Criterio 1 de 1 de la resolución: 17/00784/2017/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Cataluña
Fecha de la resolución: 15/12/2020
Asunto:

Procedimiento tributario. Prescripción. Solicitud de devolución derivada del tributo. Dies a quo. Actio nata. Para sostener que el derecho a la obtención de la devolución ha prescrito debe haberse tenido la oportunidad de ejercitar ese derecho, lo que no sucede durante todo el período en que se desarrollaron actuaciones de comprobación hasta la caducidad del derecho.

Criterio:

El interesado solicita en diciembre de 2016 devolución derivada de su autoliquidación, cuyo plazo de presentación voluntario finalizó el 25 de abril de 2012 y el plazo de seis meses para devolver el 25 de octubre de 2012. Sin embargo, la prescripción quedó interrumpida por dos procedimientos de comprobación limitada, el último de los cuales finalizó el 14 de mayo de 2014 por caducidad. Aunque el procedimiento caducó, no se produce la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, si bien las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción. Es por ello que, en el momento de producirse la caducidad del procedimiento, se reinicia para el contribuyente la potestad de solicitar la devolución no reconocida al mismo tiempo que la obligación de la Administración a proceder a la misma.  

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 66
    • 68
  • RD 1065/2007 Reglamento Proc. Gestión e Inspección y N.Comunes de Aplicación
    • 122
Conceptos:
  • Caducidad
  • Comprobación
  • Devoluciones
  • Fecha inicial
  • Prescripción
  • Procedimientos tributarios
  • Solicitud
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

ATF 1

FECHA: 15 de diciembre de 2020

 

PROCEDIMIENTO: 17-00784-2017

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. I.SDES.

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SL - NIF ...

REPRESENTANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición presentado frente al acuerdo de prescripción de devolución practicado por la Administración de la AEAT de ... Por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010.

Cuantía: -30.045,91 euros

Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición: ...

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

La Oficina Gestora inició procedimiento de comprobación limitada al notificar en fecha 8/11/2012 requerimiento para que la contribuyente aportara ante la oficina la documentación que a continuación se cita:

- Ratificación o, en su caso, subsanación de los importes consignados en la declaración en concepto de deducciones para incentivar determinadas actividades (Capítulo IV Título VI de la Ley 43/1995 y del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades), pendientes de aplicación al inicio del período, generadas en el período, aplicadas en esta liquidación y pendientes de aplicación en períodos futuros.

- Ratificación o, en su caso, subsanación de los importes consignados en la declaración en concepto de deducciones del artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y del artículo 36 ter de la Ley 43/1995, pendientes de aplicación al inicio del período, generadas en el período, aplicadas en esta liquidación y pendientes de aplicación en períodos futuros.

- Justificar con la documentación pertinente la deducción practicada, así como los cálculos efectuados para la obtención del importe de la deducción.

SEGUNDO.-

En fecha 14/11/2013 la Gestora notificó trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional. Disconforme con lo motivado por la Gestora, la contribuyente en fecha 26-11-2013 presentó alegaciones a la propuesta de liquidación y en fecha 22-03-2017 se notificó acuerdo de prescripción de devolución, negando una cantidad a devolver de 30.045,91 euros en base a lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, y según los fundamentos de derecho expuestos, el inicio plazo de la Administración para efectuar la devolución era de 6 meses desde el fin del plazo de presentación de la autoliquidación (25/04/2012) , es decir el 25/10/2012. A partir de esta fecha se inicia el cómputo de prescripción de 4 años para obtener la devolución, es decir hasta el 25/10/2016. Dicha prescripción, quedó en principio interrumpida por las notificaciones de los actos habidos durante los dos procedimientos de comprobación iniciados de oficio, el último de ellos mediante propuesta de liquidación en fecha 14/11/2013. Dicho procedimiento debió finalizarse en el plazo de 6 meses desde su inicio, es decir en fecha 14/05/2014. Transcurrida dicha fecha y según lo dispuesto en el artículo 104 LGT referido el procedimiento caducó, y produjo todos los efectos de la caducidad, es decir: " . Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley." es decir los actos dictados en el procedimiento caducado no interrumpieron la prescripción, por lo que dado que el derecho a obtener la devolución prescribió en fecha 25/10/2016 y el escrito de solicitud de devolución no se presentó hasta fecha 23/12/2016,

TERCERO.-

Disconforme con el acuerdo de prescripción de devolución, la contribuyente presentó en fecha 12-04-2017 recurso de reposición. A estos efectos señala que:

Que no está de acuerdo ni con los fundamentos de derecho ni con los antecedentes que señala la Administración para resolver en acuerdo de prescripción de la devolución en relación al Impuesto de sociedades del ejercicio 2010. Esta entiende que la Administración, procedió indebidamente desde el inicio, con la notificación del primer requerimiento de datos de fecha 8 de Noviembre de 2012.

Por lo que concluye que la Administración parece haber obviado a lo largo del procedimiento que el ejercicio fiscal 2010 del contribuyente no corresponde al año natural sino que su periodo se inicia el 1/10/2010 y finaliza el 30/09/2011.

El acuerdo de prescripción de devolución del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010 no se basa en los plazos legislados al haber sido interrumpida la prescripción a instancia de la Administración en fecha 14 de Noviembre de 2013 y a consecuencia procede la devolución del impuesto referido. No es razonable denegar la devolución acordada por razón de prescripción tomando como fecha 25 de Octubre de 2012

CUARTO.-

En fecha 24/05/2017 la Oficina Gestora notificó acuerdo de resolución del recurso de reposición número ... desestimando las pretensiones del recurrente en base a lo siguiente:

CONSIDERANDO que los hechos y fundamentos alegados por el recurrente no ha desvirtuado el acto administrativo que se impugna, nos reiteramos en la motivación efectuada por esta Dependencia.

Ya que en el caso que nos ocupa, y según los fundamentos de derecho, el inicio de plazo de la Administración para efectuar la devolución era de 6 meses desde el fin del plazo de presentación de la autoliquidación (25/4/2012), es decir el 25/10/2012. A partir de esta fecha se inicia el cómputo de prescripción de 4 años para obtener la devolución, es decir hasta el 25/10/2016.

Dicha prescripción, quedo en principio interrumpida por las notificaciones de los actos habidos durante los dos procedimientos de comprobación iniciados de oficio, el último de ellos mediante propuesta de liquidación de fecha 14/11/2013. Dicho procedimiento debió finalizarse en el plazo de 6 meses desde su inicio, es decir en fecha 14/05/2014. Transcurrida dicha fecha y según lo dispuesto en el artículo 104 LGT referido el procedimiento caducó, y produjo todos los efectos de la caducidad, es decir: "Producida la caducidad, esta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad no producirá, por si sola, la prescripción de los derechos de las Administración Tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se consideraran requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta Ley." Es decir los actos dictados en el procedimiento caducado no interrumpieron la prescripción, por lo que dado que el derecho a obtener la devolución prescribió en fecha 25/10/2016 y el escrito de solicitud de devolución no se presento hasta fecha 23/12/2016.

Por lo que es correcto declarar la PRESCRIPCION, del derecho a obtener la devolución solicitada.

QUINTO.-

Disconforme con el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición, en fecha 21/06/2017 la contribuyente interpuso reclamación económico-administrativa por estimar que no resulta ajustada a derecho el acuerdo de prescripción de devolución referenciado manifestando lo que estimó pertinente en defensa de sus derechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar la legalidad del acto impugnado, en particular, si ha prescrito el derecho del contribuyente de percibir la devolución solicitada

TERCERO.-

La prescripción se encuentra regulada en la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) artículos 66 a 70. Así:

Artículo 66. Plazos de prescripción.

Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

Artículo 67. Cómputo de los plazos de prescripción.

1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley conforme a las siguientes reglas:

En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

En los tributos de cobro periódico por recibo, cuando para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación no sea necesaria la presentación de declaración o autoliquidación, el plazo de prescripción comenzará el día de devengo del tributo.

En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

En el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.

En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente.

En el caso d), desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías.

2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal.

No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar.

Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.

Artículo 68. Interrupción de los plazos de prescripción.

1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.

2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.

3. El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo c) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.

b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

4. El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo d) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso.

b) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o el reembolso.

c) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

5. Las actuaciones a las que se refieren los apartados anteriores y las de naturaleza análoga producirán los efectos interruptivos de la prescripción cuando se realicen en otro Estado en el marco de la asistencia mutua, aun cuando dichos actos no produzcan efectos interruptivos semejantes en el Estado en el que materialmente se realicen.

6. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente.

7. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.

Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración de concurso del deudor, el cómputo se iniciará de nuevo cuando adquiera firmeza la resolución judicial de conclusión del concurso. Si se hubiere aprobado un convenio, el plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de su aprobación para las deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto de las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquéllas resulten exigibles al deudor.

Lo dispuesto en este apartado no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa.

8. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y solo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.

Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción solo afectará a la deuda a la que se refiera.

La suspensión del plazo de prescripción contenido en la letra b) del artículo 66 de esta Ley, por litigio, concurso u otras causas legales, respecto del deudor principal o de alguno de los responsables, causa el mismo efecto en relación con el resto de los sujetos solidariamente obligados al pago, ya sean otros responsables o el propio deudor principal, sin perjuicio de que puedan continuar frente a ellos las acciones de cobro que procedan.

9. La interrupción del plazo de prescripción del derecho a que se refiere la letra a) del artículo 66 de esta Ley relativa a una obligación tributaria determinará, asimismo, la interrupción del plazo de prescripción de los derechos a que se refieren las letras a) y c) del citado artículo relativas a las obligaciones tributarias conexas del propio obligado tributario cuando en éstas se produzca o haya de producirse una tributación distinta como consecuencia de la aplicación, ya sea por la Administración Tributaria o por los obligados tributarios, de los criterios o elementos en los que se fundamente la regularización de la obligación con la que estén relacionadas las obligaciones tributarias conexas.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá por obligaciones tributarias conexas aquellas en las que alguno de sus elementos resulten afectados o se determinen en función de los correspondientes a otra obligación o período distinto.

Artículo 104. Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa.

1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.

El plazo se contará:

a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.

b) En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro.

2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

En el caso de sujetos obligados o acogidos voluntariamente a recibir notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos se entenderá cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración Tributaria o en la dirección electrónica habilitada.

Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente, las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración Tributaria, y los períodos de suspensión del plazo que se produzcan conforme a lo previsto en esta Ley no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.

3. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa producirá los efectos que establezca su normativa reguladora. A estos efectos, en todo procedimiento de aplicación de los tributos se deberá regular expresamente el régimen de actos presuntos que le corresponda.

En defecto de dicha regulación, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo, salvo las formuladas en los procedimientos de ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 29 de la Constitución y en los de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.

Cuando se produzca la paralización del procedimiento por causa imputable al obligado tributario, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, podrá declarar la caducidad del mismo.

4. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.

En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos:

a) Si se trata de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los obligados tributarios podrán entender desestimados por silencio administrativo los posibles efectos favorables derivados del procedimiento.

b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento.

5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.

Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley.

Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.

CUARTO.-

La contribuyente inició un procedimiento de devolución mediante autoliquidación, cuya regulación se encuentra contenida en los artículos 122 a 125 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAT) aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. El inicio del plazo de la Administración para efectuar la devolución era de 6 meses desde el fin del plazo de presentación de la autoliquidación (25/04/2012) , es decir el 25/10/2012. Por tanto, tal y como señala el artículo 66 de la LGT expuesto, el cómputo de prescripción de 4 años para obtener la devolución, finalizaba el 25/10/2016.

No obstante, dicha prescripción, quedó interrumpida por las notificaciones de los actos habidos durante los dos procedimientos de comprobación iniciados de oficio, el último de ellos mediante propuesta de liquidación en fecha 14/11/2013. Dicho procedimiento debió finalizarse en el plazo de 6 meses desde su inicio, es decir en fecha 14/05/2014. Transcurrida dicha fecha y según lo dispuesto en el artículo 104 LGT referido, el procedimiento caducó y, aunque no se produce la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción. Ahora bien dicha prescripción ha de entenderse referida al derecho a liquidar. No cabe considerar que el derecho a la devolución también mantiene el dies a quo inicial. Por una parte es de ver que el inicio de actuaciones de comprobación limitada determinan la finalización del procedimiento de devolución iniciado mediante la presentación de autoliquidación, quedando absorbido por la misma. Es por ello que en el momento de producirse la caducidad del procedimiento, se reinicia para el contribuyente la potestad de solicitar la devolución no reconocida a la par que la obligación de la administración a proceder a la misma. A estos efectos ha de traerse a colación el principio actio nata. Si la prescripción implica la extinción del derecho por su falta de ejercicio, se constituye como un presupuesto indispensable que el mismo haya podido ser ejercitado por el titular (principio actio nata), presupuesto de aplicación también en el campo tributario, de manera que para sostener que el derecho a la obtención de la devolución ha prescrito debe haberse tenido la oportunidad de ejercitar ese derecho, lo que no sucedía durante todo el período en que se desarrollaron actuaciones de comprobación y hasta la caducidad del derecho.

En este sentido es de citar la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2020 (rec. 3887/2020), en un supuesto de devolución de ingresos indebidos (el subrayado es nuestro):

5. No consideramos que la omisión del deber de la Administración de ajustar la deuda del contribuyente que declaró el ingreso al ajustar el gasto correlacionado resulte irrelevante. Antes al contrario, la estimación del recurso es la solución que mejor se atempera a la doctrina de la actio nata, a los principios que inspiran la justicia administrativa, al principio de buena administración y a la proscripción del enriquecimiento injusto. En efecto:

5.1. El contribuyente solo sabe que el ingreso que incluyó en su autoliquidación es indebido cuando la Administración califica el gasto de otro obligado tributario (el que hizo ese ingreso) como no deducible por constituir una "retribución a los capitales propios". En otras palabras, el ingreso -al menos para el contribuyente que lo declaró como tal- resulta sobrevenidamente indebido cuando constata que la Inspección de los Tributos lo ha calificado -en relación con quien le efectuó el pago- de forma distinta.

5.2. Aunque el dies a quo del plazo de prescripción de la solicitud de devolución es situado por la Administración y por la sentencia recurrida en la fecha en que se realizó el ingreso (al autoliquidar, en el caso), aplicando al respecto el artículo 66, letra c), de la Ley General Tributaria, no podemos olvidar que ese mismo precepto sitúa dicha fecha de arranque -también- en "(...) el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse".

5.3. Ciertamente, la regla general en los supuestos de autoliquidación debe ser la que tiene en cuenta la sentencia recurrida: la prescripción sanciona la inactividad del contribuyente, que deja transcurrir el plazo legal sin petición alguna desde que efectuó el ingreso indebido. Pero esa regla general no resulta aplicable cuando el nacimiento del derecho (esto es, la constatación del carácter indebido del ingreso en cuestión) no depende del contribuyente, sino de la Administración, que está regularizando a otro obligado tributario y que, como consecuencia de su actividad de comprobación respecto del mismo, termina emitiendo una declaración que comporta que el ingreso del primer interesado sea indebido. Dicho de otro modo, en el caso de autos (i) la Administración regulariza al contribuyente que se dedujo el gasto y lo declara no deducible, pero (ii) la sociedad a la que se abonó ese gasto tributó por el mismo en su impuesto personal como un ingreso que incluyó en la base imponible, siendo así (iii) que la Administración no regularizó correlativamente el ingreso mediante una actuación de contrario signo, por lo que (iv) obtuvo un ingreso fiscal mayor que aquel al que tenía derecho.

5.4. Hemos señalado en varios pronunciamientos recientes que el principio de buena administración (implícito en nuestra Constitución y positivizado ahora en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea) impone a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivadas de su actuación, sin que baste para dar cobertura a sus deberes la mera observancia estricta de procedimientos y trámites, sino que, más allá, reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente y ordena a los responsables de gestionar el sistema impositivo, a la propia Administración Tributaria, observar el deber de cuidado y la debida diligencia para su efectividad y la de garantizar la protección jurídica que haga inviable el enriquecimiento injusto.

Bien se considere el dies a quo en la fecha de la caducidad o transcurridos seis meses desde la misma, en que la administración estaba obligada a practicar la devolución, en ningún caso prescribió este derecho instado en fecha 23 de diciembre de 2016 lo que conduce a estimar la reclamación instada.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.


 


 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas