Criterio 1 de 1 de la resolución: 30/00512/2017/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Murcia
Fecha de la resolución: 20/12/2019
Asunto:

IRPF. Deducción por inversión en vivienda habitual. Disolución de la sociedad de gananciales a causa de divorcio y adjudicación del 100% de la vivienda a uno de los cónyuges.

Criterio:

De adquirirse un inmueble para la sociedad de gananciales antes de 2013, disfrutando de la deducción por inversión en vivienda habitual en un 100% de las cantidades invertidas, aplicando cada cónyuge un 50% de dichas cantidades en su declaración, tras la disolución de la sociedad de gananciales a causa de divorcio y adjudicación del 100% de la vivienda a uno de los cónyuges, recibiendo otros bienes el otro cónyuge, el primero podrá disfrutar de la deducción por inversión en vivienda habitual en un 100% de las cantidades por él invertidas, dada la naturaleza de la sociedad de gananciales respecto a la propiedad de los bienes vigente la misma.

 

 

Referencias normativas:
  • Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF
    • DT.18
  • Código Civil RD 24-jul-1889
    • 1344
    • 392
Conceptos:
  • Adjudicación de bienes
  • Bienes gananciales
  • Deducciones
  • Disolución/liquidación
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF
  • Inversión
  • Sociedad de gananciales
  • Vivienda habitual
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

Órgano Unipersonal

FECHA: 20 de diciembre de 2019

 

PROCEDIMIENTO: 30-00512-2017

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... (MURCIA)

 

En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

 

 

   

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 El día 14/02/2017  tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en  04/01/2017 contra la Resolución con liquidación provisional dictada por la Administración de la AEAT de Murcia, con referencia: ..., por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF), ejercicio: 2015, de la que se deriva una cantidad a devolver de 972,24 euros.

Entre los hechos y fundamentos de derecho de la resolución con liquidación provisional se señala:

"- La deducción estatal practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto y la disposición transitoria duodécima del Reglamento del Impuesto.

- La deducción autonómica practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto y la disposición transitoria duodécima del Reglamento del Impuesto.

- Sólo deducible el cincuenta por ciento del préstamo ya que el otro cincuenta por ciento de la vivienda lo adquiere en adjudicación por divorcio de fecha posterior a 31-12-2012."

 

SEGUNDO.-

En disconformidad con el acto impugnado, interpuso el interesado Reclamación económico - administrativa, en la que alegaba, en síntesis, lo siguiente:

Que la disolución de la sociedad de gananciales no supone una alteración patrimonial, por lo que tiene derecho a aplicar la deducción por el 100% de las cantidades invertidas en vivienda habitual.  

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

 

SEGUNDO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La cuestión que se plantea a este Tribunal consiste en decidir sobre la conformidad o no a Derecho del acto impugnado.

La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante LIRPF), que regula la deducción por inversión en vivienda habitual, fue modificada por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, señalándose en su Disposición transitoria decimoctava que:

"1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición:

a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.

b) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades con anterioridad a 1 de enero de 2013 por obras de rehabilitación o ampliación de la vivienda habitual, siempre que las citadas obras estén terminadas antes de 1 de enero de 2017.

c) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades para la realización de obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual de las personas con discapacidad con anterioridad a 1 de enero de 2013 siempre y cuando las citadas obras o instalaciones estén concluidas antes de 1 de enero de 2017.

En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2.ª de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

2. La deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1, y 78 de la Ley del Impuesto, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma."

 

TERCERO.-

 En el presente caso, la Oficina Gestora regulariza el porcentaje de la deducción por inversión en vivienda habitual aplicada por el interesado en su autoliquidación de IRPF del año 2015, al haber constatado que, con anterioridad al 1 de enero de 2013, el interesado sólo había aplicado la citada deducción por un porcentaje del 50%.

La cuestión a analizar es la procedencia o no de la deducción por inversión en vivienda habitual declarada. Esto es, si procede la aplicación de la deducción respecto a la totalidad de las cantidades satisfechas por el préstamo hipotecario como defiende el interesado o sólo respecto a la mitad de ellas.

 

CUARTO.-

A tenor del artículo 392 del Código Civil, "hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece «pro indiviso» a varias personas". Cabe distinguir distintos tipos de comunidades, entre otras, la comunidad por cuotas o comunidad en mano común. La Comunidad puede tener dos formas, que se suelen distinguir con las denominaciones de romana (condominium iuris romani) y germánica (condominium iuris germanici), porque la primera tiene su origen en el Derecho romano, y la segunda en la antigua organización germánica de la propiedad.

En la comunidad o condominio del derecho romano la cosa pertenece a los condóminos por partes intelectuales o cuotas (partes pro indiviso). En la comunidad de Derecho germánico -o sea, la llamada propiedad colectiva o en mano común- la cosa pertenece a la colectividad, sin ninguna división ideal de cuotas. En la primera cada comunero puede disponer de su cuota, mientras que en la segunda, no existiendo cuotas propiamente dichas, no existe la posibilidad de disponer o enajenar. En la comunidad romana, cada condueño tiene, para la realización de su cuota, la acción de división (actio communi dividundo), mientras que en la germánica no existe dicha acción, porque falta una participación específica y precisa. En la comunidad romana, cada uno tiene una parte alícuota de la cosa (cuota). En la comunidad germánica la cosa es íntegramente de todos, sin fijación de cuota de participación.

Se considera la sociedad de gananciales como una comunidad de tipo germánico o en mano común, que conlleva el que ninguno de los cónyuges pueda disponer, como bienes privativos suyos, sobre mitades indivisas de los bienes comunes. El Tribunal Supremo ha considerado a la sociedad de gananciales como una comunidad de tipo germánico sin cuotas determinadas, que a la disolución del matrimonio se transforma en una comunidad formada por el cónyuge supérstite y los herederos del finado, con participación "pro indiviso" de la total masa patrimonial ganancial, pero sin atribuir cuotas concretas sobre ninguno de los bienes, que sólo se producirá tras la liquidación y adjudicación.

Asimismo, se ha pronunciado el Alto Tribunal en el sentido de que disuelta la sociedad de gananciales en virtud de la sentencia de separación, recaída entre las partes, los bienes integrantes del caudal conyugal quedan sometidos en tanto se practica la liquidación y adjudicación de bienes a los cónyuges, al régimen de la comunidad de bienes y a sus principios rectores.

Igualmente, declara la jurisprudencia que sea cual fuere la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales es evidente que durante el matrimonio no constituye una forma de copropiedad regulada en los artículos 392 y siguientes, al faltar por completo el concepto de parte característico de la comunidad de tipo romano que en ellos se recoge, ni atribuye a un cónyuge, viviendo el otro, la propiedad de la mitad de los gananciales existentes, porque para saber si éstos existen o no es precisa la previa liquidación, único medio de conocer el remanente y hacerse en pago de él la correspondiente adjudicación; no teniendo hasta entonces cada uno de ellos más que un derecho expectante, lejos de una propiedad exclusiva y excluyente, que no lo legitima para ejercitar la tercería de dominio, con independencia de que pueda tener otros procedimientos para impugnar los actos efectuados por el otro, si son contrarios a la Ley o en fraude de sus acreedores.

Según resulta del expediente el matrimonio adquirió la plena propiedad de la vivienda antes de 2013, y se produce la disolución de la sociedad de gananciales a causa de divorcio y adjudicación del 100% de la vivienda al marido tras ese ejercicio, adjudicándosele a la mujer otros bienes.

En relación con este asunto, el Tribunal Económico Administrativo Central en la resolución número 00/06331/2013/00/0 de fecha 10/09/2015, dictada en Unificación de criterio tras la interposición del recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio R.G. 6331-2013 interpuesto por la Directora del Departamento de Gestión de la AEAT, determinó el siguiente criterio:

"A efectos de los beneficios fiscales relacionados con la vivienda habitual, en los supuestos de adquisición de la propiedad en pro indiviso, habiendo el obligado tributario residido ininterrumpidamente en la vivienda desde su adquisición, para el cómputo del plazo de tres años para determinar si el inmueble tiene o no la consideración de vivienda habitual, ha de estarse a la fecha en que se produjo la adquisición de la cuota indivisa, sin tener a estos efectos trascendencia la fecha en que se adquirió la cuota restante hasta completar el 100 por 100 del dominio de la cosa común con motivo de la división de la cosa común, la disolución de la sociedad de gananciales, la extinción del régimen económico matrimonial de participación o la disolución de comunidades de bienes o separación de comuneros".

A continuación se trascribe una parte del fundamento cuarto de la citada resolución:

El concepto de vivienda habitual a los efectos de la exención por reinversión es el previsto a efectos de la deducción por adquisición en el artículo 55 de la Ley 40/1998 ,(... )

De la anterior normativa se desprende que, con carácter general, la vivienda habitual es aquella edificación en que el propio contribuyente reside de manera efectiva y con carácter permanente durante el plazo continuado de tres años, en un plazo de doce meses contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

En los supuestos en que la habitación efectiva y permanente se produce con posterioridad a la fecha de adquisición o terminación de las obras es claro que el plazo de tres años ha de contarse desde la ocupación. ... de acuerdo con la finalidad del requisito cuando la ley exige que un plazo mínimo de residencia lo hace a partir de la adquisición, Si es legislador hubiera querido que a tales efectos contra el plazo anterior de residencia por otro título distinto, lo habría precisado, a lo que se une que el beneficio fiscal está ligado a la titularidad del dominio..

Pues bien, en el presente caso es un hecho incontrovertido que en el momento de la venta de 2003, la recurrente había estado habitando de manera efectiva y permanente la vivienda por tiempo superior a los tres años a titulo de dueña, al menos desde antes de 28 de diciembre de 1999, pues adquirida la vivienda por mitad y proindiviso el 28 de diciembre de 1998, no se cuestiona que se ocupó con ese carácter dentro del plazo de un año desde la adquisición.

Por tanto, hay que considerar que el requisito cuestionado, único por el que se elimina parte de la exención por reinversión y se exige parte las deducciones del ejercicio anterior, se ha cumplido por la contribuyente.

La propia respuesta a la consulta V0676-08 inicialmente expresa: «este Centro Directivo viene manteniendo el criterio de que los beneficios fiscales vinculados a la vivienda habitual del contribuyente, adquisición, exención por reinversión y exención por transmisión por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia, están ligados a la titularidad del pleno dominio, aunque sea compartido, de la vivienda, circunstancia que concurre en el consultante, puesto que ha residido de manera continuada en la vivienda más de tres años, como titular del pleno dominio de una mitad indivisa de la vivienda».

La interpretación restrictiva que a continuación se hace para el supuesto de adjudicación del pleno dominio sobre la totalidad de la vivienda por disolución del condominio dentro de los tres años anteriores a la transmisión, no es compartida por la Sala, entendiendo que lleva a excluir injustificadamente el beneficio más allá de lo querido y establecido por la ley, al menos en los supuestos en que la edificación es indivisible y uno de los comuneros, que residía y continua residiendo en la vivienda, se lo adjudica compensando al otro en dinero, sin que se produzca ningún exceso, como es el caso y no se discute.

El requisito legal de la residencia habitual por tres años continuados se predica respecto de la edificación y ya resulta chocante que una misma cosa indivisible, una vivienda que se habita ab initio en su totalidad a titulo de pleno dominio, aunque compartido, pueda a la vez constituir la vivienda habitual por distinto lapso de tiempo y, en definitiva constituir y no constituir a la vez vivienda habitual para un mismo individuo. En los supuestos de división de la cosa común no se produce propiamente la transmisión de un bien sino la concreción de la cuota ideal en un bien. El acto impugnado admite que la disolución de la comunidad y la posterior adjudicación no constituye ninguna alteración en la composición de sus patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad, que no se cuestiona. En tales circunstancias, atendiendo a la finalidad de los beneficios fiscales de exención por reinversión en vivienda habitual y deducción por adquisición de vivienda habitual, en los supuestos de indivisibilidad y en los que el obligado tributario ininterrumpidamente ha residido en la vivienda, entendemos que el cómputo del plazo de tres años no puede fragmentarse por distintas partes y no ha de estarse a la fecha en que se produjo el acto interno de la comunidad, sino desde la adquisición de la cuota indivisa".

En el mismo sentido se han pronunciado además otros órganos jurisdiccionales. Así, podemos destacar sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 14 de septiembre de 2012 (Rec. n.º 571/2011) y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de febrero de 2009 (Rec. nº 445/2009).

 A la vista de lo señalado con anterioridad, tratándose de un bien ganancial, corresponde el pleno dominio compartido del mismo a ambos cónyuges, sin fijación de cuota de participación, desde su adquisición , concretándose con la liquidación de la sociedad de gananciales la cuota ideal que le corresponde a cada uno de los cónyuges.

Por otro lado, y respecto a la condición de beneficio fiscal que tiene la deducción, es preciso mencionar lo que dispone el artículo 1344 del Código Civil:

"Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella".

Por tanto, entendiendo que fueron  objeto de deducción el 100% de las cantidades invertidas en la vivienda habitual adquirida antes de 2013, para la sociedad de gananciales, repartiéndose dicho beneficio a partes iguales ambos cónyuges, tras la adjudicacón del 100% de la vivienda en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales a uno de los cónyuges, despues de 2013, de seguir siendo su vivienda habitual, podrá disfrutar de la deducción por el  100% de las cantidades destinadas a su adquisición, es decir de las cuotas e intereses del préstamo hipotecario por él abonadas.

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas