Criterio 1 de 1 de la resolución: 30/00683/2018/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Murcia
Fecha de la resolución: 27/11/2020
Asunto:

IRPF. Rendimientos de actividades económicas. Gastos deducibles. Gastos por atenciones a clientes o proveedores. Requisitos y justificación.

Criterio:

El límite que establece el artículo 14 e) de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, para la deducción de atenciones a clientes, no implica que se pueda deducir sin justificar hasta ese importe, sino que se deberán cumplir los requisitos de registro, justificación e imputación temporal, como así señala en la exposición de motivos la propia Ley..

Referencias normativas:
  • Ley 27/2014 Impuesto sobre Sociedades
    • 15.e)
Conceptos:
  • Gastos
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF
  • Imputación temporal
  • Justificante
  • Prueba
  • Rendimientos de actividades económicas
  • Requisitos
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

Órgano Unipersonal

FECHA: 27 de noviembre de 2020

 

PROCEDIMIENTO: 30-00683-2018

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ...

En ... , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

El día 27/02/2018 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 19/02/2018 contra la estimación parcial del recurso de reposición interpuesto contra la resolución con liquidación provisional por IRPF 2015 dictada por la Administración de la AEAT en ...

SEGUNDO.-

Se inició procedimiento de comprobación limitada mediante notificación de requerimiento al interesado, con el fin de comprobar la deducibilidad de los gastos consignados en la declaración y relativos a su actividad económica, y los ingresos y gastos de los rendimientos de capital inmobiliario. La propuesta que posteriormente se realiza es la siguiente:

"Se regulariza el rendimento neto de la actividad económica al minorar gastos deducidos indebidamente por un importe global de 2.117,27 euros según se desglosa a continuación: 504,65 euros por seguro vinculado a vehículo ... matrícula ... no afecto en exclusividad a la actividad económica; 563,96 euros por varias facturas de restauración en XZ por comidas no vinculadas con la actividad económica y, por tanto no deducibles; 48,18 euros por comida en TW no vinculada con la actividad; 132,81 euros por diversos pagos de parking y suministro de carburante de vehículo no afecto a la actividad en exclusividad; 27,27 euros por compras en QR no consideradas relacionadas con la actividad; 840,40 euros por diversos pagos de hospedaje y restauración no considerados vinculados con la actividad económica de los siguientes proveedores: NP SL, LM SLU, JK SL, GH SA, CCD SL, DDF CB, FFG SCOOP y GGH SL."

Se estiman parcialmente las alegaciones presentadas, señalándose:

"En cuanto a sus alegaciones de 16-10-17 con asiento registral ... han sido parcialmente estimadas. En dichas alegaciones manifiesta no estar conforme con la minoración de gastos vinculados con parkings y comidas varias de restaurantes al considerarlas afectas a la actividad, sin embargo, en este punto debemos desestimar sus alegaciones ya que no ha sido posible determinar con la documentación adjuntada la vinculación efectiva de las mismas con la actividad desarrollada. Por otro lado, sí se estiman sus alegaciones teniendo en cuenta 50,00 euros que habían sido minorados de JK SL y que se justifica que se tratan de servicios de asesoría."
Se recurre en reposición, y se estima lo referente a la asesoría, confirmándose la no deducibilidad de los gastos correspondientes a carburante, y compra en establecimiento HHJ, parking y comidas en diferentes establecimientos de hostelería,

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT

 

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si el acto impugnado se ajusta o no a Derecho.

 

TERCERO.-

El interesado declara en el ejercicio rendimientos procedentes de la actividad profesional correspondiente al epígrafe 099. Otros profesionales relacionados con la agricultura, ganadería, caza, silvicultura y pesca n.c.o.p.

La controversia se suscita en relación con una serie de gastos que la oficina gestora considera como no deducibles., que se refieren a combustible, un proveedor, parking y comidas en establecimientos de hostelería.

El artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se remite a la normativa del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en dicho artículo, en el artículo 30 para la estimación directa, y en el artículo 31 para la estimación objetiva. De acuerdo con el art. 10 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará corrigiendo el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas". Además, de su artículo art. 14. e) se desprende que tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles los que se hallen correlacionados con los ingresos.
En cuanto a la determinación de los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica se recoge en el articulo 29 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante LIRPF), y artículo 22 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante RIRPF), que establece que:
"1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.
En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.
2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
No se entenderán afectados:
1.º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
2.º Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.
3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:
a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo «jeep».".


CUARTO.- El art. 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que: "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo". Por su parte, el artículo 106 remite, en cuanto a los medios y valoración de las pruebas, a las normas contenidas en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, de acuerdo con las normas generales de la prueba, la carga de la prueba recae sobre la Administración en cuanto atañe a los hechos que sirven de fundamento al derecho que se reclama, así como al reclamante corresponde la de los hechos obstativos y extintivos de tal derecho. De este modo corresponde al demandante la prueba de los hechos constitutivos de su derecho, y al demandado, la de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes. Cuando el acto consista en la denegación de un derecho que el particular reclama, corresponde a este último la carga de los hechos constitutivos del mismo, por el contrario, si la Administración impone una obligación o una sanción, será ella la gravada con la carga de la prueba.
Son reiterados los pronunciamientos judiciales (v.gr. STS 16-11-1977; STS 30-09-1988; STS 27-02-1989; STS 25-01-1995; STS 01-10-1997) que sientan la doctrina de que, en el ámbito tributario, la prueba de la existencia del hecho imponible y su magnitud económica son carga de la Administración, mientras que al contribuyente le corresponde acreditar los hechos que le favorecen tales como exenciones, bonificaciones, deducciones de cuota, requisitos de deducibilidad de gastos etc. Así, en relación con el presente caso, si el reclamante pretende ejercer el derecho a la deducción de las cuotas del IVA, es a este al que le corresponde demostrar los hechos y circunstancias que amparan la existencia del derecho a la deducción, en particular la afectación de los mismos al desarrollo de su actividad, siendo válidos a estos efectos cualquier medio de prueba admitido en derecho. El anterior argumento no es contrario al precepto de la L.E.C. y Sentencias del Tribunal Supremo invocados. Este Tribunal entiende que los anteriores criterios obviamente han de conjugarse con los de normalidad y facilidad probatoria, "de manera que la carga de la prueba ha de atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba, y para la cual resulta de extremada sencillez la demostración de los hechos controvertidos". En la vía Económico-Administrativa rige el principio de "interés" de la prueba, según el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de prueba irán a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo contrario.
Asimismo, en virtud de la remisión genérica que la LGT hace al Código Civil y a la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán de aplicación los dos principios generales que en nuestro derecho vertebran el juego probatorio, el principio de «prueba libre» o de prueba no tasada, que hace excepcionales los casos en los que el valor de los distintos medios probatorios esté preestablecido por la Ley e impida su contradicción, y el de «apreciación conjunta de la prueba», que obliga a valorar la totalidad de las existentes.
También es preciso hacer constar la necesidad de analizar las pruebas en su conjunto, como indica la jurisprudencia (STS 1012/2003; STS de 14 de febrero y 1 de marzo de 2000; STS 253/2007; STS 14/02/2000) "la fuerza convectiva de la prueba indirecta se obtiene mediante el conjunto de los indicios probados, a su vez, por prueba directa, y que no se trata del aislado análisis de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes pero, en conjunto, arrojan, a juicio de la Sala una convicción que despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria..."
En este caso, es preciso hacer mención a que el interesado no ha aportado documentación complementaria alguna, más allá de los tiques o facturas, que a modo de prueba justifique que se ha incurrido en dichos gastos en el ejercicio de la actividad , que eran necesarios y que guardan correlación con los ingresos.


QUINTO.- Respecto al consumo de combustible, y gastos de parking, se constata los siguiente:
No se identifica el vehículo que se pretende considerar afecto a la actividad. No se prueba q el combustible adquirido se haya utilizado en desplazamientos necesarios para el ejercicio de la actividad.
Es conocido el requisito de la afectación a la actividad del vehículo utilizado, como señala la norma fiscal y la doctrina de Tributos, o sentencias como la del TSJ Galicia Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 4ª, S 10-12-2014, nº 732/2014, rec. 15614/2013, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el abogado al confirmar que no puede deducir los gastos relacionados con el vehículo porque no ha demostrado que éste estuviera afecto exclusivamente a la actividad profesional que ejerce. por otro lado el reclamante, fuera de unas alegaciones vagas y genéricas sobre la necesidad del gasto, no ha aportado ni en el procedimiento de aplicación de los tributos ni en esta vía económico-administrativa la más mínima prueba tendente a acreditar la afectación exclusiva del vehículo a la actividad y, consecuentemente la del carburante supuestamente utilizado como combustible en el mismo sin que sea admisible su uso personal, ni siquiera de forma accesoria, correspondiendo al contribuyente la prueba de que concurren todos los presupuestos que permiten efectuar la deducción, a tenor del artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que establece que: "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo". Por su parte, el artículo 106 remite, en cuanto a los medios y valoración de las pruebas, a las normas contenidas en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, de acuerdo con las normas generales de la prueba, la carga de la prueba recae sobre la Administración en cuanto atañe a los hechos que sirven de fundamento al derecho que se reclama, así como al reclamante corresponde la de los hechos obstativos y extintivos de tal derecho. De este modo corresponde al demandante la prueba de los hechos constitutivos de su derecho, y al demandado, la de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes. Cuando el acto consista en la denegación de un derecho que el particular reclama, corresponde a este último la carga de probar los hechos constitutivos del mismo, y por el contrario, si la Administración impone una obligación o una sanción, será ella la gravada con la carga de la prueba.
En el presente caso, no ha quedado justificada la afectación en exclusiva a la actividad de vehículo alguno, pues el hecho de que el reclamante ejerza la de tácnico agrícola , y manifieste que se desplaza ocasionalmente a la UPC, no justifica su utilización exclusiva en dicha actividad. No se identifica el vehículo que se pretende considerar afecto a la actividad. No se prueba que el combustible adquirido se haya utilizado en desplazamientos necesarios para el ejercicio de la actividad. No aporta listado de los desplazamientos realizados que justifique el uso habitual y permanente del vehículo, ni prueba material de los mismos, kilometraje en comparación con otros vehículos de que pueda ser titular, u otras que pudieran corroborar su pretensión.
Procede por tanto desestimar las pretensiones del interesado en este sentido.


SEXTO.- Respecto a los gastos de hostelería y restauración, tampoco ha justificado el interesado su necesidad para la realización de la actividad, ni la correlación con los ingresos, según establece la norma de sociedades aplicable a la actividad económica, Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Publicado en:RD Legislativo 4/ 2004, por el que se aprueba el TR del Impuesto sobre Sociedades, en su artículo 14 señala que no serán deducibles:
"e) Los donativos y liberalidades.
No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.

No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo.."

Hay que señalar que se somete al cumplimiento de las reglas de registro, justificación e imputación temporal.

En este caso, solo constan tiques o facturas de establecimientos de restauración y hostelería, sin que se justifique la relación con la actividad, ya sea en comidas con clientes o viajes de trabajo.

Por tanto, entiende este Tribunal que el acto impugnado es conforme a Derecho.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.


 


 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas