Criterio 1 de 1 de la resolución: 28/08682/2018/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Madrid
Fecha de la resolución: 30/06/2020
Asunto:

Procedimiento de recaudación. Práctica del embargo de bienes y derechos. Embargo de pluralidad de inmuebles.

Criterio:

Para el supuesto del embargo de una pluralidad de inmuebles, aunque es cierto que no se puede determinar a priori cual va a ser el valor exacto de realización de los inmuebles embargados, no obstante, el artículo 169.4 de la LGT exige una estimación sobre la cobertura de la deuda para evitar embargos excesivos. En consecuencia, procede estimar parcialmente la reclamación para que en ejecución de la presente resolución la oficina gestora haga un análisis motivado de los embargos necesarios para que se presuma cubierta la deuda, procediéndose, en su caso, al levantamiento de los embargos que pudiesen resultar excesivos.

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 169.4
    • 170
Conceptos:
  • Deuda tributaria
  • Embargos
  • Inmuebles
  • Procedimiento de recaudación
  • Proporcionalidad
  • Valoración
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid

SALA

FECHA: 30 de junio de 2020

 

PROCEDIMIENTO: 28-08682-2018; 28-08683-2018; 28-08684-2018

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO RELATIVO TRIB. CEDIDOS

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: X INVERSIONES - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ---

DOMICILIO: ... - España

 

En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

 

   

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

 

Reclamación F. Inter. F. Entra.
28-08682-2018 12/03/2018 18/04/2018
28-08684-2018 12/03/2018 18/04/2018
28-08683-2018 12/03/2018 18/04/2018

 

Las reclamaciones se interpusieron contra resolución, dictada por la Subdirectora General de Recaudación por delegación del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid, por la que se desestima recurso de reposición 15-RO-01084.8/2017 interpuesto contra diligencia de embargo de Inmuebles ...06 de 534.657,44 euros de importe, emitida para el cobro en vía ejecutiva de deudas con providencia de apremio números 2015/..02./01, 2016/...52/01 y 2016/...12/01 con origen en liquidaciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Dicha resolución se notificó el 12/02/2018. La oficina gestora tramitó tres reclamaciones en función de la existencia de tres expedientes de gestión relativos a las tres liquidaciones incluidas en la diligencia de embargo.

 

SEGUNDO.-

 En la resolución impugnada se reseña que:

"Respecto a las alegaciones relativas a cuestiones referidas a la disconformidad con la liquidación, hay que señalar que dichas alegaciones no son encuadrables en ninguno de los motivos de  contra la diligencia de embargo establecidos en el artículo 170.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, toda vez que las alegaciones contra la resolución o la liquidación que originó la deuda exigida en vía de apremio, en su caso, deben realizarse en un momento anterior y dentro de los procedimientos, recursos y plazos establecidos en la normativa, y no cuando se ha iniciado la fase de embargo, en la que sólo se pueden tener en consideración los supuestos señalados en el citado artículo 170.3 de la Ley General Tributaria, entre los que no se encuentran las alegaciones citadas anteriormente ni  la disconformidad  con la citada resolución o liquidación que originó la deuda exigida en vía de apremio. Por todo ello, hay que desestimar estas alegaciones.

Respecto  a  las alegaciones referidas a que se ha producido un incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por falta de proporcionalidad en el embargo, hay que señalar que: En primer  lugar, hay  que  remitirse  a  lo  establecido,  entre  otros,  en  los    artículos  167,169,170.1  de  la  Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en los artículos 69, 75y 76 del Reglamento General de Recaudación (aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio)(en adelante RGR).Asimismo, una vez examinado el expediente de recaudación, hay que concluir que de conformidad con los preceptos mencionados anteriormente y teniendo en cuenta lo expuesto en los antecedentes de hecho, no se ha producido en este caso el incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en la LGT alegado por el recurrente, siendo conforme con la normativa la actuación de embargo citada, ya que además se  realizó  dentro  del  procedimiento  de  apremio  que  se  referencia  en  el  encabezamiento,  mediante  la correspondiente diligencia de embargo, y conforme al artículo 83 del Reglamento General de Recaudación(aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio). Asimismo, hay que precisar que el recurrente no aporta ninguna valoración de los inmuebles, ni aporta documentación que justifique la inexistencia de cargas sobre los mismos, y no queda acreditado que se haya producido una falta de proporcionalidad en el embargo realizado. Además, hay que señalar que se desconoce el valor de realización de los inmuebles embargados, que sólo puede conocerse en un momento posterior, es decir, cuando los bienes embargados sean enajenado a través de  uno  de  los  procedimientos  establecidos  en  el  artículo  172  de  la  LGT  y  en  el  artículo  100  del Reglamento General de Recaudación (aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio), teniendo en cuenta además la variabilidad de los precios en el mercado inmobiliario. En este sentido, en el caso de que el importe obtenido con la enajenación de los bienes resultase superior al establecido conforme al artículo 169.1 de la LGT, sería aplicable lo establecido en el artículo 112 del Reglamento General de Recaudación (aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio) que establece que: 1.Una vez cubiertos el débito, intereses y costas del procedimiento, el órgano de recaudación levantará el embargo sobre los bienes no enajenados y acordará su entrega al obligado al pago.2. Si finalizados los procedimientos de enajenación y, en su caso, adjudicación a la Hacienda pública, quedaran bienes muebles sin adjudicar, quedarán a disposición del obligado al pago. Por todo ello, hay que desestimar estas alegaciones."

 

TERCERO.-

 En su escrito de interposición la reclamante alega, en síntesis:

Ausencia del presupuesto de apariencia de buen derecho que fundamenta la adopción de la medida cautelar.

Ausencia del requisito de proporcionalidad en la aplicación de la medida cautelar. La valoración de los inmuebles por su valor catastral, desconociendo su valor real, ha provocado que sean trabados todos los bienes de su patrimonio. 

 

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

La presente resolución se adopta por los miembros de esta Sala, como órgano colegiado, en el ejercicio de la atribución de funciones resolutorias efectuada por el Presidente del Tribunal Económico-Administrativo Central mediante Resolución 6/2020 de 18 de febrero de 2020

 

SEGUNDO.-

 Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

 

 

TERCERO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a derecho del acto impugnado. Se han acumulado las tres reclamaciones porque aunque la oficina gestora ha tramitado una reclamación por cada expediente de gestión, existe una única diligencia de embargo y un único recurso de reposición frente a la misma.

 

CUARTO.-

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al tratar en su artículo 170 las diligencias de embargo, establece en su apartado 3 unas causas taxativas y concretas por las que se puede impugnar la diligencia de embargo. Así, dispone dicho precepto: 


"Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:


a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Falta de notificación de la providencia de apremio.
c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.
d) Suspensión del procedimiento de recaudación." 

 

La ley es clara en esta materia, estableciendo una lista cerrada de motivos de oposición a la diligencia de embargo, más allá de los cuales no cabe su impugnación. En este sentido, es claro que  resulta improcedente, tal y como se reseña en el acuerdo impugnado, cualquier alegación referida a la disconformidad con las liquidaciones que originan el embargo. Hay que reseñar que no se trata de un embargo cautelar, como parece indicar la reclamante, sino de un embargo dictado en el seno de un procedimiento de apremio una vez finalizados los plazos de pago en voluntaria abiertos con la notificación de las  liquidaciones de referencia y una vez dictadas y notificadas las providencias de apremio. 

 

QUINTO.-

 Sí que debe de analizarse la alegación sobre el exceso de embargo, ya que es un supuesto encuadrable en el apartado c) del artículo transcrito en el fundamento anterior. A este respecto, el artículo 169 de la LGT dispone que:

"1. Con respeto siempre al principio de proporcionalidad, se procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado tributario en cuantía suficiente para cubrir:

a) El importe de la deuda no ingresada.

b) Los intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta la fecha del ingreso en el Tesoro.

c) Los recargos del período ejecutivo.

d) Las costas del procedimiento de apremio.

(......)

4. Siguiendo el orden establecido según los criterios del apartado 2 de este artículo, se embargarán sucesivamente los bienes o derechos conocidos en ese momento por la Administración tributaria hasta que se presuma cubierta la deuda. En todo caso, se embargarán en último lugar aquéllos para cuya traba sea necesaria la entrada en el domicilio del obligado tributario."

 

A solicitud del obligado tributario se podrá alterar el orden de embargo si los bienes que señale garantizan el cobro de la deuda con la misma eficacia y prontitud que los que preferentemente deban ser trabados y no se causa con ello perjuicio a terceros

En el presente caso se han embargado 28 inmuebles, alegando la reclamante que existe un exceso. No figuran datos en el expediente que permitan valorar si la deuda puede o no estimarse cubierta. Es cierto, como indica la oficina gestora, que no se puede determinar a priori cual va a ser el valor exacto de realización de los inmuebles embargados, no obstante, la ley exige  una estimación sobre la cobertura de la deuda para evitar embargos excesivos. En consecuencia, procede estimar parcialmente la reclamación para que en ejecución de la presente resolución la oficina gestora haga un análisis motivado de los embargos necesarios para que se presuma cubierta la deuda, procediéndose, en su caso, al levantamiento de los embargos que pudiesen resultar excesivos.

 

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas