  06/04/2016 contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo desestimatorio de rectificación de autoliquidación y consecuente solicitud de devolución de ingresos indebidos, relativo al ITPAJD como consecuencia de escritura de disolución de comunidad, otorgada el 24.12.2008, por una cuantía de 3.356,99 euros.

En el escrito de solicitud de rectificación de autoliquidación expone el interesado que se otorgó escritura de disolución de comunidad, presentándose la correspondiente autoliquidación el 26.01.2009. produciéndose un error en la misma en cuanto a los sujetos pasivos, en tanto que el verdadero sujeto pasivo era don Axz, que era el que aumentaba su cuota de participación, por lo que el ingreso que realizó era indebido. 

Previamente, la Oficina gestora inició un procedimiento de comprobación limitada para regularizar la existencia de un hecho imponible no autoliquidado sobre D. Axz, padre del ahora reclamante. En la propuesta de liquidación le reclaman la cuota íntegramente pagada por D. Axy. Alegando el interesado en el curso de dicho procedimiento que el ingreso del Impuesto lo hizo su hijo (D. Axy) por un error en la autoliquidación en el sujeto pasivo. Contestando la Administración a ese respecto en el acuerdo liquidatorio "no pudiéndose compensar deudas generadas por un sujeto pasivo con el ingreso realizado por otro sujeto pasivo".

En la resolución del procedimiento de rectificación iniciado, resuelve la Oficina gestora lo siguiente "En el presente caso nos encontramos con que la fecha de devengo es de 24.12.2008, disponiendo el interesado de un plazo de 30 días hábiles para realizar el ingreso. Dicho plazo concluía el 31.01.2009. El ingreso se realizó el 19.01.2009, esto es, dentro del plazo correspondiente (...) Por tanto, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el articulo 67 de la Ley General Tributaria, el plazo de prescripción comenzarla a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso se realizó dentro de plazo, es decir, desde el día 01.02.2009, concluyendo dicho plazo el 01.02.2013. Y dado que la solicitud de devolución de Ingresos Indebidos es de fecha 18.11.2013. ha prescrito el derecho del interesado a solicitar dicha devolución."

SEGUNDO.-

 En el trámite procedimental correspondiente alega el interesado, en síntesis,

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

 

SEGUNDO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La cuestión sustantiva planteada consiste en determinar si el acuerdo impugnado resulta o no ajustado a derecho al desestimar la solicitud de rectificación de autoliquidación y consecuente devolución de ingresos indebidos, como consecuencia de declarar la Oficina gestora prescrito el derecho del interesado a solicitar dicha devolución

TERCERO.-

 El art. 66 de la Ley 58/2003 de 18 diciembre, General Tributaria, establece en relación con los plazos de prescripción:

"Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

(...)

c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías".

Por su parte, el art. 68 de la LGT establece en relación con la interrupción de la prescripción del derecho a solicitar devoluciones de ingresos indebidos:

"3. El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo c) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.

b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase".

CUARTO.-

 En el supuesto debatido, del examen del expediente de gestión se desprende que se han producido actuaciones relacionadas con la cuota cuya devolución se pretende que tienen la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción. En efecto, hay que entender que la prescripción quedó interrumpida por las actuaciones de comprobación con D. Axz (padre del ineterado) en relación con la solicitud de rectificación de autoliquidación, puesto que a la vista de las afirmaciones formuladas por el la Oficina gestora en el acuerdo de liquidación, a saber, "no pudiéndose compensar deudas generadas por un sujeto pasivo con el ingreso realizado por otro sujeto pasivo", y, dado que la operación que determina el hecho imponible es la misma, existe una evidente correlación entre el procedimiento de comprobación limitada seguida con D. Axz y la devolución de ingresos indebidos instada por el interesado, por lo que cabe entender interrumpida la prescripción, reponiéndose actuaciones a dicho procedimiento para que la Oficina Gestora  se pronuncie sobre la solicitud de rectificación.

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación, anulando el acto impugnado, y acordando la retroacción de actuaciones en los términos señalados en la presente resolución.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas