Criterio 1 de 1 de la resolución: 28/18796/2017/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Madrid
Fecha de la resolución: 20/12/2019
Asunto:

Procedimiento de recaudación. Validez del acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria. Presupuesto de hecho de la responsabilidad regulada en el artículo 42.2.a) cuando el acto de ocultación se realiza con anterioridad a la exigibilidad de las deudas al primer responsable tributario en virtud del artículo 43.1.b). Prueba de la previsibilidad.

Criterio:

Nos encontramos en el presente supuesto con un procedimiento recaudatorio que se dirige de forma secuencial frente a tres personas distintas: un deudor principal original, un primer responsable tributario subsidiario de las deudas en virtud del artículo 43.1.b) de la LGT, y un segundo responsable tributario solidario de las deudas en virtud del artículo 42.2.a) de la LGT, (la actual reclamante).

Es posible entender que se da el supuesto de responsabilidad regulado en el artículo 42.2 a) cuando el posible acto de ocultación se realiza, como en este supuesto, con anterioridad a la exigibilidad de las deudas al primer responsable tributario, siempre que la Administración pruebe que la transmisión descrita corresponde a un plan preconcebido en el cual ambas partes eran conscientes de la probabilidad de que la actuación recaudatoria continuase frente a éste y, por lo tanto, decidan realizar determinados actos con el fin de vaciar patrimonialmente al futuro deudor.  No obstante, corresponde a la administración la prueba de dicha previsibilidad, en especial cuando, debido a la diferencia temporal, no se deduzca de manera lógica dicha previsibilidad.

En el presente supuesto, se considera probada esta circunstancia por el completo vaciamiento patrimonial del primer responsable subsidiario una vez que se inician las actuaciones recaudatorias frente a la sociedad deudora principal original.

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 42.2.a)
    • 43.1.b)
Conceptos:
  • Acreditación
  • Derivación de responsabilidad
  • Deuda tributaria
  • Prueba
  • Responsables solidarios
  • Responsables subsidiarios
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid

SALA TERCERA

FECHA: 20 de diciembre de 2019

 

PROCEDIMIENTO: 28-18796-2017

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

 

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo de referencia ..., de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, por el cual se declara a la parte reclamante responsable solidario, en virtud del artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, del pago de las deudas tributarias pendientes de Bxz, con un alcance total de 150.328  euros.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 En las actuaciones se acreditan los siguientes extremos relativos a las cuestiones a resolver:

1.Con fecha 27/03/2017 se notificó a la parte reclamante acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de responsabilidad.

2.En fecha 29/06/2017 se notifica el acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria en virtud del art. 42.2.a) de la LGT, con un alcance de la responsabilidad de 150.328  euros.

3. Dicho acuerdo constituye el objeto de la presente reclamación interpuesta el  26/07/2017  y con entrada en este TEAR el 27/09/2017 .

 

SEGUNDO.-

  La parte reclamante alega, en síntesis, falta de cumplimiento del requisito subjetivo requerido para declarar la responsabilidad solidaria; puesto que la donación se produce 4 años antes de que se inicie el procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria al deudor principal de ésta; asimismo, se indica que la reclamante no era socia ni administradora de la entidad KW S.A., de la cual proceden las deudas derivadas a D. Bxz. En el momento de la donación la entidad KW S.A. cumplía sus obligaciones tributarias.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

 

SEGUNDO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La validez del acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria.

 

TERCERO.-  El supuesto de responsabilidad tributaria que nos ocupa está regulado en el artículo 42.2.a) de la LGT, según el cual:

 

" (...) 2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.(...)".

 

En el artículo 42.2.a) de la LGT se regula un tipo de responsabilidad con naturaleza y características propias que lo diferencian de otros supuestos de responsabilidad previstos en la LGT por cuanto, en este caso, la responsabilidad que se exige no deriva propiamente de la existencia de una deuda de un obligado al pago, sino que tiene su origen específico en la concurrencia de determinadas conductas que impiden la ejecución sobre el patrimonio de un deudor y, por ello, su objeto inmediato es el de resarcir a la Administración Tributaria del perjuicio económico que dichas conductas le hayan podido causar; se trata por tanto de un tipo de responsabilidad por actos ilícitos que tiene su fundamento en el artículo 1902 del Código Civil.

Respecto a los requisitos legales para la declaración de responsabilidad del Art. 42.2.a) de la LGT, son los siguientes:

a) Existencia de una o más obligaciones tributarias en el momento en que se produce el presupuesto de hecho de la responsabilidad. El nacimiento de la obligación tributaria se produce en el momento del devengo, con independencia de que la actuación de comprobación e inspección de la Administración se iniciara con posterioridad. Resulta relevante mencionar en este punto la Resolución de 29 de Junio de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Central (RG 4435/2016), que indica lo siguiente:

 

"La obligación del responsable tributario nace desde que se cometen los presupuestos de hecho que la ley configura para delimitar la responsabilidad, presupuestos que pueden darse antes que los órganos de aplicación de los tributos hayan iniciado actuaciones de comprobación, sin que el lapso temporal que pueda mediar entre el acto de ocultación o transmisión y el inicio, en su caso, de esas actuaciones de comprobación tenga trascendencia, pues el único período que condiciona la actuación de la Administración es el plazo de prescripción de la acción para el cobro de la deuda."

 

Por otro lado, y en base a la jurisprudencia expuesta por la Administración en el acuerdo de declaración de responsabilidad (SAN de 8 de junio de 2009, STS 10/2005 de 21 de enero, STS 1268/2001 de 28 de diciembre) se admite la procedencia de la declaración de responsabilidad prevista en el artículo 42.2.a) de la LGT en aquellos supuestos en los que la deuda, aún no exigible, es de exigibilidad próxima e inminente.

b) La existencia de hechos que supongan la ocultación o transmisión de bienes del deudor principal. La ocultación comprende cualquier actividad que distraiga bienes o derechos, ya sea por desprendimiento material o jurídico de estos, para evitar responder con ellos.

c) Intencionalidad en la conducta del presunto responsable en colaborar con el deudor para impedir la actuación de la Administración tributaria.

d) Existencia de dificultades generadas a la actuación de cobro a desarrollar por la Administración.

 

CUARTO.-

 En el presente caso, las deudas derivadas tienen su origen, a su vez, en un procedimiento de declaración de responsabilidad en virtud del cual D. Bxz resultó declarado responsable subsidiario, en virtud del artículo 43.1.b) de la LGT, de las deudas de la entidad KW, SA.

La entidad KW SA mantenía con la Hacienda Pública diversas deudas, liquidadas entre los ejercicios 2010 y 2013. La Administración Tributaria considera que la entidad KW SA cesó en su actividad a partir del ejercicio 2014, y considerando que D. Bxz incumplió sus obligaciones como administrador, dicta el citado acuerdo de declaración subsidiaria. Este acuerdo fue impugnado ante el Tribunal Económico-Administrativo Central con nº de reclamación 00/6314/2016, resolviendo éste en sentido DESESTIMATORIO en fecha 20/03/2019.

En el presente caso, el hecho que constituye ocultación o transmisión consiste en una donación efectuada, en fecha 16/12/2012, por D. Bxz y su cónyuge, de diversos bienes gananciales (varias viviendas y vehículos) a sus hijas, Axy y Cxy.

 

QUINTO.-

 En cuanto al elemento intencional, éste se motiva por la Administración a lo largo del acuerdo atendiendo a diversos factores:

1. La vinculación existente (filiación) entre responsable y deudor principal.

2. La coincidencia temporal entre la operación realizada y el devengo y liquidación de las deudas en sede de la entidad KW SA. En particular, se señalan los siguientes hitos:

 

En cuanto a los actos de ocultación/transmisión, se produjeron en parte con anterioridad a que la deuda frente a la Hacienda Pública estuviera liquidada, y como señala la Jurisprudencia anteriormente expuesta, cuando era previsible su nacimiento, como lo demuestra la ordenación cronológica de los hechos acaecidos que se exponen a continuación, esto es, que la despatrimonialización de D. Bxz mediante escritura de DONACIÓN tuvo lugar el día 16/10/2012, es decir, cuando ya estaba devengado el IVA correspondiente al 4T de los ejercicios 2009, 2010 y 2011 de la entidad KW SAL, a pesar de que acababan de ser presentadas las respectivas autoliquidaciones con fecha de 1/10/2012, es decir, fuera de plazo y con solicitud de aplazamiento con dispensa de garantías, lo que además conlleva la liquidación de los correspondientes recargos por presentación fuera de plazo.

Asimismo,  las actuaciones inspectoras se encontraban ya en curso y a punto de concluir, concretamente se incoaron actas el 19/10/2012, es decir, tan solo tres días después de haber realizado la donación, siendo además el riesgo fiscal sobre la mercantil cierto, y existiendo por ende un riesgo fiscal previsible sobre la persona de D. Bxz a través de la responsabilidad exigible en base al artículo 43.1 b) de la Ley General Tributaria, en su condición de administrador de la sociedad KW SAL.

De los hechos anteriores se deduce que la ocultación de los bienes de D. Bxz se produjo mediante las donaciones realizadas a sus hijas, donaciones que se realizaron ante el previsible nacimiento de las deudas objeto del presente acuerdo, deudas que se derivaron al patrimonio personal de D. Bxz, en virtud del artículo 43.1.b) de la LGT, en su condición de responsable de las deudas contraídas por la entidad KW SAL.

 

3. El hecho de que el deudor principal transmite una parte muy relevante, en concreto casi la totalidad de los bienes inmuebles así como vehículos.

De este último hecho se desprende la motivación del daño causado a la Hacienda Pública, en base al artículo 643 del Código Civil: "Se presumirá siempre hecha la donación en fraude de los acreedores cuando al hacerla no se haya reservado el donante bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella".

 

SEXTO.-

  En relación con las alegaciones referentes al elemento subjetivo, cabe destacar que en el presente caso:

 

  • Las deudas objeto de derivación son liquidadas entre los ejercicios 2010 y 2013 en la sosciedad KW SA.
  • El cese de la actividad de la entidad se produce en 2014, declarándose la responsabilidad el 27/04/2016.
  • La donación tuvo lugar el día 16/10/2012, momento en el que se habían devengado las deudas de la sociedad KW SA y en algunas de ellas, se habían iniciado procedimientos de comprobación e investigación.

 

Como se ha indicado anteriormente, en base a la jurisprudencia (SAN de 8 de junio de 2009, STS 10/2005 de 21 de enero, STS 1268/2001 de 28 de diciembre) se admite la procedencia de la declaración de responsabilidad prevista en el artículo 42.2.a) de la LGT en aquellos supuestos en los que la deuda, aún no exigible, es de exigibilidad próxima e inminente.

En el presente caso, cuando se produce la donación las deudas todavía no eran exigibles en sede del deudor principal D. Bxz, si bien tales deudas se habían devengado en sede de la entidad KW SA, deudora principal a su vez de D. Bxz.

Así pues, nos encontramos en el presente supuesto con un procedimiento recaudatorio que se dirige de forma secuencial frente a tres personas distintas: el deudor principal original (KW SA), un primer responsable tributario de las deudas (D. Bxz) y un segundo responsable tributario de las deudas (la actual reclamante).

Este Tribunal considera posible entender que se da el supuesto de responsabilidad regulado en el artículo 42.2 a) cuando el posible acto de ocultación se realiza, como en este supuesto, con anterioridad a la exigibilidad de las deudas al primer responsable tributario; siempre que la Administración pruebe que la transmisión descrita corresponde a un plan preconcebido en el cual ambas partes eran conscientes de la probabilidad de que la actuación recaudatoria continuase frente a éste y por lo tanto, decidan realizar determinados actos con el fin de vaciar patrimonialmente al futuro deudor.  No obstante, corresponde a la administración deberá probar dicha previsibilidad; en especial, cuando debido a la diferencia temporal, no se deduzca de manera lógica dicha previsibilidad.

En el presente supuesto, se considera probada esta circunstancia por el completo vaciamiento patrimonial del primer responsable subsidario una vez que se inician las actuaciones recaudatorias frente a la sociedad deudora principal original, siendo destacable la coincidencia temporal entre donación e inicio del procedimiento recaudatorio por parte de la Administración; y el hecho de que las donaciones efectuadas por D. Bxz a sus hijas no se refieren a elementos patrimoniales aislados, sino que abarcan la práctica totalidad del patrimonio de D. Bxz, incluyendo no solo los inmuebles de éste, sino también los vehículos propiedad del mismo, de tal forma que éste no se reserva bienes suficientes para el pago de deudas cuya exigibilidad podía considerarse próxima e inminente.

Estos hechos, junto con la aceptación expresa de la donación de tal patrimonio por la reclamante y el vínculo familiar existente entre las partes, se consideran suficientes indicios por parte de este Tribunal para probar el elemento subjetivo requerido por el artículo 42.2.a) de la LGT, debiéndose desestimar las alegaciones de la reclamante.

 

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas