Criterio:
La obligación que asume el reclamante de efectuar la compra futura de productos a la entidad y de disponibilidad de los mismos en sus establecimientos y por la que percibe de aquella el importe que figura en el contrato de fecha 01/08/2018 no tiene la consideración de descuento que no forme parte de la base imponible sino que dicha cantidad constituye la contraprestación de una prestación de servicios sujeta y no exenta consistente en la obligación que asume de efectuar la compra futura de productos a la entidad y de efectuar la venta en exclusiva de cerveza que le es suministrada por dicho proveedor, prestación de servicios recogida en el artículo 11.dos, número 5º de la Ley del IVA y por tanto sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Respecto al devengo de las cantidades controvertidas abonadas anticipadamente a la firma de cada contrato en concepto de adelanto de bonificación amortizable, a la fecha de percepción de dicho anticipo se habría devengado el IVA por aplicación del art.75.Dos LIVA.
Por tanto, el devengo del IVA correspondiente a las cantidades abonadas al reclamante en ejercicios precedentes, que generaron un derecho de crédito a favor de la entidad, se produjo en el momento de su abono.