Criterio 1 de 1 de la resolución: 28/03737/2018/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Madrid
Fecha de la resolución: 27/07/2020
Asunto:

IRPF. Rendimientos de capital inmobiliario. La cuestión objeto de debate consiste en determinar si para la deducibilidad de los saldos de dudoso cobro debe cumplirse alguno de los apartados del artículo 13.e) RIRPF o si resultan suficientes otros elementos de prueba que demuestren de forma justificada la imposibilidad de cobro.

Criterio:

En este caso en concreto se considera que los saldos de dudoso cobro son deducibles teniendo en cuenta lo dispuesto en el 13.1.e) "ab initio", en la medida en la que nos encontramos ante un supuesto de desahucio en el que queda suficientemente justificada la imposibilidad de cobro de los mismos, aun cuando no nos encontramos ante ninguno de los dos supuestos específicamente previstos en la letra e) del artículo 13 RIRPF.

Referencias normativas:
  • Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF
    • 23
  • RD 439/2007 IRPF Reglamento Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
    • 13.1
Conceptos:
  • Acreditación
  • Crédito de dudoso cobro
  • Gastos deducibles/no deducibles
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF
  • Prueba
  • Rendimientos de capital inmobiliario
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid

SALA PRIMERA

FECHA: 27 de julio de 2020

 

PROCEDIMIENTO: 28-03737-2018

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axz - NIF ...

DOMICILIO: ... España

 

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

 El día 23/02/2018  tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en  08/02/2018 contra acuerdo de liquidación (Nº de liquidación: 2016...) dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2016 , siendo la cuantía de la reclamación de  386,13 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

- Si se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 23 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante Ley del IRPF) para la deducibilidad de gastos en concepto de saldos de dudoso cobro.

TERCERO.-

  La normativa que es de aplicación en este caso se encuentra recogida, por un lado, en el artículo 23.1 de la Ley del IRPF que establece que:

 "Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos siguientes (...) 3.º Los saldos de dudoso cobro en las condiciones que se establezcan reglamentariamente".

Y, por otro lado, en su desarrollo reglamentario que se encuentra en el artículo 13.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (en adelante Reglamento del IRPF), que señala que:

"Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los gastos necesarios para su obtención. En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior (...).

e) Los saldos de dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada. Se entenderá cumplido este requisito:

1.º Cuando el deudor se halle en situación de concurso.

2.º Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del período impositivo hubiesen transcurrido más de seis meses, y no se hubiese producido una renovación de crédito.

Cuando un saldo dudoso fuese cobrado posteriormente a su deducción, se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro".

Por último, en cuanto a la imputación temporal, el artículo 14 de la Ley del IRPF establece que:

"a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su preceptor".

CUARTO.-

 Del análisis de los preceptos trascritos, se desprende que el interesado debe imputar, en cada período impositivo, como rendimiento íntegro del capital inmobiliario, las cantidades correspondientes al arrendamiento del inmueble, incluso aunque no hayan sido percibidas. Y que, del rendimiento íntegro computado, podrá ir deduciendo, si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 13 del Reglamento del IRPF, el gasto que, en concepto de saldos de dudoso cobro, proceda.

La Administración ha considerado como deducibles únicamente los saldos de dudoso cobro de los seis primeros meses del año, por ser los únicos que cumplen con el requisito recogido en el artículo 13.e) del RIRPF. En concreto, porque ha transcurrido más de seis meses desde la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y la finalización del periodo impositivo. Sin embargo, la parte reclamante entiende que se debería permitir la deducibilidad de todos los saldos pendientes en la medida en la que se instó demanda de desahucio en fecha 18/02/2016 que finalizó con el lanzamiento judicial del inquilino en fecha 21/10/2016.

Así, la cuestión objeto de debate consiste en determinar si para la deducibilidad de los saldos de dudoso cobro debe cumplirse alguno de los apartados del artículo 13.e) o si resultan suficientes otros elementos de prueba que demuestren de forma justificada la imposibilidad de cobro. Conforme al artículo 13.1.e) antes mencionado se establece que (subrayado por este TEAR):

"Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los gastos necesarios para su obtención. En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior (...).

e) Los saldos de dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada. Se entenderá cumplido este requisito:

1.º Cuando el deudor se halle en situación de concurso.

2.º Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del período impositivo hubiesen transcurrido más de seis meses, y no se hubiese producido una renovación de crédito.

Cuando un saldo dudoso fuese cobrado posteriormente a su deducción, se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro".

Por lo tanto, el requisito indispensable para la deducibilidad de estos saldos es que se acredite de forma suficiente que son de dudoso cobro. En ningún momento la norma especifica que solo podamos entender cumplido este requisito cuando se den las circunstancias del apartado 1º y 2º, ni determina que se trate de una enumeración cerrada. Más bien, el artículo dispone como requisito que se justifique que los saldos son de dusoso cobro, sin perjuicio de que especifiquen dos supuestos concretos en los que esto se entenderá cumplido.

Por ello, este Tribunal Regional, entiende demostrada la deducibilidad de los saldos de dudoso cobro en la medida en la que se ha probado que hubo un procedimiento de desahucio que finalizó con el lanzamiento judicial del inquilino, estimándose las pretensiones de la parte reclamante. 

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas