Criterio 1 de 1 de la resolución: 30/00188/2017/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Murcia
Fecha de la resolución: 29/11/2019
Asunto:

Procedimiento de recaudación. Responsabilidad del artículo 43.1.b) LGT. Circunstancias que determinan que una sociedad de capital debe disolverse. Concurrencia del elemento subjetivo en la conducta del administrador que no cumple con sus obligaciones para salvaguardar las expectativas de los acreedores.

Criterio:

No puede quedar exento de responsabilidad por el artículo 43.1 b) de la LGT un administrador mancomunado con el pretexto de que el resto de los administradores bloquearon la disolución de la entidad deudora principal, en cuanto a que el artículo 366 de la Ley de sociedades de capital le permite acudir a la vía judicial.

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 43.1.b)
  • RDLeg 1/2010 Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital - TRLSC
    • 366
Conceptos:
  • Administrador/consejero
  • Cese
  • Derivación de responsabilidad
  • Disolución/liquidación
  • Procedimiento de recaudación
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

SALA SEGUNDA

FECHA: 29 de noviembre de 2019

 

PROCEDIMIENTO: 30-00188-2017

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ...

 

En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 El día 24/01/2017  tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en  16/11/2016 contra acuerdo  de derivación de responsabilidad subsidiaria, dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT en Murcia, en virtud  del artículo 43.1 b) de la Ley 58/2003 General Tributaria), por deudas de X SL, con N.I.F.: ..., por importe de 66.733,68 euros. Dicho acuerdo se notificó el 17/10/2011.

SEGUNDO.-

 En el acuerdo impugnado se reseña que:

En la Unidad Regional de Recaudación …., de la AEAT de Murcia, se sigue procedimiento administrativo de apremio a X SL, con N.I.F.: ..., por la siguiente deuda tributaria:

CLAVE LIQUIDACIÓN CONCEPTO Y PERIODO PRINCIPAL INGRESOS RECARGO PENDIENTE
A ... 2T 2012 303-I.V.A.

71.088,98

4.629,81

14.217,78

 80.698,80

Según los datos obrantes en el Registro Mercantil, la administración de la entidad, desde el 23/02/2009, hasta la actualidad, la ostentan tres administradores mancomunados: Axy, con NIF: ..., Bzw, con NIF: ..., y Crs, con NIF: ..., los cuales aceptaron sus cargos por tiempo indefinido, manteniendo los mismos ininterrumpidamente hasta la actualidad.

 De los datos que constan en el Registro Mercantil

No consta que se haya acordado su disolución.

No consta que se haya iniciado el procedimiento de liquidación.

No consta que se haya extinguido la personalidad jurídica.

No consta que se haya instado declaración de concurso.

En el desarrollo de su actividad, la mercantil X SL, fue generando la deuda tributaria al principio referenciada, que al no ser ingresada en el plazo de ingreso en periodo voluntario fue apremiada.

Transcurrido el plazo que establece el artículo 62.5 de la Ley 58/2003 General Tributaria para las deudas en periodo ejecutivo, sin que las mismas hubieran sido ingresadas, suspendidas o aplazadas, se procedió al embargo preventivo de los bienes del deudor con un resultado recaudatorio de 4.629,81 euros.

Desconociéndose la existencia de bienes y derechos titularidad de la deudora que hayan permitido cubrir el importe de los débitos pendientes, con fecha 04/11/2014 se ha procedido a declarar fallido al deudor por la cuantía de la deuda no satisfecha hasta el momento.

De las actuaciones practicadas, así como de los datos obrantes en el expediente administrativo de apremio, se desprende que X S.L. ha cesado en la actividad, como lo demuestran los siguientes hechos:

Según información facilitada por la Tesorería General de la Seguridad Social carece de trabajadores desde 2011, habiendo sido dada de baja con fecha 14 de febrero de 2011.

Las relaciones con clientes y proveedores desde 2011 son prácticamente inexistentes con la salvedad de las realizadas en 2011 y 2012 para vender los activos de la propia mercantil (venta de maquinaria y vehículos a Z SL en 2011, y venta de inmuebles a V SL, en 2012).

En relación con lo anterior, las autoliquidaciones presentadas por la entidad a partir de 2011 se limitan exclusivamente al IVA y al Impuesto de Sociedades, siendo este último negativo en todos los ejercicios, en tanto que con respecto al IVA si bien se continúan presentando autoliquidaciones estas son negativas salvo las que obedecen a la venta de activos de la sociedad. A partir del segundo trimestre de 2012 todas la autoliquidaciones son negativas o de escaso importe (autoliquidación de IVA 3T 2012 con una cuota a compensar de 309,74 euros, autoliquidación de IVA 4T 2012 con una cuota a devolver de 4.607.96 euros; autoliquidación de IVA 3T y 4T de 2013 con una cuota a compensar de 18,65 y autoliquidación de IVA 3T 2014, con una cuota a compensar de 2.318,15 euros, que se va arrastrando de una autoliquidación a otra. El resto de autoliquidaciones negativas).

No consta que X, ante el hecho de la finalización de la actividad empresarial, haya sido disuelta y liquidada (artículo 363 del T.R. de la Ley de Sociedades Anónimas y artículo 94.7 del Reglamento del Registro Mercantil), o haya instado la correspondiente declaración de concurso.

No estamos, ante un supuesto de responsabilidad objetiva pura y simple, sino que la imputación de responsabilidad tiene su fundamento en la conducta al menos negligente del administrador que, en perjuicio de sus acreedores, en este caso la Hacienda Pública, omite la diligencia que le es exigible en cumplimiento de las obligaciones que le impone la legislación mercantil, siendo un hecho suficientemente acreditado que la sociedad cesó en su actividad sin haberse disuelto ni liquidado, o sin haber instado el correspondiente concurso de acreedores.

TERCERO.-

 En su escrito de interposición, el reclamante alega, en síntesis:

-No es cierto que a la fecha del pago del segundo trimestre del ejercicio de 2012 la mercantil hubiera cesado la actividad, puesto que como expresa la página 2 del acuerdo impugnado durante el ejercicio 2012 la mercantil vendió 505.796,14 euros sin que en dicho acuerdo se especifique si dichas ventas se efectuaron solamente en el primer trimestre del año o durante el año 2012, no cumpliéndose el requisito de cese de la actividad mercantil. Dicho extremo lo corrobora el hecho que durante 2014 también hubieron ventas, en menor medida, pero que acreditan que sus administradores trabajaron y que la mercantil tenía actividad. El hecho de que la citada mercantil no tuviera trabajadores en el año 2011 no acredita en absoluto que dicha mercantil hubiera cesado en su actividad puesto que de otra forma no hubiera obtenido ventas en 2014.

No se cumple lo dispuesto en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital puesto que cuando devino el impago del segundo trimestre del año 2012 del modelo 303 no existía causa legal de disolución, puesto que no había pasado un período de actividad superior al año.

-Que la administración de la mercantil era mancomunada, lo cual requería que para adoptar cualquier tipo de decisión, ésta debía ser aceptada por los otros dos administradores los cuales se negaban a solicitar la liquidación o concurso de acreedores. El Tribunal Supremo en Sentencia de 06/10/2010 menciona que quedaran eximidos de responsabilidad los administradores si probasen que su comportamiento fue "meramente pasivo", debiendo existir una colaboración en la comisión de la infracción. No ha habido culpabilidad en la conducta. 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a derecho del acuerdo impugnado.

TERCERO.-

 El artículo 43.1 b) de la LGT dispone que:

"Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

b)      Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago".

Los requisitos cuya concurrencia se exige en este tipo de responsabilidad son a) La cesación de hecho de actividad de la persona jurídica teniendo la misma obligaciones tributarias pendientes; y b) La condición de administrador al tiempo del cese, exten­diéndose la responsabilidad a las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas, exceptuadas las sancio­nes.

CUARTO.-

 El reclamante cuestiona el cese de la actividad. No obstante, del examen del expediente se deduce que dicho cese es palmario como se infiere de las declaraciones tributarias del deudor principal incorporadas al mismo y de la baja de los trabajadores. En cuanto a las ventas del año 2012 a las que se refiere el reclamante de los modelos 303 correpondientes al IVA, se ve con claridad que se efectuaron casi en su totalidad  en el segundo trimestre, siendo el resto ventas residuales. En este sentido debe tenerse en cuenta que la Sentencia del Tribunal Supremo de 21/09/2010 (nº de Recurso 4347/2005) dispone que:

"Asimismo conviene significar que el cese de actividades supone una situación fáctica, no jurídica, consistente en una situación de hecho caracterizada por una paralización material de la actividad mercantil societaria en el tráfico sin que se produzca conforme a Derecho la extinción o desaparición de la entidad, la cual conserva intacta su personalidad jurídica. Esta desaparición ha de ser, además, completa, irreversible y definitiva, no bastando una cesación meramente parcial ni la suspensión temporal de las actividades, aunque dicha exigencia ha de matizarse en cada caso al objeto de evitar posibles conductas fraudulentas, por lo que el cese no puede identificarse siempre con la desaparición integra de todo tipo de actuación, pudiendo apreciarse el mismo en aquellos supuestos en que, a fin de eludir las responsabilidades que pudieran resultar exigibles en el pago de las deudas tributarias, se simule la existencia de cierta actividad o se mantenga un nivel mínimo de actuaciones derivado de la simple inercia del tráfico comercial."

A la misma conclusión se llega respecto del año 2014, ya que según la declaración del Impuesto sobre Sociedades de la mercantil, esta tuvo una cifra de negocios de cero euros, consignando ingresos accesorios de 5.733,93 euros.

Pero además, resulta irrelevante para la concurrencia del presupuesto de hecho de la derivación que el cese de la actividad fuese en 2012 o en enero de 2015 (en dicho año no existe consignado ingreso alguno). A este respecto, carece completamente de sentido la alegación de que a fecha de que se produce el impago de la deuda derivada la entidad estaba activa, ya que ni la ley ni la lógica exige que el cese en la actividad sea anterior al impago de la deuda.

QUINTO.-

 En lo relativo a la condición de administrador en el momento del cese, y no habiendo controversia sobre tal condición, hay que tener en cuenta lo reseñado en la resolución 3587/2010 de 30/10/2012 del Tribunal Económico-Administrativo Central:

"No se piense, a la vista de lo que antecede, que estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva pura y simple, sino que la imputación de responsabilidad tiene su fundamento en la conducta al menos negligente del administrador que, como en el supuesto anterior, en perjuicio de sus acreedores, y entre éstos la Hacienda Pública, omite la diligencia que le es exigible en cumplimiento de las obligaciones que le impone la legislación mercantil, siendo un hecho no controvertido que la sociedad cesó en un su actividad sin haberse disuelto ni liquidado.

Como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1991, la omisión de la obligación de promover la celebración de la Junta para acordar la disolución, "normal y lógicamente exigible en una sociedad con tan grave crisis económica, es lo que precisamente da origen, según ya queda consignado, a la negligencia grave generadora de responsabilidad en el mencionado administrador".

En el ámbito tributario es particularmente grave para los intereses de la Hacienda Pública la falta de apertura de un procedimiento de disolución y liquidación, porque impide que entren en juego otras responsabilidades que actúan a modo de garantía del crédito tributario, como la subsidiaria de los liquidadores, ex artículo 43.1.c) de la Ley General Tributaria, o la que establece el artículo 40 de la propia Ley.

Así, pues, y en resumen, la falta de promoción por los administradores de los acuerdos sociales necesarios para una ordenada disolución y liquidación de la sociedad que ha cesado de hecho en sus operaciones, los constituye responsables tributarios, salvo prueba que por fuerza mayor u otra causa bastante no pudieran promover tales acuerdos, o salvo el caso de que siendo colegiado el órgano de administración hubieren hecho todo lo posible legalmente para lograr un pronunciamiento del mismo dirigido a ello."

En este sentido, el art 363.1 del texto refundido de la  Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010 dispone que:

"La sociedad de capital deberá disolverse:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos."

Asimismo, el artículo 5 de la Ley 22/2003 Concursal dispone que:

"Artículo 5. Deber de solicitar la declaración de concurso.

1. El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.

2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4.º, haya transcurrido el plazo correspondiente."

Por su parte el mencionado art 2.4 dispone que:

"Si la solicitud de declaración de concurso la presenta un acreedor, deberá fundarla en título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago, o en la existencia de alguno de los siguientes hechos:

1.º El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor.

2.º La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.

3.º El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.

4.º El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso ; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período ; las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades."


Por tanto, de la normativa y doctrina expuesta se infiere que concurre el elemento subjetivo en la conducta del administrador que no cumplió con sus obligaciones necesarias para salvaguardar las expectativas de los acreedores. En relación a la alegación relativa a la oposición del resto de los administradores mancomunados, hay que reseñar que el artículo 366 del texto refundido de la  Ley de Sociedades de Capital dispone que:

 "Si la junta no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara alguno de los acuerdos previstos en el artículo anterior, cualquier interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del domicilio social. La solicitud de disolución judicial deberá dirigirse contra la sociedad."

Por tanto, aunque hubiese existido el bloqueo alegado de los otros administradores, el reclamante tuvo la posibilidad de utilizar la vía judicial.

En cuanto a la jurisprudencia alegada, se refiere a un supuesto de responsabilidad en la comisión de una infracción, por lo que no es aplicable al presente caso.

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas