Criterio 1 de 1 de la resolución: 28/15000/2016/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Madrid
Fecha de la resolución: 29/11/2019
Asunto:

Tasas judiciales. Se plantea la posibilidad de devolución de la tasa como consecuencia de la estimación del recurso con imposición en costas a la parte demandada.

Criterio:

No procede la devolución de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden contencioso administrativo aun cuando el interesado gane el recurso contencioso y exista condena a costas.

Referencias normativas:
  • Ley 53/2002 Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social 2003
    • 35
Conceptos:
  • Costas
  • Estimación total
  • Procedimiento judicial
  • Recurso contencioso-administrativo
  • Tasas
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid

UNIPERSONAL CINCO

FECHA: 29 de noviembre de 2019

 

PROCEDIMIENTO: 28-15000-2016

CONCEPTO: TASAS Y EXACCIONES NO CEDIDAS A LAS CCAA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: XY- NIF ...

REPRESENTANTE: Azp NIF ---

DOMICILIO: ... España

 

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

 El 12 de septiembre de 2012 el interesado presentó un modelo 696 (nº de referencia ...) para autoliquidar la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden contencioso administrativo con una deuda a ingresar de 218,08 euros por interposición de un recurso contencioso administrativo ante el TSJ de Madrid que fue estimado con imposición de costas. El interesado solicitó a la AEAT la devolución de la tasa mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2015, alegándose que en la Sentencia se imponen las costas a la parte demandada, por lo que es posible incluir la tasa judicial como gasto del proceso, considera que el cauce adecuado es que esta Administración deba hacerse cargo de la misma, ya que en caso de no reintegrarla se produciría un enriquecimiento injusto de esta. La solicitud fue desestimada mediante acto notificado el 7 de marzo de 2016 razonándose que concurrió el hecho imponible de la tasa, devengada correctamente, no procediendo la devolución.

SEGUNDO.-

 Contra el acto de desestimación anteriormente referido se interpuso recurso de reposición en el que se afirmó no discutirse la concurrencia de hecho imponible, sino el hecho de que la condena a costas implicaba la devolución de la tasa por parte de la AEAT que fue la parte demandada, de ahí que procediese la devolución exigida. El recurso fue desestimado mediante acto notificado el 24 de mayo de 2016, incluyéndose como motivación, la cita del art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, la reiteración de la realidad de hecho imponible y devengo de la tasa y la afirmación de que "Este órgano es competente para conocer y resolver las cuestiones planteadas en este procedimiento, pero no a la devolución de costas a que se refiere."

TERCERO.-

 Contra la resolución referida en el antecedente de hecho anterior, se interpuso la presente reclamación económico administrativa el 22 de mayo de 2016, reiterándose las alegaciones vertidas en el previo recurso de reposición.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La procedencia de la rectificación de autoliquidación anteriormente descrita.

TERCERO.-

  Las Sentencias del Tribunal Superior de la Región de Murcia de 31 de marzo de 2010, rec. 434/2005 y de 16 de marzo de 2012, rec. 1153/2007, se han pronunciado respecto a la cuestión de fondo planteado por el interesado, esto es, el derecho a la devolución de la tasa como consecuencia de la imposición de costas a la administración demandada que ve estimado un recurso contencioso administrativo interpuesto en su contra:

"Además, el artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales EDL 2002/54614 , Administrativas y del Orden Social , establece la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo, siendo el hecho imponible el ejercicio de la potestad jurisdiccional, a instancia de parte, en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo . En este caso, es la parte actora la que interpone el recurso contencioso-administrativo y realiza el hecho imponible, siendo ésta el sujeto pasivo de la tasa, y no contempla su repercusión a terceros. Así pues, el pago de la tasa corresponde a la parte que ha promovido el ejercicio de la potestad jurisdiccional, y no prevé que pueda accederse a esa devolución cuando el proceso finaliza con una decisión de fondo, aún cuando sea favorable. Añadamos, por último, a diferencia de la tasa suprimida en 1986, que podría ser incluida en la tasación de costas y, por ende, pagada al final por quien resultara condenado a su pago, la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, no contiene previsión alguna en su artículo 241 sobre la posibilidad de trasladar esta carga tributaria a la parte condenada en costas, ni tampoco la Ley reguladora de la Jurisdicción."

En el mismo sentido se pronuncia el Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de febrero de 2011, rec. 368/2008, que reitera otra anterior:

Sobre la petición de reembolso de la "tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el Orden Contencioso- Administrativo ".

En aplicación del art. 35 de la Ley 53/2002, la demandante ha ingresado en la Hacienda Pública con fecha de 23 de julio de 2008 la Tasa por el Ejercicio de la Potestad Jurisdiccional en los Ordenes Civil y Contencioso-Administrativo , adjuntando al efecto copia de la declaración-autoliquidación (Modelo 696).

Y pretende su reembolso con apoyo en diversas sentencias que cita en la demanda. Pero dicha petición carece de fundamento, por las mismas razones expuestas por esta Sala (Sección 2ª) en sentencia de 02 de diciembre de 2010 (Recurso núm. 333/2007), a saber:

«...ha de examinarse la pretensión de la demanda de que se indemnice a la empresa recurrente en la cantidad abonada en concepto de tasa por el ejercicio jurisdiccional en el orden contencioso administrativo , petición que debe ser rechazada toda vez que, si bien la devolución podría resultar procedente cuando el servicio no se presta, es decir, cuando no tiene lugar el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden contencioso administrativo , atendiendo a su hecho imponible -en aplicación del artículo 12 de la Ley de Tasas y Precios Públicos, Ley 8/1989, de 13 de abril: "procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo"-, parece difícil que pueda accederse a esa devolución cuando el proceso finaliza con una decisión de fondo, aún cuando sea favorable, es decir, cuando el ejercicio de la jurisdicción ya se ha producido y con él, el despliegue de medios materiales, personales y funcionales que provocan un gasto a la Administración, como ha sucedido en el supuesto enjuiciado. Además, a diferencia de la tasa suprimida en 1986, que podría ser incluida en la tasación de costas y, por ende, pagada al final por quien resultara condenado a su pago, la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero EDL 2000/77463 , no contiene previsión alguna en su artículo 241 sobre la posibilidad de trasladar esta carga tributaria a la parte condenada en costas , aun cuando hubiera respecto de éstas una especial condena, que no es el caso.»

Este TEAR hace propios los razonamientos anteriores que motivan el fallo desestimatorio de la presente reclamación.

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas