Criterio 1 de 1 de la resolución: 30/00422/2017/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Murcia
Fecha de la resolución: 20/12/2019
Asunto:

Devolución de ingresos indebidos. Solicitud de rectificación de autoliquidación al declarar una ganancia patrimonial sin incluir determinados gastos que la hubieran minorado. Corresponde liquidar intereses de demora respecto de la devolución desde la fecha en que se realizó el ingreso indebido.

Criterio:

El ingreso cuya devolución se solicita por el interesado tuvo el carácter de indebido, pues se produjo el ingreso improcedente de un importe de cuota al haber deducido el obligado tributario en su autoliquidación menores gastos de los que correspondían a la operación de transmisión de parcelas efectuada, no derivando por tanto el exceso ingresado en la autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades de la mecánica del impuesto (el desfase entre retenciones e ingresos a cuenta o pagos fraccionados y la cuota impositiva). Por tanto, los intereses de demora se devengarán desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución de acuerdo con el artículo 32.2 de la LGT.

 

 

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 120.3
    • 221
    • 32
Conceptos:
  • Cómputo
  • Devoluciones
  • Fecha final
  • Fecha inicial
  • Ingresos indebidos
  • Intereses de demora
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

SALA PRIMERA

FECHA: 20 de diciembre de 2019

 

PROCEDIMIENTO: 30-00422-2017

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. I.SDES.

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: X... SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ---

DOMICILIO: ... (BARCELONA) - España

 

En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 El día 09/02/2017  tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en  02/02/2017 contra acuerdo de resolución con referencia …0E

 

SEGUNDO.-

 Con fecha 04/11/2016 el interesado presenta solicitud de rectificación de errores respecto al acuerdo estimatorio de solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades 2004 con referencia ...8T que contenía la siguiente motivación:

"Esta rectificación se basa en que, con posterioridad a la presentación del Impuesto sobre Sociedades 2014, así como al procedimiento de inspección iniciado por la Inspección de los Tributos de la Delegación de la Agencia Tributaria de Murcia, la mercantil X... SL tuvo conocimiento de una serie de gastos inherentes a su actividad que minorarían la base imponible del impuesto de dicho ejercicio.

Requerida documentación por parte de esta Dependencia Regional de Gestión Tributaria, con fecha 2 de junio de 2016 se presenta documentación justificativa de los siguientes gastos esgrimidos por la sociedad:

- Justificantes de haber realizado el pago del Impuesto sobre el Incremento sobre el Valor de los Terrenos Urbanos de Naturaleza Urbana por la venta de terrenos a Z... SAU por importe de 557.318,28 euros, valor coincidente con lo alegado por el contribuyente.

- Justificantes de haber realizado el pago de la Minuta/Comisión a favor de "K... SL" por la intermediación en la venta de las parcelas a favor de "Z... SL" por importe de 1.715.741.4 euros. El contribuyente alegó en su escrito la cantidad de 1.725.266,32 euros, por lo que hay una diferencia de 9.524,92 euros.

- Justificantes de haber realizado el pago de la Indemnización a la Junta de Compensación por importe de 1.015.321,74 euros, cantidad coincidente con lo alegado por el contribuyente.

De la documentación aportada en primera instancia por el contribuyente y tras examinar la documentación requerida posteriormente, se comprueba la exactitud de todas las partidas expuestas por el contribuyente, salvo una pequeña diferencia en cuanto a la Minuta/Comisión a favor de "K... SL".

(...) Dado que la declaración original arrojaba un resultado de 12.930.585,59 existiría un saldo a favor del contribuyente de 820.310,87 euros."

 

TERCERO.-

 Dicho procedimiento termina mediante un acuerdo de resolución de rectificación de errores parcialmente estimatorio notificado en fecha 22/07/2016 que se motivaba, en síntesis, en lo siguiente:

"La autoliquidación presentada por el contribuyente en su momento correspondiente al modelo 225 ejercicio 2004 dio como resultado un ingreso que podríamos calificar como "debido", ya que era el producto de los datos reflejados en la declaración. De hecho, fue con posterioridad cuando el contribuyente tuvo conocimiento de datos adicionales que fueron el origen de la solicitud de rectificación de la autoliquidación.

Por lo tanto, es el momento en el que se formaliza dicha solicitud el que marca la fecha de inicio del cómputo del plazo para el cálculo de los intereses de demora. Dicha rectificación se produce el día 19 de septiembre de 2007, fecha en la que el contribuyente presentó ante el TEAC un escrito de alegaciones complementarias a la reclamación económico administrativa interpuesta el 9 de marzo de 2006. En dicho escrito solicitaba que "en méritos de los documentos aportados junto con este escrito, ordene la rectificación de la autoliquidación presentada en su día por el contribuyente, de la que ha de derivar una devolución de 474.143,91 euros junto con los correspondientes intereses de demora por el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 200.

Se toma como fecha de inicio del cómputo de días para el cálculo de los intereses de demora solicitados el 20 de marzo de 2008, es decir, 6 meses después de la fecha de solicitud de rectificación de autoliquidaciones, que, como se ha argumentado anteriormente, fue el 19 de septiembre de 2007; y tomando como fecha final de dicho cálculo el día en que se firmó el acuerdo de resolución, esto es, el 20 de julio de 2016.

El cálculo del importe de los intereses sería de 348.032,43 euros. A esos 348.032,43 euros de intereses habría que restarle 4.370,51 euros que se abonaron en concepto de intereses junto con la devolución acordada. De esta forma, el importe de los intereses que se han de abonar al obligado tributario asciende a 343.661,92 euros."

 

CUARTO.-

 En disconformidad con la resolución anterior interpuso el interesado el 02/02/2017 reclamación económico-administrativa, mediante escrito y alegaciones realizadas consistentes, en síntesis, en lo siguiente:

"La citada devolución trae causa de la solicitud de rectificación de autoliquidación presentada por esta parte con motivo del conocimiento de ciertos gastos imputables al ejercicio 2004, que disminuían el importe a ingresar en concepto del IS de ese ejercicio. De acuerdo con la legislación vigente estaremos ante una devolución de ingresos indebidos cuando lo que resulte a devolver sea parte o la totalidad de la cuota efectiva que se ingresó en Hacienda mediante la autoliquidación, como ocurre en el presente caso.

Por consiguiente para que esta parte pueda resarcirse del perjuicio sufrido, procede acordar, además de la devolución del ingreso indebidamente efectuado al Tesoro Público, el abono de los intereses de demora devengados desde el día en que se produjo el ingreso indebido, es decir, desde el 22 de julio de 2005, fecha en que se autoliquidó e ingresó el IS del ejercicio 2004 los intereses de demora deben ascender a un total de 471.028,24 euros. "

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

 

SEGUNDO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a derecho del acto impugnado.

 

TERCERO.-

 La cuestión que plantea la presente reclamacion consiste en determinar si, tal y como alega el interesado, la devolución acordada por la Administración como consecuencia de la estimación parcial de su solicitud de rectificación de la autoliquidación por el IS del ejercicio 2004 tiene la naturaleza de ingreso indebido y si debe abonarse por tanto el interés de demora desde el día en que se produjo el ingreso.

Sobre esta cuestión cabe señalar lo siguiente:

Según el artículo 120.3 de la LGT:

 

"3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley."

 

En cuanto a la devolución de ingresos indebidos el artículo 221 de la LGT establece lo siguiente:

 

"1.El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.

b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso se devolverán las cantidades satisfechas en la regularización voluntaria establecida en el artículo 252 de esta Ley.

d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.

Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento previsto en este apartado, al que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220 de esta Ley.

2. Cuando el derecho a la devolución se hubiera reconocido mediante el procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo o en virtud de un acto administrativo o una resolución económico-administrativa o judicial, se procederá a la ejecución de la devolución en los términos que reglamentariamente se establezcan.

3. Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley.

4. Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley.

5. En la devolución de ingresos indebidos se liquidarán intereses de demora de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley."

 

Por su parte, el artículo 32 de la citada Ley, regulador de las devoluciones de ingresos indebidos, señala:

 

"1. La Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta Ley.

2. Con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta Ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del período a que se refiere el párrafo anterior."

 

Por otro lado, dispone el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el que se regulan las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, lo siguiente:

 

"1. La Administración tributaria devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo.

Son devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo las correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo.

2. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta Ley, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución."

 

CUARTO.-

 Del expediente remitido se desprende lo siguiente:

- el interesado presentó con fecha 22/07/2015 su autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2004 acogiéndose al régimen especial de sociedades patrimoniales computando entre las rentas declaradas una ganancia obtenida por la transmision de unos terrenos a las entidades "Z... SAU" (venta) y "W... SL" (permuta). El tipo tributario aplicado fue el 15% resultando una cuota a ingresar en la autoliquidación de 12.930.585,59 euros (Documento del expediente electrónico "Sociedades ..., solicitud de cuantificación de minoracion de plusvalía.")

- el día 19/09/2007, fecha en la que el contribuyente presentó ante el TEAC un escrito de alegaciones complementarias a la reclamación económico administrativa nº 00/01466/06/50 interpuesta contra acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2004, y con posterioridad a la presentación de la autoliquidación por dicho impuesto, la entidad solicitó la rectificación de su autoliquidación alegando que tuvo conocimiento de determinados gastos que debieron haber minorado la ganancia patrimonial declarada en el impuesto no conocidos en el momento en que se presentó la autoliquidación debido, en un caso, al retraso en la fijación del nuevo valor catastral de las parcelas lo que determinó que el Ayuntamiento girase liquidaciones en 2006 por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza urbana y, en el otro caso, debido a que una sentencia de 10/11/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº ... de Murcia les condenó al pago de 1.644.379,82 euros en concepto de comisión por la intermediación por la venta de las parcelas.

- con fecha 20/07/2016 la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en Murcia acuerda estimar parcialmente la solicitud de rectificación de la autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2004 al entender acreditados unos gastos por importe de 1.715.741,4 euros, concluyendo que "la base imponible correcta sería 80.735.164,82 que al aplicar el 15% de tipo impositivo daría una cuota de 12.110.274,72. Dado que la declaración original arrojaba un resultado de 12.930.585,59 existiría un saldo a favor del contribuyente de 820.310,87 euros."

 

QUINTO.-

 De lo anterior resulta que, en el presente caso, según resulta de la resolución estimatoria de la solicitud de rectificación de autoliquidación, el ingreso cuya devolución se solicita por el interesado tuvo el carácter de indebido pues se produjo el ingreso improcedente de un importe de cuota de 820.310,87 euros que obedeció al motivo de que el obligado tributario dedujo en su autoliquidación menores gastos de los que correspondían a la operación de transmisión de las parcelas, no derivando por tanto el exceso ingresado en la autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2004 de la mecánica del impuesto (el desfase entre retenciones, ingresos a cuenta o pagos fraccionados y la cuota del impuesto).

Procede en consecuencia estimar en parte la presente reclamación a efectos de que la Oficina Gestora rectifique la omisión que concurre en el acuerdo impugnado respecto a los intereses de demora devengados por los importes a devolver procedentes de las cuotas diferenciales en su día ingresadas, los cuales, en cuanto a su cómputo, habrá que atender a lo dispuesto en el artículo 32.2 de la LGT y se devengarán desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

 

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas