Criterio 1 de 1 de la resolución: 19/00350/2015/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Castilla-La Mancha
Fecha de la resolución: 29/11/2018
Asunto:

Catastro. Procedimiento de regularización catastral. Requisitos.

Criterio:

El Catastro no prueba el alta o la modificación realizada, ni fundamentado el valor concreto asignado a las características catastrales regularizadas, ya que la mera realización de obras de conservación y reparación no pueden ser consideradas como reforma, y  por lo tanto, no se aprecia incumplimiento de la obligación de presentar una declaración completa y correcta, que es el único supuesto que habilitaría la tramitación de un procedimiento de regularización catastral.

Referencias normativas:
  • RDLeg 1/2004 Texto Refundido Catastro Inmobiliario
    • DA.3
  • RD 417/2006 Desarrolla RDLegislativo 1/2004 (Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario)
    • 24
Conceptos:
  • Catastro
  • Motivación
  • Regularización
  • Requisitos
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha

Órgano Unipersonal 2

FECHA: 29 de noviembre de 2018

 

PROCEDIMIENTO: 19-00350-2015

CONCEPTO: ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN CATASTRAL

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Vx... - NIF ...

DOMICILIO: ... (GUADALAJARA)

 

 

En TOLEDO , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 El día 14/05/2015  tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en  18/04/2015 contra la resolución, de fecha 16/02/2015 (notificada el 19/03/2015) dictada por la Gerencia Territorial del Catastro en Guadalajara, desestimatoria del Recurso de Reposición interpuesto previamente el 20/01/2015 frente al Acuerdo de alteración de la descripción catastral, al convertirse en definitiva la propuesta de resolución del procedimiento de regularización catastral sobre el inmueble de referencia catastral ...,  con un valor de 65.610,34 euros y localización en … (Guadalajara).

 

SEGUNDO.-

 Recibido el expediente administrativo, son hechos y documentos relevantes, que:

-  En fecha 04/12/2014, se emite por parte de la Gerencia Territorial del Catastro en Guadalajara propuesta de resolución con acuerdo de alteración en el seno del procedimiento de regularización catastral .../14, sobre el inmueble arriba referenciado, para recoger una reforma media realizada en el año 1987, concediéndosele un plazo de 15 días para consultar el expediente y formular alegaciones.

 

- Transcurrido tal plazo sin presentar alegaciones, y una vez convertida en definitiva la propuesta notificada, el interesado presenta recurso de reposición contra la misma en fecha 20/01/2015, alegando un valor catastral excesivo,  y que no se ha realizado ningún tipo de alteración o modificación en el inmueble susceptible de presentar declaración.

 

- Dicho recurso, tramitado con nº de expediente .../15, es desestimado en fecha 16/02/2015 y notificado al interesado el 19/03/2015.

 

TERCERO.-

 Contra la citada resolución se interpone la presente reclamación económico-administrativa, que se fundamenta en las mismas alegaciones presentadas con ocasión del recurso de reposición.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

 

SEGUNDO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

- la legalidad del acto impugnado y de la resolución que la confirmó.

 

TERCERO.-

 El procedimiento de regularización catastral está regulado en la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (TRLCI), que dispone en su primer apartado:

"1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de este Texto Refundido, la incorporación al Catastro Inmobiliario de los bienes inmuebles urbanos y de los bienes inmuebles rústicos con construcción, así como de las alteraciones de sus características, podrá realizarse mediante el procedimiento de regularización catastral.

Este procedimiento se iniciará de oficio en los supuestos de incumplimiento de la obligación de declarar de forma completa y correcta las circunstancias determinantes de un alta o modificación, con el fin de garantizar la adecuada concordancia de la descripción catastral de los bienes inmuebles con la realidad inmobiliaria".

 

Este procedimiento, para el que se establece un plazo máximo de seis meses cuyo vencimiento determina la caducidad,  fue creado por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, que en su exposición de motivos indica que el mismo se regula "con el objetivo de mejorar la lucha contra el fraude fiscal que supone la falta de incorporación al Catastro de los bienes inmuebles y de sus alteraciones físicas".

 

Por otro lado, es necesario tener en cuenta también lo dispuesto tanto en el artículo 12.3 del TRLCI, que establece que "Los actos resultantes de los procedimientos de incorporación serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho. Cuando el acto incluya la determinación de un nuevo valor catastral, éste se motivará mediante la expresión de la ponencia de la que traiga causa y, en su caso, de los módulos básicos de suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona o paraje, el valor tipo de las construcciones y de las clases de cultivo, la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles"; como en el artículo 13.2 de ese mismo texto, según el cual "Los titulares de los derechos a que se refiere el artículo 9 están sujetos a la obligación de formalizar las declaraciones conducentes a la incorporación en el Catastro Inmobiliario de los inmuebles y de sus alteraciones, excepto en los supuestos de comunicación previstos en este Capítulo. Asimismo están obligados a colaborar con el Catastro Inmobiliario suministrándole cuanta información resulte precisa para su gestión, bien sea con carácter general, bien a requerimiento de los órganos competentes de aquél conforme a lo reglamentariamente establecido. Cuando fueran varios los obligados a declarar un mismo hecho, acto o negocio, cumplida la obligación por uno, se entenderá cumplida por todos".

 

CUARTO.-

 En el caso que nos ocupa, la Gerencia del Catastro emitió una propuesta que posteriormente se convierte en acuerdo de alteración de la descripción catastral en el que no se indica cuál es la alteración que se ha realizado en el inmueble regularizado; únicamente adjunta un anexo en el que, tras referenciar los datos de identificación del inmueble, titularidad catastral y módulos de valoración, se relacionan las características de la finca y los coeficientes e importes aplicables, determinando su valor catastral total y la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, pero sin especificar en ningún momento cuáles son las características que se han alterado como consecuencia del procedimiento de regularización, ni la fuente de aquellas, ni mucho menos el porqué de los datos concretos asignados.

Del mismo modo, en el expediente remitido únicamente consta una ficha con fecha 21/08/2014, sin identificación personal ni firma alguna (no constando tampoco que se notificara al interesado), en la que se señala como tipo de alteración. "Se corrige tipología, categoría y estado de conservación. Justificación de la fecha de alteración: Fotografía y materiales y Técnicas empleadas en la construcción". Y a continuación se especifican una serie de datos relativos a la tipología, categoría, uso, superficie, unidad constructiva, estado de conservación, antigüedad, reforma o año, sin motivar su aplicación ni referenciar la fuente de procedencia; únicamente se anexa una fotografía de una fachada.

 

Estos datos son los que se recogen en la propuesta de resolución emitida el 04/12/2014 por la Gerencia Territorial del Catastro en Guadalajara, en la que únicamente se motiva que «Esta Gerencia, en virtud de las competencias que tiene atribuidas, una vez realizadas las comprobaciones oportunas, estima que procede regularizar la descripción catastral de los inmuebles que se relacionan, por haberse producido circunstancias determinantes de un alta o modificación, no declaradas de forma completa y correcta en el plazo establecido»; por lo tanto, nada se indica en el acuerdo recurrido sobre cuál es el alta o la modificación concreta que se regulariza, ni de dónde se han obtenido los nuevos datos incorporados al Catastro, no obrando en el expediente remitido ninguna diligencia o informe extendido por persona competente a este respecto, ni quedando constancia tampoco de que se haya visitado el inmueble o notificado al titular catastral requerimiento alguno para que aportase la documentación procedente en cada caso que acredite la alteración y permita comprobar el ajuste a la realidad inmobiliaria de los datos concretos de superficie, antigüedad, calidad, uso o estado de conservación que se hubiesen podido alterar.

 

QUINTO.-

 La tramitación del procedimiento de regularización catastral se regula de forma análoga al de inspección catastral, surtiendo efectos las incorporaciones resultantes en la misma fecha (cfr. los apartados 2 y 3 del artículo 20, con los 3 y 4 de la D.A. Tercera), y ambos procedimientos, a diferencia del de subsanación de discrepancias, se inician de oficio en los supuestos de incumplimiento, por parte del titular catastral, de su obligación de declarar de forma completa y correcta las circunstancias determinantes de un alta o modificación. La diferencia entre ambos radica, básicamente, en la existencia de un plazo de caducidad y la sustitución del régimen de sanciones por el de la exigencia de una tasa, rigiéndose los dos por el régimen jurídico establecido en los artículos 11 y 12 del TRCLI (v. apartado 1 de la citada disposición adicional).

Y en desarrollo de este régimen jurídico, el artículo 24 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, relativo a los medios de prueba, dispone:

 

"1. Para la práctica de las inscripciones catastrales derivadas de los distintos procedimientos de incorporación previstos en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y en este real decreto, se podrá utilizar cualquier medio de prueba admitido en derecho que sea suficiente para acreditar la realidad de los hechos, actos o negocios que las motiven.

2. En particular, se considerarán medios de prueba idóneos, respecto de aquello que el ordenamiento jurídico les reconoce, la certificación expedida por el Registro de la Propiedad, la escritura pública o, en general, cualquier documento público, y el documento privado respecto del que conste fehacientemente la realidad de su fecha, de los intervinientes y, en su caso, de los requisitos a que se refiere el artículo 1261 del Código Civil, así como los demás recogidos específicamente en la orden que menciona el artículo 28.3 de este real decreto.

3. La carga de la prueba corresponderá siempre a quien haga valer su derecho y se practicará por él mismo o a su costa".

 

Por tanto, la normativa catastral establece expresamente que toda incorporación al Catastro ha de estar acreditada mediante un medio de prueba idóneo, tanto si aquella se produce por una comunicación de notario, registrador de la propiedad, ayuntamiento u organismo público (artículo 14 del TRLCI), por una inspección (disponiendo el artículo 20 que "Las actuaciones de la inspección catastral se documentarán en diligencias, comunicaciones, actas e informes"), por una subsanación de discrepancias con ocasión de la autorización de un hecho, acto o negocio en un documento público (artículo 18.2), o por una rectificación en coordinación con el Registro de la Propiedad (artículo 18.3) o dentro del margen de tolerancia técnica (artículo 18.4); como si se produce por una declaración del titular catastral (artículo 13), exigiendo en este caso la Orden EHA/3482/2006, de 19 de octubre, por la que se aprueban los modelos de declaración de alteraciones catastrales de los bienes inmuebles (BOE de 15/11/2006), que el declarante acompañe al correspondiente modelo de declaración unos determinados documentos justificativos, según el tipo de alteración, tales como escrituras públicas, certificaciones registrales, sentencias judiciales, documentos privados, certificados de final de obra, fotografías, descripciones gráficas, planos o memorias de materiales y calidades.

 

En el expediente que nos ocupa no obra ninguno de los documentos anteriores, ni tan siquiera se aluden, por lo que debemos estimar la reclamación y anular el acuerdo de alteración impugnado, al no haber probado la Administración actuante el alta o la modificación realizada, ni fundamentado el valor concreto asignado a las características catastrales regularizadas, como tampoco acredita ni motiva cuáles han sido las "comprobaciones oportunas realizadas" que cita en el acuerdo de inicio del procedimiento, o "las circunstancias determinantes del alta o modificación" que manifiesta la Gerencia haberse producido.

 

Igualmente en la propia resolución del recurso de reposición impugnado se dispone textualmente: "Consultada la base de datos catastral y la documentación del expediente, se considera por la apariencia constructiva y el uso del bien inmueble que la antigüedad actual (año 1900) es incompatible con la habitabilidad de la vivienda, considerando que se han realizado obras de mantenimiento y reparación a lo largo del tiempo equiparables, a una reforma media del año consignado (año 1987)."

 

Por tanto, no se aprecia que se haya incumplido la obligación de presentar una declaración completa y correcta, supuesto este además que, como antes hemos advertido, es el único que habilitaría la tramitación del procedimiento de regularización catastral cursado (y por ende, la exigencia de la tasa), por cuanto las obras de conservación y reparación no pueden ser consideradas como reforma, tal y como se establece en el apartado 1.3 de la Circular 04.04/2016/P, de 26 de mayo, sobre el criterio para la consideración del  coeficiente de antigüedad en los casos de reforma que no puedan interpretarse como reconstrucción o rehabilitación integral a incluir en las ponencias totales y para el valor de referencia, que dispone:

 

"Tienen el carácter de conservación o mantenimiento, las obras realizadas en una construcción existente, cuando se limiten a las necesarias para minorar el deterioro que se produce con el transcurso del tiempo por el natural uso del bien o las que afecten tan sólo a características ornamentales o decorativas. Estas actuaciones no son objeto de declaración o comunicación catastral, suelen estar sujetas a autorizaciones o licencias como obras menores, tienen escasa entidad constructiva y económica, y mantienen la evolución normal de depreciación de la construcción. "

 

SEXTO.-

 Respecto a las competencias que incumben en la cuestión planteada en esta reclamación, la resolución de 29-09-2011 del Tribunal Económico-Administrativo Central, siguiendo el criterio de las resoluciones de 06-10-2010 y 26-05-2010, señalaba que: "los órganos económico administrativos deben limitar su actuación revisora a comprobar la legalidad del procedimiento del expediente ... velar por el cumplimiento de sus trámites, sin que por tanto puedan entrar a conocer de lo acertado de las valoraciones emitidas por los técnicos, pues supondría suplantar sus criterios por los de unos órganos carentes de competencia para ello, de ahí que sólo proceda entrar a conocer de la observancia o no de los requisitos procedimentales(...) y en especial la motivación evitando indefensión".

 

El art. 66.4 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la LGT en materia de Revisión en Vía Administrativa (RR) establece: "(...) cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo del asunto, la resolución ordenará la retroacción de actuaciones, se anularán todos los actos posteriores (...)"

 

La doctrina reiterada del TEAC (RG 02508/2010 de 24-4-2012, RG 5930/2010 de 13-12-2012, entre otras) es considerar que la falta de motivación es un defecto formal y consecuentemente, se debe estimar en parte, anulando el acto impugnado y ordenando la retroacción de actuaciones al momento procesal oportuno, sin que se emitan pronunciamientos sobre el fondo del asunto.

 

SÉPTIMO.-

 Finalmente, en cuanto a la tasa de regularización catastral impugnada, esta se creó por el apartado ocho de la disposición adicional tercera antes citada, que dispone que constituye su hecho imponible la regularización de la descripción de los inmuebles resultante del procedimiento regulado en la misma, por lo que, habiéndose anulado ahora esta regularización, desapareciendo así su hecho imponible, procede ordenar la devolución, en su caso, del importe ingresado por ella.

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas