Criterio 1 de 1 de la resolución: 30/00576/2017/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Murcia
Fecha de la resolución: 20/12/2019
Asunto:

Procedimiento de recaudación. Aplazamiento/fraccionamiento. Pagos fraccionados.

Criterio:

El hecho de que el plazo fraccionado se vaya a devolver íntegramente con la autoliquidación del IS no habilita a la dispensa de garantías en el aplazamiento del reseñado plazo fraccionado.

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 65.3
    • 82
Conceptos:
  • Aplazamiento y fraccionamiento
  • Garantías
  • Pagos fraccionados
  • Requisitos
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

SALA SEGUNDA

FECHA: 20 de diciembre de 2019

 

PROCEDIMIENTO: 30-00576-2017

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: HOTEL X SA - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: …

 

 

En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 El día 21/02/2017  tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en  02/01/2017 contra acuerdo, dictado por la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación de la AEAT en Murcia, por el que se desestima el recurso de reposición ... interpuesto contra acuerdo de denegación de solicitud de aplazamiento/fraccionamiento nº ... del pago de la deuda con clave de liquidación A30...20 e importe de 547.345,30 euros correspondiente al tercer pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades del año 2015. La desestimación del recurso se notificó el 01/12/2016.

 

SEGUNDO.-

 El acuerdo de denegación de referencia contiene la siguiente motivación de la misma:

"Por no haber quedado subsanados, tras el oportuno requerimiento al efecto, los defectos observados en su solicitud, no habiendo quedado justificada la concurrencia de las circunstancias legales necesarias para la dispensa."

 

TERCERO.-

 En el acuerdo de desestimación del recurso de reposición se reseña que:

Según los datos obrantes en esta Dependencia Regional de Recaudación, desde enero del 2015 la mercantil recurrente no tiene empleados a su cargo ni actividad económica alguna, por lo que, no se dan las circunstancias establecidas en el artículo 82.2.b) de la Ley General Tributaria.

 En base al artículo anterior, no ha quedado justificada la concurrencia de la circunstancias legales necesarias para la dispensa de garantía toda vez que, según la Sección de Aplazamientos, la documentación que faltaba o los errores no subsanados son: Plan de viabilidad; certificado de dominio y cargas de bienes de su propiedad o manifestación declarando carecer de éstos."

 

CUARTO.-

 En su escrito de alegaciones, presentado el 05/06/2017, la reclamante aduce, en síntesis:

 Que la determinación del pago fraccionado se hizo por el método de cuota (aplicando un tipo del 18% a la cuota íntegra del último período impositivo). Dicha cuota integra correspondiente al impuesto sobre sociedades 2014 derivaba de un evento totalmente extraordinario como era la transmisión del establecimiento hotelero donde desarrollaba su objeto social y actividad empresarial. La disonancia entre las modalidades de pago fraccionado del artículo 40.2 y 40.3 de la LIS  ha provocado que la entidad deba hacer pagos fraccionados por importe superior a un millón de euros cuando con ocasión de la posterior liquidación del Impuesto sobre Sociedades de dicho ejercicio, y dada la escasa actividad económica de la entidad, resultó a devolver un importe idéntico a dicha cuantía. La administración sigue adeudando a Hotel X S.A el importe de 1.094.690,60 euros (equivalente a los dos pagos fraccionados), por ello carece de sentido denegar un aplazamiento y exigir el pago cuando se es deudora del mismo importe, cuando además debió realizarse la compensación de oficio por la propia Administración.

Que no es correcta la motivación de los acuerdos impugnados, ya que el requerimiento fue debidamente atendido en tiempo y forma proporcionando la información necesaria. En particular, no se pudo presentar plan de viabilidad alguno por razones de fuerza mayor. Hasta la transmisión de su negocio hotelero se dedicaba a la explotación del establecimiento hotelero. Una vez transmitido no podía lógicamente continuar con su actividad y objeto social.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

 

SEGUNDO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a derecho del acto impugnado.

 

TERCERO.-

 El artículo 65 de la LGT dispone que:

 

 "1. Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos."

(...)

3. Las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse en los términos previstos en el artículo 82 de esta ley y en la normativa recaudatoria."

 

Se deduce de este precepto la existencia de dos requisitos para la concesión de un aplazamiento/fraccionamiento

El primer requisito es que las dificultades económico-financieras que impidan hacer el pago sean transitorias, el cual no es el motivo de la denegación.

El segundo requisito es que el aplazamiento se garantice en los términos previstos legal y reglamentariamente previstos. En este sentido el artículo 82 de la LGT dispone que:

 

"Podrá dispensarse total o parcialmente al obligado tributario de la constitución de las garantías a las que se refiere el apartado anterior en los casos siguientes:

a) Cuando las deudas tributarias sean de cuantía inferior a la que se fije en la normativa tributaria. Esta excepción podrá limitarse a solicitudes formuladas en determinadas fases del procedimiento de recaudación.

b) Cuando el obligado al pago carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública, en la forma prevista reglamentariamente.

c) En los demás casos que establezca la normativa tributaria."

 

Como manifiesta la propia reclamante, no se aportó plan de viabilidad porque no había ya actividad. En consecuencia, la administración tuvo que concluir que no concurría el motivo previsto en el apartado b) ya que no había actividad económica cuyo empleo o producción pudiera verse afectado por la ejecución patrimonial que derivaría de la denegación de aplazamiento.

Al ser la deuda también superior a los 30.000 euros (limite exento de la obligación de aportar garantía establecido en la orden HAP/2178/2015 de 9 de octubre), tampoco concurre el motivo previsto en la letra a).

Aunque las circunstancias expuestas por la reclamante nos puedan llevar a concluir que en supuestos como el descrito sería lógico que se permitiera la concesión de aplazamiento con dispensa de garantías, lo cierto es que la normativa vigente no contempla un motivo de dispensa en atención a dichas circunstancias. La oficina gestora no podía conceder la dispensa de garantías por no existir ningún precepto normativo que la habilitara a ello.

Tampoco era procedente la compensación de oficio, regulada en el artículo 73 de la LGT ya que en el momento de la denegación del aplazamiento ni se había iniciado el período ejecutivo ni se había presentado todavía la autoliquidación del Impuesto de Sociedades 2015 de la que resultaría la cantidad a devolver.

Es cierto que la normativa obliga a la reclamante a autoliquidar un pago fraccionado del que por las circunstancias concurrentes se puede posteriormente pedir la devolución, teniendo que esperar a la apertura del plazo de declaración del Impuesto sobre Sociedades (hasta entonces no puede solicitar la compensación), pero como se ha reseñado anteriormente,  la normativa sobre aplazamientos no prevé que dichas circunstancias le dispensen de garantizar el aplazamiento, aunque podamos entender que sería razonable dicha previsión . 

 

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas