Criterio 1 de 1 de la resolución: 21/01125/2016/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Andalucía
Fecha de la resolución: 27/02/2020
Asunto:

Régimen de depósito aduanero. Normas de almacenamiento conjunto. Origen de la deuda aduanera. Responsable de la sustracción a la vigilancia aduanera.

Criterio:

En lo relativo a las normas de almacenamiento conjunto de la mercancía en régimen de depósito aduanero, en aplicación del artículo 534.2 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establecía el antiguo Código Aduanero Comunitario, si queda acreditado la llevanza de una gestión diferenciada de la mercancía no proceden de aplicación dichas normas, pues esta gestión diferenciada se contrapone claramente al sentido y finalidad de dichas reglas, que están diseñadas precisamente para facilitar la gestión logística cuando resulte irrelevante el uso de una mercancía u otra.
En cuanto al origen que ha dado lugar al nacimiento de la deuda aduanera, en virtud de la sentencia C-319/14, de 29 de octubre de 2015 del TJUE, la cual interpreta el contenido de los artículos 203 y 204 del mencionado CAC, no cabe proceder a analizar el nacimiento de la deuda aduanera por incumplimientos de obligaciones e inobservancia de condiciones vinculadas a los diferentes regímenes aduaneros si ya se da el supuesto de hecho de la sustracción a la vigilancia.
Por último, en lo referente a la responsabilidad en los supuestos de sustracción a la vigilancia aduanera, en virtud del artículo 204 del antiguo CAC, cuyo último párrafo establecía que dicha responsabilidad será imputable al mismo "en casos distintos de los contemplados en el artículo 203 ", contemplando dicho artículo como deudor, además de a otros sujetos, a " la persona que haya substraído la mercancía a la vigilancia aduanera", se concluye que si queda probado que el propietario de las mercancías ha sustraído dichas mercancías a la vigilancia aduanera, la responsabilidad es imputable al mismo.

Referencias normativas:
  • Reglamento CEE 2913/92 Código Aduanero Comunitario CAC
    • 203
    • 204
Conceptos:
  • Depósito aduanero
  • Deuda aduanera
  • Mercancías
  • Sustracción a la vigilancia aduanera
  • Tráfico exterior
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía

Sala

FECHA: 27 de febrero de 2020

 

PROCEDIMIENTO: 21-01125-2016; 21-01675-2016; 21-00001-2017; 21-00004-2017

CONCEPTO: TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: X INTERNATIONAL B.V. - NIF ...

REPRESENTANTE: K CORPORACION, SL - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

 

 

En Sevilla , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

 

Reclamación F. Inter. F. Entra. Cuantía (euros) Concepto Referencias Liquidaciones
21-01125-2016 05/08/2016 18/08/2016 4.481.702,24 Tráfico Exterior   A21...09 y ADL...12
21-00001-2017 27/12/2016 04/01/2017 4.289.383,68 Otros actos   LCZ...23
21-00004-2017 30/12/2016 10/01/2017 551.915,99 Otros actos   LCZ...27
21-01675-2016 23/11/2016 30/11/2016 770.578,07 Otros actos ... ADL...18

  

SEGUNDO.-    Contra los acuerdos anteriores, notificados por el orden precitado los días 8 de julio y 15 de Julio, 26 de octubre, 19 de diciembre y 29 de diciembre del año 2016, se interponen las presentes reclamaciones mediante escritos presentados respectivamente los días 5 de agosto, 23 de noviembre, ,27 de diciembre y 30 de diciembre de 2016.

 

TERCERO.-

 El día 4 de Junio de 2013 llega a las instalaciones de Z ESPAÑA SA en localidad 1, autorizada como Almacén de Depósito Temporal, el buque J, procedente de los Estados Unidos de América, el cual efectúa la descarga, según certifica la empresa W Andalucia, SA, de 12.004.338 kilos (13.581.104 litros a 15º certificados) y una densidad de 0,8839 de SME (Soja Methyl Ester), es decir, ésteres monoalquílicos de ácidos grasos (FAME) elaborado a partir de soja, para lo cual presenta Declaración Sumaria de Depósito Temporal número ... partida número 1. 

El producto se descarga en los tanques A03, A05 y A21 de acuerdo con las órdenes dada por el propietario del producto mediante correos electrónicos, desprendiéndose así de los certificados de descarga emitidos por la empresa prestadora de servicios, W Andalucia, SA, quién indica la cantidad de producto descargada en cada uno de los tanques, así como la cantidad de producto que existía al inicio y final del procedimiento de descarga.

Según se desprende de la documentación aduanera, la partida de la Declaración Sumaria del Depósito Temporal fue datada con los pertinentes documentos de reexportación.

 

CUARTO.-

 Realizadas actuaciones de investigación en las instalaciones de Z ESPAÑA en localidad 1 por parte de funcionarios de la Subdirección de Inspección e Investigación del Departamento de Aduanas e IIEE., así como en el domicilio fiscal de W ESPAÑA, se ha permitido conocer el movimiento real del producto descargado del buque J.

En el desarrollo de parte de las actuaciones, en concreto las llevadas a cabo en las instalaciones de Z ESPAÑA en localidad 1, asistieron al amparo del artículo 18.4 del Reglamento (CE) nº 515/97 relativo a la Asistencia Mutua entre las autoridades administrativas de los Estados Miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduaneras y agraria, tres investigadores de la Oficina de Lucha contra el Fraude (OLAF) de la Comisión.

De la innumerable documentación aportada, es de destacar la siguiente, a efectos de determinar el movimiento real en los tanques del biodiesel descargado:

- Registro de trasiego entre tanques.
- Hoja Excel de Reconstrucción del movimiento del biodiesel entre tanques de entrada, trasiego y salida de la terminal, ordenada por X Internacional B.V.
- Certificados del Surveyor de descarga y carga del biodiesel de X Internacional B.V.
- Correspondencia intercambiada entre Z ESPAÑA SA, X INTERNATIONAL B.V y resto de agentes intervinientes en las operaciones de carga.

En base a tal documentación, se concluye que todo el biodiesel de X INTERNATIONAL B.V que se encuentra en las instalaciones de Z ESPAÑA en localidad 1 se mueve (traspasos, trasiegos) siempre entre tanques de la terminal bajo órdenes o especificaciones del cliente y las entradas/salidas de las instalaciones del biodiesel se efectúan en/desde los tanques que X INTERNATIONAL B.V indica específicamente, habiendo permitido dicha documentación además calcular el porcentaje que sobre el contenido total del tanque  representa el biodiesel originario de los Estados Unidos, ya que en dichos tanques ya existía producto, y así determinar la cantidad de producto que salió realmente de la terminal de Z.

Por lo que se refiere a la forma en que se documentaron estas salidas físicas de biodiesel, el biodiesel de origen Estados Unidos cargado en los barcos desde los tanques, directa o indirectamente después de trasiego a otros tanques, así como las transferencias realizadas a P por tubería fija, se efectuó con declaraciones sumarias de salida (EXS), con documentos EMCS intracomunitarios, si los barcos de dirigían a otros EEMM de la UE, o con Documentos de acompañamiento en régimen suspensivo de Impuestos Especiales si el destino era el mercado español (téngase en cuenta que en el momento al que se refieren las operaciones, no estaba aún implantado el documento EMCS interno).

Consecuentemente, la Dependencia de Aduanas e II.EE. de localidad 1 pudo concluir que de acuerdo con las declaraciones presentadas a las autoridades aduaneras, la mercancía en situación de depósito temporal habría salido de las instalaciones de Z ESPAÑA SA en localidad 1 al amparo de los pertinentes documentos de reexportación, por lo que en base a estos, la mercancía no se habría introducido en el territorio aduanero. No obstante, y en base a la documentación remitida por la empresa Z ESPAÑA SA que ha permitido reconstruir el movimiento real de producto, resulta que desde los tanques en los que se descargó el producto, de forma directa o previo trasiego a otros tanques, parte de las salidas se realizaron con destino al territorio aduanero de la Unión Europea al amparo de documentos de acompañamiento de productos sujetos a los Impuestos Especiales en régimen suspensivo, lo que implicaría que se trataría de una mercancía con estatuto comunitario, ya que en caso contrario debería ir de acuerdo con el artículo 25 del RD 1165/1995 de 7 de julio por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales, al amparo del correspondiente documento aduanero, lo que no sucede en ésta ocasión.

 

QUINTO.-

  Descartado tal estatuto, de acuerdo con los artículos 2.2 y 46.1 g) 2º de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales, el biodiesel en cuanto producto comercializado objeto de análisis, se trataría de un Hidrocarburo incluido en el concepto del Impuesto Especial de fabricación, que además ha sido sustraído a la vigilancia aduanera conforme lo dispuesto en el articulo 203 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, y en su desarrollo conforme lo dispuesto en el articulo  865 del Reglamento de Aplicación 2454/1993 de 2 de julio de la Comisión, el cual establece que "Se considerará que existe sustracción de una mercancía a la vigilancia  aduanera, a los efectos del apartado 1 del articulo 203 del Código, cuando la declaración aduanera de dicha mercancía o, cualquier otro acto que tenga los mismos efectos jurídicos, así como la presentación a las autoridades competentes de un documento para su refrendo, tengan por consecuencia conferir indebidamente a dicha mercancía el estatuto de mercancía comunitaria."

Esta sustracción supone, por tanto, el nacimiento de la deuda aduanera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 203 del precitado código, el cual expone: "1. Dará origen a una deuda aduanera de importación:- la sustracción a la vigilancia aduanera de una mercancía sujeta a derechos de importación."

 

SEXTO.-

 En el presente caso, la deuda aduanera está compuesta tanto por derechos de importación así como por derechos antidumping y compensatorios ya que, la operativa comprobada a partir de las órdenes de carga, descarga, trasiego y movimiento del producto permiten a su propietario introducir en el mercado europeo el producto que mejor se adecúa a sus necesidades comerciales desde el punto de vista de la obtención final de un producto acorde con la especificación europea, pero con un coste más reducido, que la Unión Europea en uso de sus competencias comerciales ha considerado como constitutivo de dumping y aprobado gravámenes que compensen dichas prácticas y cuya aplicación se ha evitado mediante documentos que no se corresponden con el producto que realmente se introducía en el circuito económico de la Unión.

Por tanto, la Dependencia de Aduanas e II.EE. De localidad 1, gira las propuestas de liquidación A21...09 y ADL...12 que recogen ambas el nacimiento de la precitada deuda aduanera de importación, considerando como deudor a la entidad reclamante X INTERNATIONAL B.V.

 

SÉPTIMO.-

 Continuando con la exposición de hechos y datos derivados de los expedientes acumulados, el día 25 de Agosto de 2013 llega a las instalaciones de R SA en localidad 2, el buque L, procedente de Estados Unidos, el cual efectúa la descarga, según certifica la empresa Y, SA, de 18.731.414 kilos (21.441.637 litros a 15º centigrados) y una densidad de 0,8747 de PME (Palm Methyl Ester) es decir Ésteres monoalquílicos de ácidos grasos (FAME) elaborado a partir de aceite de palma, para lo cual presenta la Declaración Sumaria de Depósito Temporal con número ... partida número 1.

El producto se descarga en los tanques 64 (8.260.391 kgs.), 66 (8.074.305 kgs.) y 67 (2.396.718 kgs.) de acuerdo con las órdenes dada mediante correos electrónicos al titular de las instalaciones, tal y como se desprende de los certificados de descarga emitidos por la empresa prestadora de servicios, Y, SA, quien indica la cantidad de producto descargada en cada uno de los tanques, así como la cantidad de producto que existía al inicio y final del procedimiento de descarga.

Según se desprende de la documentación aduanera, la partida de la Declaración Sumaria del Depósito Temporal (en adelante, DSDT) fue datada con los pertinentes documentos vinculación de Depósito Aduanero y, posteriormente, de reexportación.

 

OCTAVO.-

 Por otro lado, el 10 de Septiembre de 2013 llega a las instalaciones de R SA en localidad 2, el buque Q, procedente de Indonesia, el cual efectúa la descarga, el 17 de Septiembre de 2013, según certifica la empresa Y, SA, de 25.932.122 kilos (29.670.620 litros a 15º centigrados) y una densidad de 0,8751 de PME (Palm Methyl Ester) es decir Ésteres monoalquílicos de ácidos grasos (FAME) elaborado a partir de aceite de palma, para lo cual presenta la Declaración Sumaria de Depósito Temporal con número ... partidas 2, 3 y 4. El producto se descarga en los tanques 64 (439.061 kgs.), 66 ( 434.534 kgs.), 67 (437.302 kgs.), 71 ( 24.469.721 kgs.) y el resto queda en localidad 3 (151.504 kgs.), de acuerdo con las órdenes dadas mediante correos electrónicos y así se desprende de los certificados de descarga, emitidos por la empresa prestadora de servicios Y, SA, quien indica la cantidad de producto descargada en cada uno de los tanques, así como la cantidad de producto que existía al inicio y final del procedimiento de descarga.

Afirma la dependencia que, pese a que el biodiesel que se descarga procedente de Estados Unidos e Indonesia tiene como materia prima para su elaboración el aceite de Palma, presenta características diferentes, siendo la densidad del producto distinta en cada una de las expediciones.

Tal DSDT fue datada en sus partidas 2,3 y 4 según se refleja en el expediente con los manifiestos de carga correspondientes.

Posteriormente, el día 18 de Septiembre de 2013 el buque Q carga, desde las instalaciones de R SA en localidad 2, según certifica la empresa Y, SA, 18.957.641 kilos (21.690.719 litros a 15º centigrados) de PME (Palm Methyl Ester) es decir Ésteres monoalquílicos de ácidos grasos (FAME) elaborado a partir de aceite de palma. El producto se carga desde los tanques 64 (8.268.267 kgs.), 66 (6.993.328 kgs.) y 67 (3.696.026 kgs.) volviendo a descargar el día 19 de Septiembre de 2013, el mismo producto, PME, que previamente había cargado el día 18, en las instalaciones de R SA en localidad 2, según certifica la empresa Y, SA, 1.670.981 kilos (1.911.878 litros a 15º centigrados). El producto se descarga en su totalidad en el tanque 25.

Finalmente, El día 23 de Septiembre de 2013 llega a las instalaciones de Z ESPAÑA SA (...) en localidad 1 el buque Q procedente de localidad 2, el cual efectúa la descarga, según certifica la empresa W Andalucia, SA, de 17.321.954 kilos (19.819.169 litros a 15º centígrados) de FAME, es decir, Ésteres monoalquílicos de ácidos grasos, para lo cual presenta la Declaración Sumaria de Depósito Temporal con número ... partida número 1.

El producto se descarga en los tanques A03, A05 y A21 de acuerdo con las órdenes dada por el propietario del producto, X INTERNATIONAL, mediante correos electrónicos y así se desprende de los certificados de descarga emitidos por la empresa prestadora de servicios, W Andalucia, SA, quien indica la cantidad de producto descargada en cada uno de los tanques, así como la cantidad de producto que existía al inicio y final del procedimiento de descarga. La AEAT matiza que el documento de transporte aportado difiere del presentado con ocasión de la descarga inicial en localidad 2, ya que en el mismo documento se identifica el producto como FAME a diferencia de lo que sucede en el primer caso en el que se indica la base con la que se produce, en éste caso Palma, solicitándose a la empresa certificador Y por parte de X INTERNATIONAL mediante correo electrónico la realización de análisis a la carga en localidad 2, por lo que considera la dependencia que la solicitud del análisis poco después de la descarga para volver a cargar producto en el mismo buque, sólo puede ser explicada por el hecho que X INTERNATIONAL es consciente que se trata de un producto diferente a la descarga por lo que quiere asegurarse que el mismo posee las características que ellos precisan.

Según se desprende de la documentación aduanera, la partida 1 de la Declaración Sumaria del Depósito Temporal fue datada con los pertinentes documentos de importación, pagándose derechos antidumping por la mercancía procedente de Indonesia.

 

NOVENO.-

 Realizadas actuaciones de investigación por parte de funcionarios de la Subdirección de Inspección e Investigación del Departamento de Aduanas e IIEE en las instalaciones de Z ESPAÑA en localidad 1, en las instalaciones de R, S.A., en localidad 2, en el domicilio fiscal de Y ESPAÑA, así como en el domicilio fiscal de W ESPAÑA, se ha permitido conocer el movimiento real del producto descargado de los buques L y Q, asistiendo, como en el caso anterior, en el desarrollo de las actuaciones llevadas a cabo en las instalaciones de Z ESPAÑA, tres investigadores de la Oficina de Lucha contra el Fraude (OLAF) de la Comisión.

 

DÉCIMO.-

 De la documentación aportada, es de destacar la siguiente, a efectos de determinar el movimiento real en los tanques del biodiesel descargado:

- Certificados de los Surveyors (Y, en localidad 2, e W, en localidad 1, en relación a los movimientos de descarga y de carga del biodiesel de los buques L y Q en localidad 2, y de descarga del Q, en localidad 1.
- Contabilidad de los movimientos de los tanques de
R en localidad 2, en las que se recogen las operaciones de descarga del L y el Q en localidad 2/ R y la carga y nueva descarga del Q en R/ localidad 2.
- Hoja Excel de Reconstrucción del movimiento del biodiesel, en Z, localidad 1, entre tanques de entrada, trasiego y salida de la terminal, ordenada por X Internacional B.V
- Extracto de la Hoja Excel, citada en el punto anterior, y referida a la descarga del buque
Q en Z, localidad 1 el 23 de Septiembre de 2013.
- Correspondencia intercambiada entre
R SA, X INTERNATIONAL B.V, T SA y resto de agentes intervinientes en las operaciones de descarga del L y el Q en localidad 2/ R, carga y nueva descarga del Q en localidad 2/ R solicitada y aportada por Y ESPAÑA SA y R.
- Correspondencia intercambiada entre Z ESPAÑA SA, X INTERNATIONAL B.V y resto de agentes intervinientes en las operaciones de carga.

 

DÉCIMO PRIMERO.-      En base a tal documentación, se concluye que todo el producto que se encuentra tanto en las instalaciones de R SA en localidad 2 como en Z ESPAÑA en localidad 1 se mueve (traspasos, trasiegos) siempre entre tanques de la terminal bajo órdenes o especificaciones del cliente de forma que las entradas y salidas de las instalaciones del producto se efectúan en/desde los tanques que el cliente indica específicamente, habiendo permitido dicha documentación además concluir que el biodiesel que se carga en los tanques del Q el 18 de Septiembre de 2013 desde los tanques 64, 66 y 67 ubicados en las instalaciones de R SA en localidad 2, es una suma de productos en el que el 1,11% del stock procede de una existencia previa a la descarga de producto procedente del buque L en el tanque 66, un 92,94% de PME, de origen Estados Unidos, descargado el 25 de Agosto de 2013 del buque L y un 6,47% de PME de origen Indonesia descargado del buque Q.

Las  mismas  proporciones  se deben aplicar  a la descarga efectuada  el día 19 de septiembre de 2013, ya que es el mismo producto que se había cargado en los tanques 64, 66 y 67, así como a las descargas que se producen en los tanques TKA 03, 05 y 21 en las instalaciones de Z ESPAÑA SA en localidad 1 a la llegada del buque Q el día 23 de Septiembre de 2013.

Comprobado el porcentaje de producto descargado en cada uno de los tanques de R SA en localidad 2 y Z localidad 1 en España y de acuerdo con el soporte documental en las órdenes facilitadas por el propietario del producto (X International) y los certificados del Surveyor, se produciría una salida física del biodiesel declarado en situación de Depósito Temporal mediante la presentación de DUAs de importación. Dicha salida se produciría el día 29 de Septiembre de 2013 mediante la carga desde el tanque 3 en el buque N de 1.854.775 litros al amparo del documento de Documento de Acompañamiento en régimen suspensivo de productos objeto de Impuestos Especiales, que implicarían que se trataría de una mercancía con estatuto comunitario, ya que, en caso contrario debería ir de acuerdo con el artículo 25 del RD 1165/1995 de 7 de julio por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales, al amparo del correspondiente documento aduanero, lo que no sucede en ésta ocasión.

 

DÉCIMO SEGUNDO.-  Descartado tal estatuto, tal y como ocurría en el caso del buque J, de acuerdo con los artículos 2.2 y 46.1 g) 2º de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales, el biodiesel en cuanto producto comercializado objeto de análisis, se trataría de un Hidrocarburo incluido en el concepto del Impuesto Especial de fabricación, que además ha sido sustraído a la vigilancia aduanera conforme lo dispuesto en el articulo 203 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, y en su desarrollo conforme lo dispuesto en el articulo  865 del Reglamento de Aplicación 2454/1993 de 2 de julio de la Comisión, el cual ha sido reproducido en el antecedente QUINTO, provocando dicha sustracción el nacimiento de la deuda aduanera.

En el presente caso, la deuda aduanera está también compuesta tanto por derechos de importación así como por derechos antidumping y compensatorios ya que, la operativa comprobada a partir de las órdenes de carga, descarga, trasiego y movimiento del producto ha permitido a la compañía X INTERNATIONAL B.V descargar en las instalaciones de Z en localidad 1 un producto cuya procedencia en su mayor parte sería los Estados Unidos de América declarando un origen Indonesio.

En este sentido es significativo que en la documentación comercial aportada en el momento del despacho de los DUAs de importación con los que se data la Declaración Sumaria de Depósito Temporal se aporte un documento de transporte distinto (que amparó el movimiento entre Indonesia y localidad 2 del producto transportado en el buque Q y que fue descargado en las instalaciones de R en localidad 2 el 17 de Septiembre de 2013) al presentado en el momento de la descarga de producto en las instalaciones de Z localidad 1 (el emitido con la carga en localidad 2, poniendo de manifiesto que eran envíos y productos diferentes) pues, dado que los derechos antidumping y compensatorios establecidos por la Unión Europea son sensiblemente superiores en el caso del biodiesel originario de Estados Unidos al de Indonesia, el propietario del producto pudo introducir en el mercado europeo el producto que mejor se adecuaba a sus necesidades comerciales desde el punto de vista de la obtención final de un producto acorde con la especificación europea, pero con un coste más reducido, que la Unión Europea en uso de sus competencias comerciales ha considerado como constitutivo de dumping y aprobado gravámenes que compensen dichas prácticas y cuya aplicación se ha evitado declarando un origen distinto del real.

Por tanto, la Dependencia de Aduanas e II.EE. de localidad 1, gira la propuesta de liquidación ADL...18, la cual recoge el nacimiento de la precitada deuda aduanera de importación, considerando como deudor a la entidad reclamante X INTERNATIONAL B.V.

 

DÉCIMO TERCERO.-   Por último, los hechos acaecidos con la llegada de los buques C y F a las instalaciones de Z ESPAÑA SA en localidad 1 suponen también la liquidación de derechos derechos antidumping y compensatorios y derechos de importación por parte de la Dependencia de Aduanas e II.EE. de localidad 1, respectivamente en las propuestas de liquidación con referencia Z21...23 y ADL...27, siendo objeto de las reclamaciones acumuladas 21-00001-2017 y 21-00004-2017 , cuyo hechos serán expuestos en los párrafos siguientes.

 

DÉCIMO CUARTO.-   El día 6 de Noviembre de 2013 llega a las instalaciones de Z ESPAÑA SA en localidad 1 el buque C, procedente de los Estados Unidos de América,  el cual efectúa la descarga, según certifica la empresa W Andalucía, SA, de 10.035.230 kilos (11.363.639 litros a 15ºcertificados) y una densidad de 0,8842 (*) de Ésteres mono alquílicos de ácidos grasos (FAME), para lo cual presenta la Declaración Sumaria de Depósito Temporal con número ..., con dos partidas.

El producto se descarga en los tanques A03, y A23 de acuerdo con las órdenes dada por el propietario del producto, X INTERNATIONAL, mediante correos electrónicos y así se desprende de los certificados de descarga emitidos por la empresa prestadora de servicios, W Andalucía, SA, quien indica la cantidad de producto descargada en cada uno de los tanques, así como la cantidad de producto que existía al inicio y final del procedimiento de descarga.

Según se desprende de la documentación aduanera, la partida de la Declaración Sumaria del Depósito Temporal fue datada con los pertinentes documentos de reexportación.

 

DÉCIMO QUINTO.-  Asimismo, el día 30 de Noviembre de 2013 llega también a dichas instalaciones, el buque F, procedente de Argentina, el cual efectúa la descarga, según certifica la empresa W Andalucía, SA, de 5.000.399 kilos (5.653.362 litros a 15º centígrados) y una densidad de 0,8856 (*) de SME (Soja Methyl Ester) es decir Ésteres mono alquílicos de ácidos grasos (FAME) elaborado a partir de Soja, para lo cual presenta la Declaración Sumaria de Depósito Temporal con número ... partida número 2.

El producto se descarga en los tanques A18, y A23 de acuerdo con las órdenes dada por el propietario del producto, X INTERNATIONAL, mediante correos electrónicos y así se desprende de los certificados de descarga emitidos por la empresa prestadora de servicios, W Andalucía, SA, quien indica la cantidad de producto descargada en cada uno de los tanques, así como la cantidad de producto que existía al inicio y final del procedimiento de descarga.

Según se desprende de la documentación aduanera, la partida de la Declaración Sumaria del Depósito Temporal (en adelante, DSDT) fue datada con los pertinentes documentos vinculación de Depósito Aduanero y, posteriormente, de reexportación.

 

DÉCIMO SEXTO.-  Realizadas actuaciones de investigación en las instalaciones de Z ESPAÑA en localidad 1 por parte de funcionarios de la Subdirección de Inspección e Investigación del Departamento de Aduanas e IIEE., así como en el domicilio fiscal de W ESPAÑA, se ha permitido conocer el movimiento real del producto descargado de los mencionados buques, asistiendo también en este caso en el desarrollo de las actuaciones llevadas a cabo en las instalaciones de Z ESPAÑA, tres investigadores de la Oficina de Lucha contra el Fraude (OLAF) de la Comisión.

 

DÉCIMO SÉPTIMO.-   En concreto, el movimiento real del producto se determina esencialmente en base a la siguiente documentación que se incorpora al expediente:

- Certificados del Surveyor de descarga y de carga del biodiesel de X Internacional B.V.
- Hoja Excel de Reconstrucción del movimiento del biodiesel entre tanques de entrada, trasiego y salida de la terminal, ordenada por X Internacional B.V.
- Registro de trasiego entre tanques.
-  Extracto de la Hoja Excel, citada en el punto anterior, referida a la descarga de los buques C y F.
- Correspondencia intercambiada entre Z ESPAÑA SA, X INTERNATIONAL B.V y esto de agentes intervinientes en las operaciones de carga.

 

DÉCIMO OCTAVO.-  En base a tal documentación, se concluye que todo el producto que se encuentra, tanto en las instalaciones de R SA en localidad 2 como en Z ESPAÑA en localidad 1 se mueve (traspasos, trasiegos) siempre entre tanques de la terminal bajo órdenes o especificaciones del cliente de forma que las entradas y salidas de las instalaciones del producto se efectúan en/desde los tanques que el cliente indica específicamente, habiendo permitido dicha documentación además calcular la cantidad de producto que salió realmente de la terminal de Z ESPAÑA en localidad 1.

Por lo que se refiere a la forma en que se documentaron estas salidas físicas de biodiesel, el biodiesel de origen USA cargado desde los tanques TK 03, y 23, directa o indirectamente después de trasiego a otros tanques, así como las transferencias realizadas a P por tubería fija, se efectuó, salvo en el caso de la carga en el buque H cuyo salida se amparó en una declaración sumaria de salida (EXS), con documentos de circulación EMCS intracomunitarios, si los barcos se dirigían a otros EEMM de la UE, o con documentos de circulación EMCS Internos si el destino era el mercado español y el biodiesel de origen Argentina cargado desde los tanques TKA 18, 23, 03 y 21, directa o indirectamente después de trasiego a otros tanques, así como las transferencias realizadas a P por tubería fija, se efectuó con documentos EMCS intracomunitarios, si los barcos de dirigían a otros Estados Miembros de la Unión Europea, o con documento EMCS interno, si el destino era el mercado español.

Consecuentemente, la Dependencia de Aduanas e II.EE. de localidad 1 pudo concluir que de acuerdo con las declaraciones presentadas a las autoridades aduaneras, la mercancía en situación de depósito temporal habrían salido de las instalaciones de Z ESPAÑA SA en localidad 1 al amparo de los pertinentes documentos de reexportación, por lo que la misma no se habría introducido en el territorio aduanero ni cambiado su estatuto aduanero. No obstante, y en base a la documentación remitida por la empresa Z ESPAÑA SA, se ha podido reconstruir el movimiento real de producto, del que resulta que desde los tanques en los que se descargó el producto, de forma directa o previo trasiego a otros tanques, parte de las salidas se realizaron con destino al territorio aduanero de la Unión Europea al amparo de documentos de acompañamiento de productos sujetos a los Impuestos Especiales en régimen suspensivo, que implicarían que se trataría de una mercancía con estatuto comunitario, ya que, en caso contrario debería ir, de acuerdo con el artículo 25 del RD 1165/1995 de 7 de julio por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales, al amparo del correspondiente documento aduanero, lo que no sucede en ésta ocasión.

 

DÉCIMO NOVENO.-  Descartado tal estatuto, de acuerdo con los artículos 2.2 y 46.1 g) 2º de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales, el biodiesel en cuanto producto comercializado objeto de análisis, se trataría de un Hidrocarburo incluido en el concepto del Impuesto Especial de fabricación, que además ha sido sustraído a la vigilancia aduanera conforme lo dispuesto en el articulo 203 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, y en su desarrollo conforme lo dispuesto en el articulo  865 del Reglamento de Aplicación 2454/1993 de 2 de julio de la Comisión, el cual ha sido reproducido en el antecedente QUINTO, provocando dicha sustracción el nacimiento de la deuda aduanera.

 

VIGÉSIMO.-

 En el presente caso, la deuda aduanera está compuesta nuevamente tanto por derechos de importación así como por derechos antidumping y compensatorios ya que, la operativa comprobada a partir de las órdenes de carga, descarga, trasiego y movimiento del producto ha permitido a la compañía X INTERNATIONAL B.V, propietaria del producto, introducir en el mercado europeo el producto que mejor se adecuaba a sus necesidades comerciales desde el punto de vista de la obtención final de un producto acorde con la especificación europea, pero con un coste más reducido, que la Unión Europea en uso de sus competencias comerciales ha considerado como constitutivo de dumping y aprobado gravámenes que compensen dichas prácticas y cuya aplicación se ha evitado declarando un origen distinto del real.

Por tanto, la Dependencia de Aduanas e II.EE. De localidad 1, gira las propuestas de liquidación mencionadas en el antecedente DÉCIMO QUINTO considerando como deudor a la entidad reclamante X INTERNATIONAL B.V.

 

VIGÉSIMO PRIMERO.-

 Notificadas y acusadas de recibo las propuestas mencionadas en los antecedentes SEXTO, DÉCIMO SEGUNDO y DÉCIMO QUINTO, el interesado manifiesta su disconformidad con las mismas, en base a las alegaciones expuestas de forma sintetizada a continuación, comunes para todas ellas:

- No se ha producido un incumplimiento de las condiciones de la autorización de almacenamiento conjunto establecidas en el artículo 534.2 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (en adelante, CAC), el cual expone: " Las autoridades aduaneras podrán permitir el almacenamiento conjunto cuando sea imposible identificar en cualquier momento el estatuto aduanero de cada mercancía(...). Las mercancías almacenadas conjuntamente estarán incluidas en el mismo código de ocho cifras de la nomenclatura combinada, presentarán la misma calidad comercial y poseerán las mismas características técnicas." , lo que supondría la aplicación de lo previsto en el apartado 3 del mismo artículo: " A los efectos de su declaración para un destino aduanero, las mercancías almacenadas conjuntamente, así como, en circunstancias particulares, las mercancías que son identificables y que satisfacen las condiciones del segundo párrafo del apartado 2, podrán ser consideradas bien como mercancías comunitarias o bien como mercancías no comunitarias." Por tanto, a su juicio, incluso aunque se hubiera producido un eventual incumplimiento de dichas condiciones, la asignación del estatuto aduanero a los productos extraídos del depósito solo puede producirse a elección del operador.

- De haberse producido un incumplimiento de las condiciones de la autorización de almacenamiento conjunto, el mismo sería unicamente imputable a Z ESPAÑA , no a X INTERNATIONAL B.V., considerando que el titular del depósito aduanero es el responsable de cumplir las condiciones legales y los requisitos de las autorizaciones, en base al artículo 101 del CAC, el cual establece que: " El depositario será responsable de: a) garantizar que las mercancías, durante su estancia en el depósito aduanero, no se sustraigan a la vigilancia aduanera; b) ejecutar las obligaciones que resulten del almacenamiento de las mercancías que se encuentren bajo el régimen de depósito aduanero; y c) observar condiciones particulares fijadas en la autorización"

- No se ha producido una actuación que pueda considerarse sustracción a la vigilancia aduanera puesto que no hay ausencia física de la mercancía y además, no se trata de un producto de estatuto no comunitario que haya sido puesto bajo la apariencia de uno comunitario para sustraer el mismo del control aduanero, sino que se trata de un producto de estatuto comunitario y no comunitario almacenado conjuntamente, respecto del cual la Administración cuestiona el criterio de asignación del estatuto a la parte del mismo que ha sido extraído de la terminal.

- En el caso de que se hubiera producido una sustracción a la vigilancia aduanera, esta sería imputable a Z ESPAÑA , no a X INTERNATIONAL B.V, puesto que entiende que procede de aplicación lo dispuesto en el artículo 203.3 del CAC, el cual se reproduce a continuación: " 1. Dará origen a una deuda aduanera de importación: - la sustracción a la vigilancia aduanera de una mercancía sujeta a derechos de importación. 2. La deuda aduanera se originará en el momento de la sustracción de la mercancía a la vigilancia aduanera. 3. Los deudores serán: - la persona que haya substraído la mercancía a la vigilancia aduanera, - las personas que hayan participado en dicha sustracción sabiendo o debiendo saber razonablemente que se trataba de una sustracción de la mercancía a la vigilancia aduanera, - las personas que hayan adquirido o tenido en su poder la mercancía de que se trate sabiendo o debiendo saber razonablemente en el momento de la adquisición o recepción de dicha mercancía que se trataba de una mercancía substraída a la vigilancia aduanera, - así como, en su caso, la persona que deba cumplir las obligaciones que entrañe la permanencia en depósito temporal de la mercancía o la utilización del régimen aduanero en el que se encuentra dicha mercancía."

En base a esta última línea, la reclamante solicita, además, que se llame a la entidad Z ESPAÑA al procedimiento para que, por su condición de deudor o codeudor, pueda sustanciarse la responsabilidad que le incumbe y pueda ésta, además, comparecer y ejercer su derecho a la defensa, fundamentando tal solicitud en lo establecido en el artículo 35.7 de la Ley 58/2003 General Tributaria " La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa".

- En base al artículo 204 del CAC, el único responsable de la posible deuda es Z ESPAÑA, estableciendo dicho artículo lo siguiente: "1. Dará origen a una deuda aduanera de importación: a) el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que quede sujeta una mercancía sometida a derechos de importación como consecuencia de su estancia en depósito temporal o de la utilización del régimen aduanero en el que se encuentre, o b) la inobservancia de cualquiera de las condiciones señaladas para la concesión de tal régimen o para la concesión de un derecho de importación reducido o nulo por la utilización de la mercancía para fines especiales, en casos distintos de los contemplados en el artículo 203, salvo que se pruebe que dichas infracciones no han tenido consecuencias reales para el correcto funcionamiento del depósito temporal o del régimen aduanero considerado."

- Vulneración del derecho de defensa, puesto que el procedimiento de comprobación ha tenido lugar en ausencia de la reclamante, el expediente administrativo puesto de manifiesto no estaba completo y toda la carga de la prueba ha sido aportada por Z ESPAÑA, entidad con la que, a su juicio, existe un evidente conflicto de interés. Por tanto, considera la reclamante que procedería la nulidad de las actuaciones del procedimiento y de la propuesta de liquidación.

- Confianza legítima de que todas las operaciones efectuadas por Z ESPAÑA se desarrollaban con el conocimiento y la conformidad de la aduana de control.

 

VIGÉSIMO SEGUNDO.-

 Desestimadas tales alegaciones, se dictan acuerdos resolutorios confirmando las mencionadas propuestas de liquidación, los cuales son objeto de las reclamaciones económico administrativas que se tramitan de forma acumulada en la presente resolución, procediendo la reclamante a ratificarse en las alegaciones ya manifestadas en el expediente, alegando además el incorrecto cálculo de los intereses de demora en cada una de las resoluciones, así como la caducidad del procedimiento derivado de la liquidación ADL...18 y la anulación de los derechos antidumping liquidados en la propuesta con referencia LCZ...23.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

 

SEGUNDO.-

 Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

 

TERCERO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

 

CUARTO.-

 En primer lugar, a efectos de analizar si ha tenido lugar la vulneración del derecho de defensa, tal y como alega el interesado, procede traer a colación lo establecido en los siguientes preceptos:

Artículo 93 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria: " 1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas."

Artículo 14 Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario

" A efectos de aplicación de la normativa aduanera, cualquier persona directa o indirectamente interesada en las operaciones de que se trate efectuadas en el marco de los intercambios de mercancías suministrará a las autoridades aduaneras, en los plazos que, en su caso, se fijen y previa petición por su parte, todos los documentos y datos, independientemente de su soporte material, toda la colaboración que sean necesarios."

Artículo 18.7 del REGLAMENTO (CE) N o 515/97 DEL CONSEJO de 13 de marzo de 1997 relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria :

" 7. Sin perjuicio de las disposiciones del código aduanero comunitario relativas al establecimiento de un marco común de gestión de los riesgos, los datos intercambiados por la Comisión y los Estados miembros en aplicación de los artículos 17 y 18 podrán almacenarse y utilizarse a efectos de análisis estratégico y análisis operativo."

En vista a los preceptos anteriores no puede hablarse de vulneración de su derecho de defensa, por cuanto las actuaciones de recopilación de información frente a terceros se han desarrollado conforme a Derecho y los hechos imputados al interesado son el resultado objetivo de la información en poder de los sujetos intervinientes en las operaciones, habiendo quedado acreditada que la actuación de los mismos tiene siempre su origen en las órdenes recibidas del propio obligado tributario. Además, se puso en conocimiento del mismo una propuesta de liquidación sobre la base de la información recopilada, concediéndose el plazo estipulado por la normativa para que procediese a aportar nuevos elementos y a cuestionar los existentes. Por último cabe destacar que en caso de que se admitiera un conflicto de interés con la entidad que aporta la información en que se basa la carga de la prueba, tal y como alega el interesado, el mismo no podría ser obstáculo para que éste cumpla sus obligaciones de información con la Administración tributaria por lo que tal alegación deviene irrelevante a efectos de evaluar el tratamiento de las operaciones a la vista de la información disponible.

 

QUINTO.-

 En cuanto al cumplimiento de las normas de almacenamiento conjunto alegado por el interesado, procede reproducir nuevamente lo previsto en el artículo 534.2 del CAC, que expone lo siguiente: "Las autoridades aduaneras podrán permitir el almacenamiento conjunto cuando sea imposible identificar en cualquier momento el estatuto aduanero de cada mercancía(...). Las mercancías almacenadas conjuntamente estarán incluidas en el mismo código de ocho cifras de la nomenclatura combinada, presentarán la misma calidad comercial y poseerán las mismas características técnicas."

En el presente caso, tras analizar las órdenes dadas por el obligado tributario en relación a las entradas/cargas y salidas/descargas de mercancía en la terminal, no cabe duda de que en cada momento conocía el producto que se almacenaba en cada uno de los tanques, respondiendo sus órdenes y en consecuencia los movimientos en la terminal al movimiento de un producto concreto. Por ende, debe concluirse que llevó a cabo una gestión diferenciada, que se contrapone claramente al sentido y finalidad de las reglas de almacenamiento conjunto diseñadas precisamente para facilitar la gestión logística cuando resulte irrelevante el uso de una mercancía u otra, por lo que no cabe por tanto la aplicación de dichas reglas.

Por otro lado, manifiesta el interesado que en el caso de que se hubiera dado dicho incumplimiento, este sería imputable unicamente a Z ESPAÑA, como titular de depósito aduanero y responsable por tanto de cumplir las condiciones legales. En este sentido, procede traer a colación lo previsto en el artículo 204 CAC, el cual establece que:  " 1. Dará origen a una deuda aduanera de importación: a) el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que quede sujeta una mercancía sometida a derechos de importación como consecuencia de su estancia en depósito temporal o de la utilización del régimen aduanero en el que se encuentre, o b) la inobservancia de cualquiera de las condiciones señaladas para la concesión de tal régimen o para la concesión de un derecho de importación reducido o nulo por la utilización de la mercancía para fines especiales, en casos distintos de los contemplados en el artículo 203, salvo que se pruebe que dichas infracciones no han tenido consecuencias reales para el correcto funcionamiento del depósito temporal o del régimen aduanero considerado.", estableciendo dicho artículo 203 lo siguiente:

" 1. Dará origen a una deuda aduanera de importación: - la sustracción a la vigilancia aduanera de una mercancía sujeta a derechos de importación. 2. La deuda aduanera se originará en el momento de la sustracción de la mercancía a la vigilancia aduanera. 3. Los deudores serán: - la persona que haya substraído la mercancía a la vigilancia aduanera, - las personas que hayan participado en dicha sustracción sabiendo o debiendo saber razonablemente que se trataba de una sustracción de la mercancía a la vigilancia aduanera, - las personas que hayan adquirido o tenido en su poder la mercancía de que se trate sabiendo o debiendo saber razonablemente en el momento de la adquisición o recepción de dicha mercancía que se trataba de una mercancía substraída a la vigilancia aduanera, - así como, en su caso, la persona que deba cumplir las obligaciones que entrañe la permanencia en depósito temporal de la mercancía o la utilización del régimen aduanero en el que se encuentra dicha mercancía. "

En relación a ésta cuestión debe señalarse que la sociedad Z ESPAÑA tenía autorización para actuar como Almacén de Depósito Temporal, Depósito Aduanero y Depósito Fiscal, y por tanto sujeta a las obligaciones que se derivan de dichas situaciones aduaneras o regímenes aduaneros y fiscales, lo que no implica que cualquier irregularidad que se produzca puede imputarse directa y exclusivamente al titular de la autorización, pues tal y como establece el artículo 203 en su último párrafo, dicha responsabilidad será imputable al mismo "en casos distintos de los contemplados en el artículo 203 ", el cual contempla como deudor, además de a otros sujetos, a " la persona que haya substraído la mercancía a la vigilancia aduanera", que en este caso no cabe duda de que es el ahora reclamante.

 

SEXTO.-

 Cuestiona el interesado además que su actuación pueda ser considerada como sustracción a la vigilancia aduanera, puesto que no hay ausencia física de la mercancía.  En este sentido, procede hacer referencia a la sentencia C-319/14, de 29 de octubre de 2015 del TJUE, el cual interpreta en sus apartados 28 y 29 lo siguiente:

" Por lo que se refiere, más concretamente, al concepto de sustracción a la vigilancia aduanera, recogido en el artículo 203, apartado 1, del Código aduanero, es preciso recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe entenderse que este concepto incluye cualquier acto u omisión que tenga como resultado impedir a la autoridad aduanera competente, aun cuando sólo sea momentáneamente, acceder a una mercancía bajo vigilancia aduanera y efectuar los controles previstos en el artículo 37, apartado 1, del Código aduanero. "

" Para que se produzca una sustracción a la vigilancia aduanera basta con que se sustraiga objetivamente la mercancía a los posibles controles, con independencia de que la autoridad competente los practique efectivamente. "

Por ende, habida cuenta de que en el presente caso ha quedado probado que el movimiento real del producto ha determinado que, en ocasiones, el mismo haya salido de las instalaciones de Z sin el documento aduanero y/o fiscal adecuado, privando de ese modo a la autoridad aduanera de llevar a cabo un correcto desempeño de sus funciones de control, el presente órgano considera que se producen los elementos determinantes para considerar los hechos descritos como sustracción a la vigilancia aduanera.

En relación con lo anterior, añade el ahora reclamante que en el caso de que se hubiera producido una sustracción a la vigilancia aduanera, esta sería imputable a Z ESPAÑA. En este sentido, como ha sido expuesto en el fundamento QUINTO, el artículo 203 contempla a varios deudores en caso de que se produzca la sustracción a la vigilancia aduanera. En el presente caso, por tanto,  el hecho de que Z fuera la tituar del depósito aduanero no implica que la irregularidad acaecida deba ser imputada unicamente a dicha entidad, puesto que ha quedado demostrado que el obligado tributario tenía un control directo de las operaciones que con su producto se llevaban en la terminal y que, por ende, es la persona que con sus actos ha sustraído la mercancía a la vigilancia aduanera. A estos efectos, conviene recordar además el principio de solidaridad establecido en el artículo 84 del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión, que dispone: " Cuando varias personas sean responsables del pago del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a una deuda aduanera, ellas serán, de manera conjunta y solidaria, responsables del pago de dicho importe." Por lo tanto, considera el presente órgano que resulta procedente la comunicación de la deuda aduanera al ahora reclamante, independientemente de la posible concurrencia de otros deudores.

 

SÉPTIMO.-

 Otra cuestión planteada por la parte interesada es que, en aplicación del artículo 204 del CAC, anteriormente expuesto, el único responsable de la deuda es Z, considerando que la deuda aduanera de importación ha surgido como conscuencia del incumplimiento de las obligaciones a que quede sujeta una mercancía sometida a derechos de importación como consecuencia de su estancia en depósito temporal.  No obstante, ha quedado acreditado que se ha producido la sustración a la vigilancia aduanera y que éste ha sido el motivo del nacimiento de la deuda en cuestión. En lo referente a esto, procede traer a colación nuevamente la sentencia C-319/14, de 29 de octubre de 2015 del TJUE, el cual interpreta en su apartado 25, 26 y 27 lo siguiente:

" 25. En lo que respecta a los respectivos ámbitos de aplicación de los artículos 203 y 204 del Código aduanero, procede recordar que éstos son distintos. En efecto, mientras el primero tiene por objeto los comportamientos que dan lugar a una sustracción de la mercancía a la vigilancia aduanera, el segundo contempla incumplimientos de obligaciones e inobservancia de condiciones vinculadas a los diferentes regímenes aduaneros sin efecto sobre la vigilancia aduanera. "

" 26. Del tenor literal del artículo 204 del Código aduanero se desprende que esta disposición solamente se aplica en los casos que no están incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 203 de dicho Código. "

" 27. De ello se deriva que, para determinar sobre la base de cuál de los dos artículos se originó la deuda aduanera de importación, es necesario examinar, con carácter prioritario, si los hechos controvertidos constituyen una sustracción a la vigilancia aduanera a efectos del artículo 203, apartado 1, del Código aduanero. Las disposiciones del artículo 204 del Código aduanero son aplicables únicamente si la respuesta a esta cuestión es negativa "

De lo anterior se desprende que no cabe proceder a analizar el nacimiento de la deuda aduanera si ya se da el supuesto de hecho de la sustracción a la vigilancia aduanera.

 

OCTAVO.-

 Por otro lado, el obligado tributario alude a una actuación de control de la Administración para generar una confianza legítima por entender que había permitido y admitido la forma de actuar del titular de la administración en la aplicación del sistema de almacenamiento conjunto. No obstante, la liquidación efectuada por la Administración trae causa de información no disponible para la misma hasta la realización de las actuaciones de obtención de información por parte de la Oficina Nacional de Inspección e Investigación, sin que quepa invocar confianza en una actuación basada en otra información.

 

NOVENO.-

 En lo referente a la caducidad del procedimiento derivado de la liquidación ADL...18 alegada por el interesado, procede traer a colación en primer lugar lo previsto en el artículo 103 del CAU, el cual expone lo siguiente: " 1. No se podrá notificar ninguna deuda aduanera una vez que haya transcurrido un plazo de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera. "

En el presente caso, manifiesta el interesado que se ha producido la caducidad del procedimiento, pues considerando el 26 de octubre de 2013 como fecha de nacimiento de la deuda aduanera y la notificación válida la efectuada por medios electrónicos el día 31 de octubre de 2016 (fecha en que accedió al contenido de la misma), la deuda ha sido notificada una vez transcurridos tres años desde el nacimiento de la deuda aduanera. No obstante, el interesado manifiesta que "una vez que ya se había colgado la notificación en el buzón electrónico de X, procedió a personarse en las dependencias del representante fiscal, con el fin de notificar dicha liquidación provisional de forma personal a un representante legal de la entidad K Corporación SL."    

En base a la documentación obrante en el expediente, efectivamente tuvo lugar la notificación de la liquidación provisional en las dependencias del representante legal de la entidad, en fecha 26 de octubre de 2016. Por ende, en base a las alegaciones expuestas por el interesado, se puede concluir que la puesta a disposición en el buzón electrónico fue antes de que se produjera la notificación en las dependencias del represtentante fiscal, esto es, antes del 26 de octubre de 2016, por tanto, independientemente de que se admita como válida o no la notificación realizada mediante personación, en base a las alegaciones expuestas por el propio interesado y a lo previsto en el artículo 43.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, reproducido a continuación, la liquidación fue notificada antes del 26 de octubre de 2016 y , por tanto,  el presente órgano concluye que no ha tenido lugar la caducidad del procedimiento.

" 3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.", estableciendo dicho artículo 40.4 que " a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado. "

 

DÉCIMO.-

 Fundamenta el interesado además una de sus reclamaciones en que procede la anulación de los derechos antidumping liquidados en la propuesta con referencia LCZ...23, pues el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1194/2013 del Consejo, de 19 de noviembre de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de biodiesel originario de Argentina e Indonesia fue objeto de recurso por parte de determinados productores de biodiesel de Indonesia y Argentina, resolviendo El Tribunal General de la Unión Europea dichos recursos mediante sentencias de 15 de septiembre de 2016 en las que declaró la nulidad del precitado Reglamento.

En la liquidación provisional dictada por la Administración, en cuanto a los derechos antidumping de la mercancía originaria de Argentina, se establece que " debe concluirse que el producto es originario de Argentina y que el fabricante sería el expedidor que figura en la ENS, es decir, la empres CARGILL S.A.C.I. De acuerdo con dicha información y en base a al Reglamento 1194/2013 correspondería un Derecho antidumping 237,05 euros por Tonelada."

En este sentido, la Sentencia del Tribunal General de 15 de septiembre de 2016 (Asunto T-117 / 14 ), como efectivamente alega el interesado, anula los artículos 1 y 2 del Regalmento de Ejecución (UE) nº 1194/2013 del Consejo, de 19 de noviembre de 2013, basandose la liquidación efectuada por la Administración en el contenido del artículo 2 del mismo.

Por ende, procede la anulación de los derechos antidumping liquidados correspondintes al productor CARGILL S.A.C.I, considerandose el presente Tribunal como no competente para aplicar la analogía para los derechos antidumping liquidados por otros productores, puesto que las sentencias afectan exclusivamente a cada productor reclamante.

 

DÉCIMO PRIMERO.-  Por último, alega el interesado el incorrecto cálculo de los intereses de demora en cada una de las resoluciones, cuestionando el tipo de interés aplicado por la Administración a partir de la entrada en aplicación del CAU (1 de mayo de 2016).

En sentido, procede traer a colación lo previsto en el artículo 114 del CAU : " 1. Se percibirán intereses de demora sobre el importe de los derechos de importación o de exportación desde la fecha en que expire el plazo establecido para el pago hasta la fecha de su realización.

En el caso de los Estados miembros cuya moneda sea el euro, el tipo aplicable a los intereses de demora será igual al tipo de interés publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C, que el Banco Central Europeo aplique a sus principales operaciones de refinanciación el primer día del mes de vencimiento, incrementado en dos puntos porcentuales. "

El interesado manifiesta que " la Administración debía haber aplicado un tipo único (y no distintos tipos por cada periodo) y que el tipo de interés aplicado debía haber sido el utilizado por el BCE el primer día del mes de vencimiento incrementando en dos puntos (y no los tipos de interés de demora aplicables según el artículo 26.6 de la LGT para otros tributos.) " . En este sentido, considera como fecha de vencimiento la fecha en la que expira el plazo de pago de la deuda aduanera, interpretando que la misma es cuando finaliza el plazo de los 10 días naturales concedidos para efectuar el pago a partir de la notificación de la liquidación en cuestión, y que por tanto, el interés aplicable es el vigente en ese momento, es decir, en el momento en que tiene lugar dicha notificacíón.

No obstante, considera el presente órgano que la parte reclamante hace una interpretación errónea de la norma, puesto que la fecha de vencimiento es la fecha en que expira el plazo para el pago de la deuda pero desde el momento en que la misma nace, no desde el momento en el que la misma se liquida y notifica, por tanto el interés a aplicar seria el vigente en momento en el que tuvo lugar el nacimiento de la deuda aduanera, y esto es, para las liquidaciones ADL...09 y ADL...12 el 6 de agosto de 2013, para la ADL...18 el 10 de octubre de 2013 y para las liquidaciones ADL...23 y ADL...27 el 22 de enero de 2014, siendo los intereses vigentes en dichos momentos según extracto del Banco Central Europeo en el que se recoge un resumen sobre la evolución de los tipos de interés aplicables a sus principales operaciones de refinanciación el 0,5% para el caso de las 3 primeras y el 0,25% para las dos últimas, por lo que la Administración ha calculado los intereses de demora conforme a derecho.

 

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas