Criterio 1 de 1 de la resolución: 26/00609/2019/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de La Rioja
Fecha de la resolución: 29/12/2020
Asunto:

Actuaciones entre particulares. La reclamante solicita la expedición de factura a su favor por parte de la  reclamada. Controversias de naturaleza no tributaria.

Criterio:

En el caso que nos ocupa, la cuestión planteada no queda acreditado que tenga naturaleza tributaria, pues la existencia de una obligación de facturar deriva de una previa relación negocial, en la que las partes conciertan la realización de determinadas operaciones (entrega de bienes o prestación de servicios) mediante precio. Una relación de naturaleza mercantil, sujeta al derecho privado, en la que, de surgir discrepancias, habrán de resolverse ante la jurisdicción ordinaria competente, la civil. Aunque la reclamante defiende que lo sucedido es una omisión de la obligación de facturar por parte de la reclamada, del contenido de la documentación aportada por ella no puede tenerse certeza de ello, pues no consta un documento contractual concreto ni ningún presupuesto o pago efectuado, pese a afirmarse lo contrario.

En consecuencia la discrepancia se sitúa en el ámbito de las relaciones jurídico-privadas de las partes intervinientes y su solución ha de venir dada por la interpretación del negocio jurídico que, en su caso, pudo haberse pactado, interpretación que no corresponde a esta sede, sino a los Tribunales de la jurisdicción civil.

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 227.4
    • 229.5
    • 236.2
  • RD 1619/2012 Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación
    • 24
Conceptos:
  • Actuaciones entre particulares
  • Facturas y/o documentos sustitutivos
  • Reclamaciones económico-administrativas: materias y actos reclamables
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja

SALA

FECHA: 29 de diciembre de 2020

 

PROCEDIMIENTO: 26-00609-2019

CONCEPTO: ACTUACIONES ENTRE PARTICULARES

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ - NIF ...

REPRESENTANTE: ...

DOMICILIO: ... - España

INTERESADO: TW, SA - NIF ,,,

DOMICILIO:... - España

En Logroño, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

HECHOS

PRIMERO.-

Con fecha 12/12/18 fue interpuesta la presente reclamación económico-administrativa contra TW, S.A. domiciliada en ..., por la no expedición de factura por servicios prestados.

La reclamación se dirigió al TEAR de Madrid, que en resolución de 24/09/19 declinó su competencia a favor del TEAR de La Rioja, dado lo dispuesto en el rt. 229.5 de la Ley 58/2003 General Tributaria (LGT), conforme al cual "Los tribunales económico-administrativos regionales (...) conocerán (...) de las reclamaciones que se interpongan contra actuaciones de los particulares en materia tributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa, (...) En estos casos, la competencia de los tribunales económico-administrativos regionales (...) vendrá determinada por el domicilio fiscal de la persona o entidad que interponga la reclamación".

SEGUNDO.-

La parte reclamante, en su escrito de interposición, aduce que en el mes de mayo de 2018, iniciaron conversaciones con la empresa citada, para la instalación de la iluminación navideña en las calles de la asociación, dado que todas las asociaciones de ... , en colaboración con el Ayuntamiento de ..., habían acordado contratar sus servicios. Tras diferentes envíos de emails, se cerró el acuerdo de iluminación, de unas determinadas calles, determinados motivos y sus respectivos precios. Una vez acordado todo, se solicitó un contrato y una factura; y se les negó, teniendo que requerirlo en varias ocasiones por burofax, hasta tal punto que en el número de cuenta que facilitó la empresa, se procedió a ingresar a cuenta unas cantidades, solicitando nuevamente por burofax la factura.

Se remite a documentación que adjunta para acreditar que se procedió a la contratación, que se envió una proforma (presupuesto) y que se cerró la contratación, realizándose ingresos a cuenta pero sin emitirse factura, por lo que se requirió su emisión. Aporta copias de emails mantenidos con la reclamada por el asunto "Iluminación Navideña de XZ" y de un burofax electrónico del 6/11/18 dirigido a la reclamada donde se indica que "volvemos a reiterar a esa empresa, nuestra solicitud de la factura de la iluminación contratada, que al día de la fecha no se nos ha facilitado".

TERCERO.-

Notificada el 26/06/20 la empresa TW, S.A. a efectos de lo dispuesto en el art. 236.2 de la LGT (conforme al cual "En los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, obligación de expedir y entregar factura o a las relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el tribunal notificará la interposición de la reclamación a la persona recurrida para que comparezca, mediante escrito de mera personación, adjuntando todos los antecedentes que obren a su disposición o en registros públicos".), no ha comparecido ante este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

La LGT en su art. 29 regula las obligaciones tributarias formales de los obligados tributarios, y especifica como una de ellas, en la letra e) del apartado 2, la obligación de expedir y entregar facturas y documentos sustitutivos y conservar las facturas, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias. En el apartado 3 de dicho artículo se establece que se podrán regular las circunstancias relativas al cumplimiento de las obligaciones tributarias formales, a través de disposiciones reglamentarias. El Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, regula las obligaciones de documentación de las operaciones, estableciendo como obligación general en su art. 1 que "Los empresarios o profesionales están obligados a expedir y entregar, en su caso, factura u otros justificantes por las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, así como a conservar copia o matriz de aquellos. Igualmente, están obligados a conservar las facturas u otros justificantes recibidos de otros empresarios o profesionales por las operaciones de las que sean destinatarios y que se efectúen en desarrollo de la citada actividad".

En relación con este tipo de actuaciones, el art. 227-4 de la LGT, establece que "Serán reclamables, igualmente, previo cumplimiento de los requisitos y en la forma que se determine reglamentariamente, las siguientes actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria: a) ... c) Las relativas a la obligación de expedir, entregar y rectificar facturas que incumbe a los empresarios o profesionales ...", señalando el art. 24 del Reglamento de facturación que "Se considerarán de naturaleza tributaria, a efectos de la interposición de la correspondiente reclamación económico-administrativa, las controversias que puedan producirse en relación con la expedición, rectificación o remisión de facturas y demás documentos a que se refiere este Reglamento, cuando estén motivadas por hechos o cuestiones de derecho de dicha naturaleza.".

Por tanto la resolución de las controversias de naturaleza tributaria relativas a la obligación de expedir factura, requiere que un empresario o profesional haya realizado una operación en el desarrollo de su actividad para un tercero, de forma que debe existir una relación jurídico privada cierta que permita llevar a cabo la calificación de la misma en el ámbito tributario y pronunciarse sobre la emisión de la factura. Sin embargo, si la propia existencia de la relación jurídico privada subyacente resulta controvertida entre las partes, el pronunciamiento relativo a la expedición de factura y los términos de la misma, no puede llevarse a cabo sin la previa resolución de las controversias jurídico privadas, extremo sobre el que los órganos económico-administrativos carecen de competencia alguna, correspondiendo a la jurisdicción civil dirimir dicha cuestión.

SEGUNDO.-

En el caso que nos ocupa y habida cuenta de las manifestaciones de la reclamante, este Tribunal entiende que la cuestión planteada no queda acreditado que tenga naturaleza tributaria, pues la existencia de una obligación de facturar deriva de una previa relación negocial, en la que las partes conciertan la realización de determinadas operaciones (entregas de bienes o prestaciones de servicios) mediante precio. Una relación de naturaleza mercantil, sujeta al derecho privado, en la que, de surgir discrepancias, habrán de resolverse ante la jurisdicción ordinaria competente, la civil.

En tal sentido, aunque la reclamante defiende que lo sucedido es una omisión de la obligación de facturar por parte de la firma comercial TW, S.A., del contenido de la documentación aportada por ella no puede tenerse certeza de ello, pues no consta un documento contractual concreto ni ningún presupuesto o pago efectuado, pese a afirmarse lo contrario, y mencionarse en los emails un primer y segundo pago parcial a cuenta, a TW S.A., ingresado en el BBVA.

En efecto, de las copias de correos electrónicos aportados resulta lo siguiente:

El 2/10/2018 se remitió una oferta por TW SA, pues existe un email de esta empresa con el siguiente contenido:

"La oferta es la que hemos enviado muchísimas veces y que me permito adjuntar nuevamente. Detallo las medidas de los arcos, las posiciones sugeridas, el número máximo de decoraciones ofertadas y el presupuesto que se ha puesto en la parte final. Cada Asociación ha recibido la oferta correspondiente a su interés, entendiendo que XZ sólo se interesa en las calles que le corresponden. Esta presentación NO es un documento jurídico. Se trata de una oferta COMERCIAL con validez de SIETE (7) días naturales.

Quedamos a la espera de que, si se acepta esta oferta, se nos indique el número de decoraciones finales por cada calle, esperando tenerla antes del día 10 de octubre. La factura se emitirá de inmediato, ya que el plazo para su abono es el día 20 de octubre".

Al parecer existió algún tipo de discrepancia o desacuerdo puesto que el 9/10/18 dicha empresa remitió otro email indicando que "hay un retraso considerable con relación a las demás asociaciones", y que "TW ya ha cerrado el periodo de número de arcos por calle y de importes. A todas las asociaciones menos a XZ, se les envío una factura proforma para que una vez hagan el abono, se les dé la factura definitiva. No pensamos hacer más de una por asociación. Así que esperamos a mañana a ver qué decidís". Añadiendo que "Sobre el modelo de las decoraciones, la oferta vigente es la OPCIÓN 5, porque a medida que pedíais más opciones., las anteriores se anulaban. Esperamos entonces que mañana nos informéis qué pasa y cuando tengáis cerrado las decoraciones por calles, nos deis la información, y procedemos como con el esto de Asociaciones. Deciros eso sí que la fecha máxima para tener todo en regla es el 20 de octubre, igual que todos".

Tras ello, la entidad reclamante remitió correo electrónico a TW SA el 18/10/18 indicando lo siguiente:

"En mi calidad de presidenta de esta asociación, que dispone de contrato verbal con Ud. para la iluminación navideña en las calles de ámbito de actuación de esta asociación, calles que ya fueron notificadas por mail, así como facilitados nuestros datos fiscales, estando pendientes de recibir una factura proforma, con el número de cuenta para proceder al pago del 30% que nos corresponda antes de 27 de octubre de 2018, tal y como se acordó en la última reunión, que se celebró la semana pasada en Cámara de Comercio de ..., donde acudió la Directora General de esa empresa. De no recibirla en el plazo de 48 horas desde la recepción del presenten, nos veremos en la obligación a velar por los derechos de nuestros asociados, y proceder a consignar judicialmente el importe que consideremos en los Juzgados de .... Quedando igualmente a la espera de recibir el contrato escrito de prestación de servicios".

Posteriormente, la entidad reclamante remitió burofax electrónico a TW SA el 25/10/18 a las 10:52 horas, indicando que "reiteramos la petición realizada el día 9 de octubre de 2018 por mail, enviado a esa empresa y a Cámara de Comercio, el cual reproducimos en este escrito", señalando que "ampliamos como era nuestro compromiso en unos arcos y calles", detallando seguidamente diversas calles y número de arcos y farolas a colocar, y mencionando la existencia de un "primer pago parcial a cuenta, a TW S.A., en el número de cuenta de BBVA ..." , quedando "a la espera que nos envíen un albarán de ese pago a cuenta".

Ese mismo día 25/10/18 a las 19:36 horas, la entidad reclamante remitió nuevo burofax electrónico a TW SA señalando lo siguiente:

"Por medio de la presente, ya le comunicamos el pasado 9 de octubre de 2018 por mail, enviado a esa empresa y a Cámara de Comercio, aceptando su oferta, ante la ausencia de factura, y desconociendo el importe final que debemos abonar, en el día de hoy hemos procedido a un segundo ingreso a cuenta, en el BBVA. (ES65 0182 4049 6102 0501 1042), facilitada por esa empresa a través de la Srta. Cristina. Sin otro particular, y a la espera que nos envíen un albarán de ese pago a cuenta, así como nos indiquen el protocolo para indicar los puntos exactos donde colocar los alambres sobre los que se colocaran las luminarias"

Tras ello el 29/10/18 la entidad reclamante remitió nuevo burofax electrónico a TW SA , que incluía una carta remitida a " ... ABOGADOS ... ", donde entre otras cuestiones se indica:

"El contrato de iluminación navideño su representada, no lo dispone con la Cámara de Comercio, Industria y Servicios de ..., sino con cada una de las ASOCIACIONES DE COMERCIANTES DE ..., según su ámbito de actuación.

(...)

En la primera de las reuniones, su representada asumió de forma pública, delante de TODAS las asociaciones, y Cámara de Comercio, que, en caso de ser ADJUDICATARIA de la iluminación de las calles comerciales de ..., asumía en compromiso de iluminar TODAS nuestras calles con la iluminación que nos propuso en la reunión, así como indicó que la INSTALACIÓN la realizaría su representada con MEDIOS PROPIOS.

Pasadas unas semanas, por email nos comunica su representada, NO SOLO QUE NO DISPONE DEL MODELO OFERTADO, para iluminar todas nuestras calles, sino, que no dispone para iluminar ni la calle principal, motivo por el cual, empezó a mandarnos modelos, los cuales, NINGUNO podría ser igual en todas las calles de nuestra asociación, ni disponer de motivos que pudieran favorecer una identificación entre ello, proponiendo para una calle que se habían previsto 14 posiciones, un modelo que fue descartado, pues tan solo disponía de 5 unidades, en plena búsqueda para adaptación de un modelo, la Directora General de su representada, cortó la comunicación por motivos vacacionales.

A su vuelta de vacaciones, en el mes de septiembre, AMENAZÓ A ESTA ASOCIACIÓN, con no iluminar las calles de la asociación por mail, entre otros motivos, porque habíamos solicitamos el modelo de contrato y un número de cuenta, pues ya disponíamos de gran parte de nuestro 30% recaudado, actuación esta, la cual nos parece FUERA DE SITIO, es por ello que el escrito se respondió con Cc a Cámara de Comercio, en donde se le indicaba que en el caso de negarse a ILUMINAR su representada a nuestra Asociación, se reconsiderase la empresa, y en su caso, se nos autorizase a contratar con otra empresa.

No pasadas 24 horas, su representada, rectifico su amena y con fecha 2 de octubre de los presentes, a las 19:34 envió un mail realizando una oferta de motivos para las calles a iluminar, concediéndonos hasta el 10 de octubre, para aceptar la oferta.

Esta asociación, con fecha 9 de octubre a las 16:36, envió por mail, la aceptación de la oferta indicando los arcos definitivos en unas calles, quedando a la espera del cierre de otros en las calles que se acordó en la segunda reunión antes mencionada, pues al ser la primera vez que las iluminábamos, al ser la mayoría franquicias, ..., nos estaba costando más de lo deseado, pues dependíamos de la aceptación de los comercios, donde mayoritariamente eran franquicias y requerían autorización de las matrices.

Con fecha 24 de octubre de 2018, después de recibir un burofax de la Cámara de Comercio, se mantiene una conversación con el Director General, del cual desconocemos si dispone de conocimiento su representada, pero esta parte ni puede ni debe desvelar lo ocurrido en la misma, no obstante, le recuerdo que Cámara de Comercio , NO CONTRATA, que NO ENCOMIENDA a ninguna asociación que ilumine unas calles, que sus funciones son las de COORDINACIÓN Y GESTION, para que todas las asociaciones contraten con la misma mercantil, y verificar que las asociaciones pagan a la mercantil y el dinero publico llega a la mercantil, SIEMPRE CON LA CONFORMIDAD DE LAS ASOCIACIONES, y que la instalación ha sido satisfactoria y no se hayan ocasionado daños en viviendas, comunidades o comercios.

Entrando en el fondo del asunto, le indicaremos que HAY CIENTOS DE CORREOS ELECTRONICOS, LLAMADAS DE TELEFONO, ..., que acreditan tanto el contrato, como la relación comercial de esta asociación con su representada, y la acepción de unas condiciones contractuales de forma verbal y escrita en emails, TODAS demostrables.

Lo que queremos dejar claro, es la mala fe de su representada, que conocedora de la imposibilidad de dejar sin iluminar a esta asociación, pues en su caso supondría no iluminar ..., este presionando a Cámara de Comercio, para que trate que esta asociación no ilumine, y sabemos que la empresa instaladora subcontratada por su representada, es responsable de ello, por haber dispuesto de varios procedimientos penales con algunos de nuestros socios, por agresiones a un comerciante y otro donde llego a estar personado el Ayuntamiento de ... como acusación cuando hace unos pocos años, iluminaban la ciudad de ..., y reiteramos lo indicado anteriormente, esa empresa no puede rescindir unilateralmente el contrato con esta asociación, y decir a estas sí y a estas no, la condición sine cuan non, es la misma empresa TODAS o NINGUNA, y así lo marca la adenda aprobada por el Ayuntamiento de ....

Por ello, le reiteramos a su representada, que estamos a la espera que nos remita en 24 horas desde la recepción de esta notificación, el contrato escrito, certificación de pagos realizados, factura de lo contratado, y el protocolo para notificar los lugares donde se colocaran los motivos seleccionados por esta Asociación."

Finalmente el 6/11/18 la entidad reclamante remitió nuevo burofax electrónico a TW SA , indicando lo siguiente:

"Por medio de la presente, le informamos que el pasado sábado, se publicó en un medio de comunicación, la iluminación navideña de ..., indicando los motivos que se colocarán en cada una de las calles, en declaraciones realizadas por el Director General de Cámara de Comercio, Sr. .... En las referidas declaraciones, detectamos la omisión de algunas de las calles que debían iluminarse.

En las últimas horas, hemos detectado la colocación de alambres en las calles de nuestra asociación y nuestros socios (...), pero la colocación no es la deseada ni por la asociación, ni por los comercios colaboradores, por lo que, a fin de evitar problemas posteriores, volvemos a reiterar nuestra petición de hace unos días, para que nos indiquen el protocolo para indicar los puntos exactos donde colocar la iluminación. De igual manera, hemos detectado que las calles ..., ... todas ellas, calles de esta asociación, están sin terminar o sin iniciar.

De igual modo, volvemos a reiterar a esa empresa, nuestra solicitud de la factura de la iluminación contratada, que al día de la fecha no se nos ha facilitado".

De lo anterior se deduce que en lo actuado subyació una clara discrepancia entre las partes, pues a fecha 9/10/18 hubo una oferta cuyo contenido económico se desconoce cuyo plazo máximo de aceptación era el 20/10/18, y sin constar una aceptación en debida forma el 18/10/18 la reclamante ya anticipó una posible consignación judicial de importe que se considerase "en los Juzgados de ...", reconociendo explícitamente que en ese momento no existía aún "contrato escrito de prestación de servicios", sino solo uno "verbal". Controversia que siguió trasluciendo en los correos electrónicos posteriores, hasta el punto de que el 29/10/18, según parece, la entidad reclamante remitió un burofax a un bufete de abogados que representaba a TW SA.

Por todo ello, situándose dicha discrepancia en el ámbito de las relaciones jurídico-privadas de las partes intervinientes, su solución ha de venir dada a través de la interpretación del negocio jurídico que en su día pactaron, (si es que se llegó a pactar y sea cual fuera éste, pues insistimos en que tales extremos no constan fehacientemente en la documentación aportada), interpretación que no corresponde efectuar a esta sede sino, como se ha dicho, a los Tribunales que tienen atribuida la competencia para dirimir las controversias que se susciten en las relaciones jurídico privadas.

Consiguientemente, la conclusión que se alcanza es que nos encontramos ante una cuestión para la que este Tribunal carece de competencias, por lo que procede declarar la inadmisibilidad de la reclamación conforme establece el art. 239-4 de la LGT. En este sentido el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en resoluciones nº 633-11 de 19/02/14 y 381/11 de 21/06/12 aclara que "La competencia atribuida a la vía económico-administrativa (...) debe concretarse o acotarse a aquellos aspectos de naturaleza tributaria, puesto que en otro caso los órganos económico-administrativos conocerían de cuestiones cuya competencia, en el supuesto de existir conflicto entre las partes, se atribuye, en este caso dado que el contrato suscrito entre las partes se rige por las normas del derecho privado en cuanto a sus efectos y extinción, a la jurisdicción civil. (...) No estamos con ello eliminando el derecho de las partes a reclamar, sino que estamos delimitando la competencia de los órganos revisores en vía económico-administrativa, de acuerdo con la normativa que los regula, para conocer de las controversias suscitadas en materia de actuaciones de repercusión o de facturación entre particulares. ".

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda declarar INADMISIBLE la presente reclamación.


 

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