Criterio 1 de 1 de la resolución: 28/02109/2018/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Madrid
Fecha de la resolución: 28/11/2019
Asunto:

Notificaciones. Notificación realizada en dos ocasiones por la misma vía (correo postal)

Criterio:

El artículo 41.7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece: "Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar."

En el caso que nos ocupa la notificación de la liquidación tiene lugar en dos ocasiones por una misma vía (correo postal), por lo que no resulta aplicable el artículo 41.7 de la Ley 39/2015, y a efectos del cómputo del período voluntario de pago de la deuda de referencia previsto en el artículo 62.2 de la LGT, este tribunal considera que ha de tenerse en cuenta, como fecha de notificación de la liquidación, la practicada en segundo lugar, puesto que tomar como fecha de notificación de la liquidación la primera practicada, supondría un perjuicio para el reclamante, trasladando al mismo el error cometido por la Administración al notificar en dos ocasiones un mismo acto y por un mismo cauce, con la consiguiente indefensión que ello supondría para el mismo.

Referencias normativas:
  • Ley 39/2015 Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
    • 41.7
Conceptos:
  • Correos/servicio postal
  • Indefensión
  • Liquidaciones tributarias
  • Notificaciones
  • Período voluntario
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid

SALA TERCERA

FECHA: 28 de noviembre de 2019

 

PROCEDIMIENTO: 28-02109-2018

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Bxy- NIF ...

DOMICILIO: ... - España

 

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra la providencia de apremio dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), en ejecución de la liquidación nº ...  correspondiente al concepto IRPF DECLARACION ANUAL ORDINARIA 2012 LIQUIDACION PROVISIONAL I.R.P.F., cuantía  244.629,82  euros.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 El día  27/01/2018 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación interpuesta en fecha  28/12/2017 contra el acto indicado.

SEGUNDO.-

En las actuaciones se acreditan los siguientes extremos relativos a las cuestiones a resolver:

1.- La liquidación origen del apremio reclamado se notificó al interesado por correo a través de agente tributario, en el domicilio sito en ..., en fecha 31/10/2017 y con fecha 07/11/2017, por correo certificado, en ese mismo domicilio.

2.- No consta que se hubiera ingresado su importe en período voluntario, anulado o suspendido su ejecución.

3.- Se dictó providencia de apremio que fue notificada al interesado por correo, en fecha  26/12/2017.

TERCERO.-

 El interesado alega, en síntesis, que la deuda tributaria que objeto de la providencia de apremio ya ha sido pagada en fase voluntaria, por lo que no está de acuerdo con la providencia de apremio y con el pago del recargo del 20%.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a Derecho del acto impugnado.

TERCERO.-

El acto contra el que se alza la presente reclamación es una providencia de apremio por lo que procede, en exclusiva, analizar si concurre alguna de las causas de oposición que, de forma tasada, se relacionan en el artículo 167.3 de la LGT:

"Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada".

Este Tribunal ha examinado el escrito de interposición de la reclamación, así como el expediente administrativo, pues según el artículo 237.1 de la LGT las reclamaciones someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante.

CUARTO.-

 Se plantea por parte del interesado el motivo de oposición a la providencia de apremio previsto en el artículo 167.3.a) de la LGT, aportando documento justificativo del pago de la deuda liquidada, además del recargo del período ejecutivo del 5%, de fecha 19/12/2017.

El artículo 161.1 de la LGT dispone que el período ejecutivo se inicia:

"a) En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de esta ley.

b) En el caso de deudas mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación."

El apartado 3 del mismo artículo establece que "Iniciado el período ejecutivo, la Administración tributaria efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas a las que se refiere el apartado 1 de este artículo por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago."

Y el apartado 4 dispone, a su vez, que "El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo en los términos de los artículo 26 y 28 de esta ley y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio."

Finalmente, según el el artículo 167 del mismo texto legal: "El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28 de esta ley y se le requerirá para que efectúe el pago", siendo el plazo previsto para su ingreso el señalado en el artículo 62.5 de dicha ley.

Por su parte, el artículo 41.7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece: "Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar."

En el caso que nos ocupa, la notificación de la liquidación en las dos ocasiones tiene lugar en el domicilio fiscal del interesado, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 111.1 de la LGT, puede hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho domicilio, figurando debidamente identificados en ambos casos el receptor de tales notificaciones, por lo que son válidas ambas notificaciones practicadas.

Puesto que ambas notificaciones de la liquidación tienen lugar por una misma vía, no resulta aplicable el artículo 41.7 de la Ley 39/2015, y a efectos del cómputo del período voluntario de pago de la deuda de referencia previsto en el artículo 62.2 de la LGT, este tribunal considera que ha de tenerse en cuenta, como fecha de notificación de la liquidación, la practicada en segundo lugar, es decir, la notificación que tiene lugar el 07/11/2017, puesto que tomar como fecha de notificación de la liquidación la primera practicada, supondría un perjuicio para el reclamante, trasladando al mismo el error cometido por la Administración al notificar en dos ocasiones un mismo acto y por un mismo cauce, con la consiguiente indefensión que ello supondría para el mismo.

Por tanto, puesto que la segunda notificación tiene lugar con fecha 07/11/2017, es esta la fecha que se toma en consideración como fecha de notificación de la liquidación, por lo que el plazo para el pago en período voluntario finaliza el día 20/12/2017.

Puesto que el pago de la deuda se ha realizado por parte del interesado con fecha 19/12/2017, dicho pago tiene lugar  en período voluntario, siendo por tanto, improcedente el recargo del período ejecutivo del 5% satisfecho.

De acuerdo con lo expuesto, este tribunal considera que concurre el motivo de oposición a la providencia de apremio previsto en el artículo 167.3.a) de la LGT, al haberse producido la extinción total de la deuda apremiada en período voluntario.

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas