Criterio 1 de 1 de la resolución: 30/03280/2017/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Murcia
Fecha de la resolución: 28/02/2020
Asunto:

Procedimiento de recaudación. Providencia de apremio. Retraso en la formalización de la garantía por error del Registro.

Criterio:

 El error del Registro Público cuya participación es imprescindible para la formalización de la garantía del aplazamiento, informando improcedentemente de que no es inscribible la hipoteca mobiliaria, no puede implicar la pérdida del derecho de la interesada  a aplazar la deuda, a pesar del transcurso del plazo de 2 meses. Interpretar lo contrario crearía una situación de inseguridad jurídica para la interesada, al hacer depender el aplazamiento del correcto funcionamiento del Registro. 

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 167.3
  • RD 939/2005 Reglamento General de Recaudación RGR
    • 48
Conceptos:
  • Aplazamiento y fraccionamiento
  • Garantías
  • Plazos
  • Procedimiento de recaudación
  • Registro/s
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

FECHA: 28 de febrero de 2020

 

PROCEDIMIENTO: 30-03280-2017

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: X SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: …

 

 

En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 El día 04/08/2017  tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en  06/02/2017 contra acuerdo, dictado por la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación de la AEAT en Murcia, por el que se desestima el recurso de reposición ... interpuesto contra providencia de apremio con clave de liquidación nº A30...15 y 56.876,60 euros de cuantía. Dicho acuerdo se notificó el 02/02/2017.

 

SEGUNDO.-

 En vía de reposición la interesada alegaba, en síntesis:

 Que con fecha 21/06/2016 le fue comunicado la concesión de aplazamiento/fraccionamiento de la deuda de referencia.

Que con fecha 05/07/2016 se procedió a formalizar en escritura pública las garantías (hipotecas mobiliarias sobre esculturas del escultor  Bzk).

Que con fecha 11/07/2016 se procedió a presentar la citada escritura en el Registro donde se le indicó que no era susceptible de inscripción. Se aporta comunicado justificativo emitido por el Registrador de Bienes Muebles de Murcia. Que posteriormente, el personal de la Dependencia de Recaudación realizó las comprobaciones necesarias en el Registro de Bienes Muebles para cerciorase de que efectivamente dicha escritura había sido objeto de presentación a su inscripción,denegándose la misma, indicándose desde el mismo que se volviese a presentar a inscripción, procediéndose esta segunda vez a su inscripción.

 

TERCERO.-

 En el acuerdo impugnado se reseña que:

"Hechas las comprobaciones oportunas por parte de la Dependencia de Recaudación se observa que, la fecha límite para formalizar la garantía finalizaba el 22-08-2016 y al no aportarla el fraccionamiento de pago nº ... fue finalizado con fecha 25-12-2016."

 

CUARTO.-

La reclamante no presentó alegaciones en el trámite dado por este Tribunal al efecto. 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

 

SEGUNDO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a derecho del acto impugnado.

 

TERCERO.-

 La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al tratar en su artículo 167 acerca de la iniciación del procedimiento de apremio, establece en su apartado 3 unas causas taxativas y concretas por las que se puede impugnar la providencia de apremio. Así, dispone dicho precepto:

"Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a)Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b)Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c)Falta de notificación de la liquidación.

d)Anulación de la liquidación.

e)Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada."

 

En el presente caso la reclamante alega el motivo previsto en la letra b).

 

CUARTO.-

 El artículo 48 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, al regular las garantías en aplazamientos y fraccionamientos  dispone en sus puntos 6 y 7 que:

"6. La garantía deberá formalizarse en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo de concesión cuya eficacia quedará condicionada a dicha formalización.

7. Transcurrido el plazo de dos meses sin haberse formalizado las garantías, las consecuencias serán las siguientes:

a) Si la solicitud fue presentada en periodo voluntario de ingreso, se iniciará el periodo ejecutivo al día siguiente de aquel en que finalizó el plazo para la formalización de las garantías, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, exigiéndose el ingreso del principal de la deuda y el recargo del periodo ejecutivo.

Se procederá a la liquidación de los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha de fin del plazo para la formalización de las garantías sin perjuicio de los que se devenguen posteriormente en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria."

b) Si la solicitud fue presentada en periodo ejecutivo de ingreso, deberá continuar el procedimiento de apremio."

 

En el presente caso, de las alegaciones y documentación aportada  por la reclamante se deduce que el retraso en la formalización de la garantía se debe a un error del Registro de Bienes Muebles de Murcia. La oficina gestora no rebate este hecho en la resolución del recurso de reposición.

Entiende este Tribunal que una interpretación teleológica del reseñado artículo 48 del Reglamento General de Recaudación lleva a concluir que el error del Registro Público,  cuya participación es imprescindible para la formalización de la garantía, no puede implicar la pérdida del derecho de la interesada  a aplazar la deuda. Interpretar lo contrario crearía una situación de inseguridad jurídica para la interesada, al hacer depender el aplazamiento del correcto funcionamiento del Registro. 

 

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas