Criterio 1 de 1 de la resolución: 19/00302/2016/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Castilla-La Mancha
Fecha de la resolución: 29/11/2019
Asunto:

IRPF. Pensiones exentas.

Criterio:

No está exenta de IRPF la pensión percibida proveniente de la seguridad social alemana por no acreditarse que dicha pensión provenga de un empleo público anterior.

Referencias normativas:
  • Alemania. Convenio de Doble Imposición de 05/12/1966
    • 19
Conceptos:
  • Acreditación
  • Exenciones
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF
  • Pensión
  • Prueba
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha

FECHA: 29 de noviembre de 2019

 

PROCEDIMIENTO: 19-00302-2016

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

 

 

En Toledo , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra RECURSO DE REPOSICIÓN

Número de recurso …  …  ...

Concepto:

100-IRPF - DEC.OR EJER:2011 PER:ANUAL 100 Anual

100-IRPF - DEC.OR EJER:2012 PER:ANUAL 100 2010 Anual

100-IRPF - DEC.OR EJER:2010 PER:ANUAL 100 2012 Anual

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 El día 14/04/2016  tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en  28/03/2016 contra la resolución del recurso de reposición identificado en el encabezamiento que desestima finalmente la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones presentadas por el IRPF en los ejercicios 2010, 2011 y 2012, en las que pedía la exención de las cantidades percibidas en dichos ejercicios procedentes de el Deutche Rentenversicherung (seguridad social alemana) en razón de empleo que generó los derechos a los importes recibidos como pensión en aquel país.

 

SEGUNDO.-

 La interesada, como alegaciones señala que la desestimación de la rectificación de autoliquidaciones pretendida, basada en la consulta V0787-12 de 16.04.2012, interpreta erróneamente el Convenio Hispano Alemán de 05.12.66 en relación a las pensiones exentas ya que pone el acento en la consideración de empresas públicas que definiría la exención, siendo que el artículo 19.2 que la establece se refiere a la procedencia de los fondos con los que se abonan las pensiones. Considerando que percibe una pensión de la seguridad social alemana, la misma debe ser declarada exenta. Cita en su apoyo resolución de 22.06.15 del TEAR de Murcia.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

 

SEGUNDO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Adecuación a derecho de la desestimación de la resolución impugnada que deniega la solicitud de rectificación de autoliquidación y el recurso que la confirmó.

 

TERCERO.-

 Los hechos sobre los que debemos pronunciarnos están referidos a la pensión percibida por la interesada residente en España, de la seguridad social alemana por los trabajos prestados en Alemania para una entidad sin ánimo de lucro.

La normativa de aplicación la tenemos en el artículo 19 del Convenio Hispano-Alemán para evitar la doble imposición, de 5 de diciembre de 1966 (BOE de 8 de abril de 1968), establece lo siguiente:

 

"Las pensiones y remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado contratante en consideración a un empleo anterior, sólo pueden someterse a imposición en este Estado".

2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las pensiones y remuneraciones similares pagadas por o con cargo a fondos creados por un Estado Contratante, un Land, o uno de sus organismos autónomos, autoridades o administraciones locales, en consideración a un empleo anterior, están exentas de impuestos en el otro Estado Contratante"

 

La Administración tributaria, en base a la Consulta Vinculante V0787-12 deniega el carácter exento de la prestación percibida, señala que no todas las pensiones satisfechas desde Alemania pueden acogerse a la excepción del apartado 2 de dicho artículo, sino que dependen de que los trabajos prestados se hayan realizado para el Deutsche Bundesbank, el Deutsche Bundesbahn y el Deutsche Bundespost, cuyas remuneraciones se consideran públicas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 18 del Convenio citado.

La interesada, en contra de dicha postura, señala que el matiz diferencial entre las prestaciones exentas o no, no depende de la naturaleza pública o privada del empleo  sino de la procedencia de los fondos con los que se abonan las pensiones, por lo que estarán exentas aquellas cuya procedencia sea pública como es el caso ya que aparece abonada por el Deutche Rentenversicherung (organismo estatal de Seguridad Social). Apoya su petición en la resolución del TEAR de Murcia de 22.06.15.

No desconoce este Tribunal los razonamientos sobre los que se basa el TEAR de Murcia en su reclamación número 30-3765/13, postura que se apoya en sentencias de los TSJ de la Comunidad Valenciana y de Galicia; sin embargo, aún admitiendo que la cuestión no es pacífica, este Tribunal no puede más que seguir la doctrina vinculante del TEAC sobre la cuestión que, hasta la fecha no se ha modificado y que no ha recibido pronunciamiento alguno por parte del TSJ en esta Comunidad.

En este sentido y, coincidiendo con el TEAR de Asturias, en su resolución de 21.03.14 (REA 33-2387/13) que transcribimos a continuación, debemos desestimar la reclamación planteada.

Respecto a la aplicación contenida en el citado artículo 19 del Convenio Hispano-Alemán, en primer lugar hay que señalar que la actuación de otro órgano gestor respecto a otro contribuyente no vincula a la Oficina Gestora actuante en este caso ni a este Tribunal, sin embargo, la doctrina que de forma reiterada establezca el Tribunal Económico-Administrativo Central y los criterios establecidos por dicho Tribunal en resoluciones de recursos extraordinarios de alzada para la unificación de criterio son vinculantes para los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y para el resto de la Administración Tributaria, ya que así lo disponen los artículos 239.7 y 242.2 de la Ley General Tributaria.

El Tribunal Económico-Administrativo Central en resoluciones nº 00/6678/1995, de fecha 25 de marzo de 1999 y nº 00/8152/1998 de fecha 8 de octubre de 1999, en unificación de criterio, ambas, señala respecto al citado artículo 19: "que en dicho precepto se establece una regla general de tributación de las pensiones en el apartado primero, y en el segundo se exonera de tributación las pensiones pagadas por o con cargo a fondos creados por un Estado en consideración a un empleo anterior, debiendo entenderse que dichos fondos han de estar constituidos directamente por el propio estado o sus entidades públicas para atender el pago de sus obligaciones futuras por el devengo de pensiones a su cargo como consecuencia de un empleo público anterior; sin embargo, las pensiones pagadas por la Seguridad Social se nutren, no sólo de las aportaciones del Estado, sino también, de aportaciones de los agentes sociales que intervienen en las relaciones laborales, por lo que parece que no tienen cabida en el supuesto previsto en el apartado 2 tantas veces citado, de donde se deduce que a dichos efectos no se equiparán las pensiones del Estado a las pensiones pagadas en aplicación de un sistema público de la Seguridad Social, por lo que sólo gozarán de exención, en el convenio Hispano-Alemán de 1966, las pensiones públicas pagadas por el Estado en virtud del desarrollo de un empleo público anterior, criterio mantenido en el acuerdo impugnado por la oficina gestora y, en cuanto a las pruebas aportadas ante este Tribunal, además de que debieron ser presentadas ante la oficina gestora, que es quien tiene asignadas facultades de comprobación, consisten en una solicitud de permiso de trabajo, de 1 de junio de 1977, en la que figura que está empleado desde septiembre de 1975 en el Teatro Municipal, y en una hoja de inscripción en la Caja de Asistencia Complementaria de la Asociación Comunal de Asistencia de Baden, Ayuntamiento de Konstanz, los cuales no prueban que las pensiones percibidas provengan de un empleo público anterior, en consecuencia, al corresponderle la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,"General Tributaria".

De lo expuesto se deduce que es necesario dilucidar tres aspectos: primero, la calificación  del sujeto que paga dicha pensión; segundo; la procedencia de los fondos con los que se paga; y tercero, la naturaleza y tratamiento en el derecho español. Respecto al primero, el reclamante aporta documentación con traducción que impide conocer si el organismo pagador de la pensión ha sido el Estado contratante, un "land", o uno de sus organismos autónomos, o bien autoridades o administraciones locales alemanas, no obstante la Oficina Gestora no discute este extremo y parece reconocer que se trata de una pensión relativa a prestaciones procedentes de la Seguridad Social alemana. En lo que concierne al segundo, se desconoce si las percepciones obtenidas traen causa en el desempeño de un empleo público anterior, es decir, si han sido satisfechas con cargo a las aportaciones realizadas por el Estado alemán o sus entidades públicas, por lo que no habiendo acreditado el interesado que estén amparadas en el supuesto de exención previsto en el Convenio de doble imposición, como ha declarado el Tribunal Económico-Administrativo Central, tributarán en España, de acuerdo con su naturaleza en concepto de rendimientos del trabajo, de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al no resultar de aplicación ninguno de los supuestos de exención previstos en el artículo 7 de dicho cuerpo legal, procede confirmar la liquidación provisional ahora impugnada. 

En dicho sentido se viene pronunciado reiteradamente la DGT y recientemente el TEAR de Galicia en resolución de 30 de octubre de 2.013.

Por tanto, no acreditado por la interesada que la pensión abonada por la seguridad social alemana traiga causa de un empleo público, no pueden considerarse exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.2 del Convenio Hispano Alemán.

 

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando los actos impugnados.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas