Criterio 1 de 1 de la resolución: 30/01142/2017/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Murcia
Fecha de la resolución: 31/01/2020
Asunto:

Procedimiento de recaudación. Facultades de defensa del derivado frente a la liquidación practicada al deudor principal.

Criterio:

De acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo 949/2018 (nº recurso 53/2017) de 13/03/2018, el responsable puede presentar alegaciones y aportar pruebas desde el trámite de audiencia, en relación a las liquidaciones objeto de derivación.

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 174.5
Conceptos:
  • Alegaciones
  • Derivación de responsabilidad
  • Deudor principal
  • Facultades
  • Liquidaciones tributarias
  • Procedimiento de recaudación
  • Trámite de audiencia/puesta de manifiesto
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

FECHA: 31 de enero de 2020

 

PROCEDIMIENTO: 30-01142-2017

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... (MURCIA)

 

En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 El día 25/03/2017  tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en  17/02/2017 contra acuerdo, dictado por  la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación de la AEAT en Murcia, por el que se desestima recurso de reposición  ... interpuesto contra acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, en virtud del artículo  43.1 b) de la Ley 58/2003 General Tributaria, por una  deuda del deudor principal XZY SL con NIF ... El acuerdo desestimatorio fue notificado el 17/01/2017.

 

SEGUNDO.-

 La deuda derivada se corresponde con una liquidación provisional anual por el IVA 2003, practicada por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la AEAT en Murcia, de 41.131,00 euros de importe pendiente de pago.

 

TERCERO.-

 En su escrito de interposición el reclamante alega, en síntesis,  su disconformidad con la liquidación en la que se eliminaba por falta de justificación la totalidad del IVA soportado que había sido objeto de deducción , aportando  libro registro y documentación justificativa del IVA soportado por la entidad.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

 

SEGUNDO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a derecho del acuerdo impugnado.

 

TERCERO.-

 El artículo 43.1 b) de la LGT dispone que:

"Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

(....)

b)      Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago".

 

CUARTO.-

 El artículo 174.5 de la LGT dispone que:

"En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.

No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad. Asimismo, en los supuestos previstos en el citado apartado no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 212.3 de esta Ley, tanto si el origen del importe derivado procede de deudas como de sanciones tributarias."

 

En relación a este precepto, la Sentencia del Tribunal Supremo 949/2018 (nº recurso 53/2017) de 13/03/2018 dispone que:

 

"El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el alcance de las posibilidades impugnatorias de los responsables tributarios (sean solidarios o subsidiarios) en, al menos, tres sentencias, las núms. 85/2006, de 27 de marzo , 39/2010, de 29 de julio , y 140/2010, de 29 de julio , dictadas en relación con la redacción anterior del precepto y en las que se ha afirmado -desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- lo siguiente:

1. Que los responsables ostentan «el derecho de defensa contradictoria mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses», de manera que, como consecuencia de la resolución de los recursos o reclamaciones que aquellos interpongan, pueda revisarse «el importe de la obligación del responsable», por cuanto «al responsable no se le deriva una liquidación firme y consentida por el obligado principal y, en consecuencia, inimpugnable al momento de la derivación, sino que lo que se le deriva es la responsabilidad de pago de una deuda, frente a la cual y desde el mismo instante en que se le traslada, se le abre la oportunidad, no sólo de efectuar el pago en período voluntario, sino también de reaccionar frente a la propia derivación de responsabilidad, así como frente a la deuda cuya responsabilidad de pago se le exige».

2. Que una negativa del órgano judicial a entrar a conocer sobre las cuestiones que la parte actora planteaba en relación con la deuda que se derivaba ha vulnerado su derecho fundamental de acceso a la jurisdicción.

En nuestra reciente sentencia de 22 de diciembre de 2016 (recurso de casación núm. 2629/2015 ), reiterando una decisión anterior contenida en la sentencia de 6 de junio de 2014 (recurso de casación núm. 560/2012 ), hemos afirmado sin ambages que el artículo 174.5 de la Ley General Tributaria es una norma que otorga un derecho al interesado y que tal derecho consiste en su posibilidad de impugnar -plenamente- no solo el acuerdo de derivación de responsabilidad, sino la liquidación que se practicó al deudor principal y que está en el origen de aquel acuerdo de derivación.

La solución es coherente con el tenor literal del precepto, que permite la impugnación del "presupuesto de hecho habilitante y de las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto", y que solo hace referencia a la firmeza de los acuerdos anteriores para impedir que éstos se modifiquen " para otros obligados tributarios ", expresión que obliga a colegir -sin mayores esfuerzos hermenéuticos- que no es posible que se modifiquen los parámetros (cuantitativos y cualitativos) definitivamente determinados para los deudores principales en cuanto a éstos, pero sí que pueden alterarse aquellos parámetros para el declarado responsable, que puede impugnar el acuerdo de derivación in toto , esto es, en relación con cualesquiera de los presupuestos en los que se asienta.

El artículo 174.5 de la Ley General Tributaria , por tanto, debe interpretarse en el sentido de que el responsable puede combatir tanto el acto de derivación como la propia liquidación en que tiene su origen, porque la derivación es un procedimiento autónomo al que le resultan de aplicación las normas comunes y en el que el trámite de audiencia (referido en los apartados tercero y cuarto del propio precepto) es esencial y, obviamente, no excluye la potestad de alegar y aportar cualesquiera medios de prueba admitidos en derecho."

 

El interesado manifiesta que la oficina gestora  le comunicó que ya era tarde para aceptar los libros y documentos probatorios. Esto ya fue manifestado en vía de reposición, donde solicitó que le fuese aceptada dicha documentación, no recibiendo contestación al respecto.

De acuerdo con la normativa y jurisprudencia reseñada el interesado tiene plenas facultades de defensa frente a la liquidación practicada al deudor principal, debiéndosele permitir aportar la documentación en que pueda basar la defensa de su derecho. 

 

QUINTO.-

En consecuencia, procede estimar parcialmente la presente resolución, ordenando la retroacción de las actuaciones para que en vía de reposición se examine la procedencia de la liquidación impugnada, analizando a dichos afectos la documentación relativa al IVA soportado, teniendo en cuenta que deberán calcularse en su caso  en período trimestral los importes procedentes, si los hubiera, sin que en ningún caso pueda empeorarse la situación del reclamante.

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación, anulando el acto impugnado, y acordando la retroacción de actuaciones en los términos señalados en la presente resolución.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas