Criterio:
Se cuestiona la procedencia de la reducción establecida en la Disposición transitoria undécima de la LIRPF, sobre la prestación abonada a prejubilados y jubilados anticipadamente de una entidad bancaria que perciben el denominado "capital adicional" previsto en acuerdos colectivos de empresa sobre previsión social, instrumentado en su pago mediante una póliza de seguro colectivo suscrita con una entidad aseguradora por la entidad bancaria con posterioridad a 31 de diciembre de 2006.
La correcta interpretación de la DT 11º del LIRPF es que hay que atender a la fecha en que cada trabajador suscribe el correspondiente contrato de seguro colectivo, siendo este momento el de suscripción de la póliza.
Esta resolución aclara el criterio erróneo contenido en otras resoluciones del TEAR de Madrid, al considerar como fecha de la póliza suscrita por cada trabajador la fecha del convenio de la empresa.
Notas:
Mismo criterio en el TEAR Cataluña en resolución de 29-07-2021 (08-5750-2019).