Criterio 1 de 1 de la resolución: 16/00388/2015/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Castilla-La Mancha
Fecha de la resolución: 07/09/2018
Asunto:

ISD. Legitimación para interponer reclamaciones económico-administrativas por quien actúa en calidad de albacea-testamentario y contador-partidor de la herencia del causante.

Criterio:

El albacea-testamentario y contador –partidor de una herencia no está legitimado para interponer ni recurso de reposición ni reclamación económico administrativa cuando actúa en tal calidad.

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 232.1
Conceptos:
  • Albacea
  • Impuesto sobre sucesiones y donaciones
  • Legitimación
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha

Órgano Unipersonal 2

FECHA: 7 de septiembre de 2018

 

PROCEDIMIENTO: 16-00388-2015

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. ISD

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy... - NIF ...

DOMICILIO: ...

 

En TOLEDO , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 El día 12/08/2015  tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en  07/08/2015 contra cinco resoluciones de Oficina Liquidadora de ... de 17/07/2015, notificadas el 21/07/2015, que declaran inadmisible, por falta de legitimación, el recurso de reposición formulado por D. Axy..., actuando como Albacea-Testamentario y Contador-Partidor de la herencia de Dª. Bzk..., frente a las liquidaciones provisionales, números ...4 (D. Chz...), ...3 (D. Dhz...), ...2 (D. Ehz...)), ...1 (D. Fhz...) y ...0 (D.AGhz...) del Impuesto sobre Sucesiones, por un importe a ingresar, cada una de ellas, de 788,85 euros, una vez deducidos en cada una 244,66 euros ingresados por autoliquidación, en el PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN DE VALORES llevado a cabo en el expediente ..., por la herencia de Dª. Bzk..., fallecida el 06/05/2014. 

 

SEGUNDO.-

La reclamación trae causa de los siguientes hechos, tal y como se deduce de las actuaciones incorporadas al expediente:

 

a) El día 06/05/2014 falleció Dª. Bzk..., en estado de viuda de su único matrimonio contraído con D. AJhq, dejando cinco hijos llamados D. Chz..., D. Dhz..., D. Ehz..., D. Fhz... y D. AGhz..., bajo la vigencia de su testamento abierto otorgado en fecha 28/11/1991 ante el notario D. ..., bajo el nº ... de su protocolo, con arreglo a las siguientes cláusulas: "SEGUNDA.,- Lega a su citado esposo ¿además de su cuota legal- el tercio libre de su herencia en pleno dominio o, alternativamente, y a opción de él el usufructo vitalicio y sin fianza, de la totalidad de los bienes hereditarios (...); TERCERA.- Instituye herederos universales a sus cinco mencionados hijos ¿los cuales se distribuirán los bienes que integren su herencia por partes iguales- (...); CUARTA.- Sin perjuicio, y a resultar de lo dispuesto en la cláusula 2ª, es deseo del testador que sus cinco citados hijos, para pago de parte o toda su participación hereditaria se adjudiquen (...). Deja previsto la testadora que en tanto no haya perjuicio de legítimas, las diferencias en exceso se computarán como mejora y legado a favor del o de los favorecidos con el exceso, con cargo al tercio de mejora y en cuanto excediere de éste, también con cargo al tercio libre. Y los defectos en cuanto perjudiquen legítimas, si los hubiere, se pagarán al o a los afectados por el defecto que corresponda, en efectivo metálico, por el o por los que lleven los excesos, por partes iguales; QUINTA.- Nombra Albacea-testamentario, Contador-Partidor de su herencia, con las máximas facultades, incluso la de entregar legados y prórroga de dos años sobre el plazo funcional legal a Don Axy... (...).Solo actuará a solicitud de alguno de los interesados en la herencia, contándose el plazo legal a partir de la solicitud de su intervención".

 

b) Con fecha 04/11/2014, y bajo el nº ..., fue presentado ante la Oficina Liquidadora de ... documento privado de inventario de bienes de la causante suscrito por D. AGhz..., actuando en nombre propio y, además, como mandatario verbal de sus 4 hermanos, y firmado por todos los herederos, en el que se valora su herencia en 329.130,81 euros (incluido el ajuar doméstico por importe de 24.865,70 euros), que corresponde a los cinco hijos y herederos, por partes iguales, de conformidad con la cláusula TERCERA del testamento, y, en consecuencia, el haber de cada hijo y heredero y, por tanto, la base imponible y porción hereditaria individual, es de 65.826,16 euros, acompañada de las preceptivas autoliquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones, por un importe a ingresar, cada una de ellas, de 246,66 euros, abonadas el día 31/10/2014.

 

c) La Oficina Liquidadora tramitó procedimiento de comprobación de valor, mediante la emisión de las correspondientes propuestas de liquidación en fecha 17/12/2014, notificadas los días 20 y 22/01/2015, en las que ha considerado todos los bienes relacionados en el documento privado como privativos de la causante y en las que para determinar el Impuesto correspondiente a cada cuota hereditaria ha efectuado la partición según las normas establecidas en la cláusula cuarta del testamento, frente a las que presentaron los herederos en fecha 04/02/2015 escrito de alegaciones en el que aducían, en síntesis, falta de motivación, no haber tenido en cuenta la cláusula tercera del testamento en la que se dice que se distribuirán los bienes por partes iguales entre los herederos universales ni el nacimiento de un crédito a favor de la sociedad de gananciales por el incremento del valor de un inmueble sito en ..., privativo de la causante, por causa de las obras de ampliación y rehabilitación que se hicieron con dinero ganancial.

 

d) Concluido el trámite de audiencia, la Oficina Liquidadora, tras rectificar la propuesta de liquidación en el sentido de distribuir la masa hereditaria por partes iguales a los cinco hijos y proceder a incluir íntegramente como privativo el inmueble de ... en la herencia de la causante, pues el referido crédito surgido de invertir dinero ganancial en la ejecución de obras de ampliación y rehabilitación de dicho bien privativo ya fue considerado en la liquidación de gananciales, según instancia presentada por los propios interesados en la Oficina Liquidadora con ocasión de la liquidación de la herencia de su padre, en expdte. nº ..., del que resulta que se incluyó en el activo de la sociedad de gananciales el importe de ese crédito y en el pasivo las deudas contraídas para sufragar la construcción, giró en fecha 03/03/2015 las liquidaciones provisionales del Impuesto sobre Sucesiones números ...4, ...3, ...2, ...1 y ...0, notificadas el 11 y 12/03//2015, por un importe a ingresar, cada una de ellas, de 788,85 euros, una vez deducidos 246,66 euros ingresados por autoliquidación.

 

e) Contra las referidas liquidaciones provisionales se interpuso por D. Axy..., actuando como Albacea-Testamentario y Contador-Partidor de la herencia de la causante, en fecha 09/04/2015 recurso de reposición, en el que la única pretensión alegada es que se practiquen las liquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones conforme a la cláusula cuarta del testamento de la causante, siendo dictados por la Oficina Liquidadora cinco acuerdos en fecha 17/07/2015, notificados el 21/07/215, resolutorios del mencionado recurso de reposición, en los que se expresamente se señala en cada uno de ellos en el Fundamento de Derecho 1 que "Cuando el sujeto pasivo ha comparecido personalmente ante la oficina liquidadora planteando alegaciones frente a una propuesta de liquidación, la interposición ulterior de recurso gubernativo por un representante en sentido contrario a lo primeramente alegado por el sujeto pasivo, requiere acreditación de la representación alegada. Más aún en el caso que nos ocupa, en el que, como alegaron los propios sujetos pasivos, los herederos mayores de edad pueden de común acuerdo partir la herencia como tengan por conveniente, sin necesidad de ceñirse a lo ordenado por el testador ni a lo dispuesto por el albacea contador partidor..." y en el Fundamento de derecho 2 que "Incluso aunque se acreditara la representación, no podría estimarse el recurso por ir en contra de los actos propios del sujeto pasivo. En efecto, los herederos pueden por unanimidad sustituir la partición efectuada por el testador por otra distinta (STS. 20-10-1992 y 4-12-1994) que es lo que resultó de sus alegaciones frente a la liquidación que contempló como base la partición testamentaria. En consecuencia, una vez notificada nueva liquidación conforme a lo alegado por los herederos, no puede tomarse en cuenta el recurso presentado por el albacea, que no ha acreditado su legitimación para interponerlo y que solicita que se vuelva a la liquidación efectuada en primer lugar por la oficina liquidadora, ello en contra de lo manifestado directamente por los herederos respecto a esa primera liquidación", y frente a esas resoluciones se alza la reclamación que ahora se resuelve.

 

TERCERO.-

D. Axy..., que dice, en el escrito de interposición, comparecer como Albacea-Testamentario y Contador-Partidor de la herencia de la causante, se opone al acto impugnado, alegando falta de motivación de la resolución del recurso de reposición, que la representación que ostenta el albacea-testamentario y contador partidor está más que acreditada y justificada con la copia autorizada del testamento de la causante en el que consta tal nombramiento (cláusula QUINTA) y, además, con el requerimiento de su intervención de dos de los cinco hijos y herederos (D. Ehz... y D. Chz...) y en la ratificación de su intervención por parte de los tres hijos y herederos restantes (D. Dhz..., D.Fhz... y D. AGhz...), y que la Oficina Liquidadora se ha constituido, desde el inicio de las actuaciones, en intérprete de las disposiciones testamentarias de la causante y ello ha desembocado en que ha realizado actos particionales reales y firmes sin esperar a recibir la escritura notarial de aceptación, partición y adjudicación de la herencia y que pretende imponer una forma rígida de partición y adjudicación de a herencia que, de no asumirlo, comportará y habrá de satisfacerse otros impuestos colaterales, además del Impuesto sobre Sucesiones, para terminar solicitando que se dicte resolución declarando nula la resolución del recurso de reposición recurrida y que se de cumplimiento y aplicación a la cláusula cuarta del testamento de la causante para liquidar el Impuesto sobre Sucesiones.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para conocer de la presente reclamación, de conformidad con los artículos 245 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y 32.1 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. Con carácter previo a cualquier otra cuestión este Tribunal debe examinar si concurren los requisitos para que pueda resolver sobre el fondo.

 

SEGUNDO.-

En el presente expediente se plantea una cuestión de carácter procedimental de previo e ineludible pronunciamiento, por afectar a la admisibilidad de la reclamación, cual es la de determinar si el reclamante, que actúa en calidad de albacea-testamentario y contador-partidor de la herencia de la causante, se encuentra legitimado para promover esta reclamación.

 

TERCERO.-

El artículo 232.1 de la Ley 58/2003, de 7 de diciembre, General Tributaria, dispone:

 

"1. Estarán legitimados para promover las reclamaciones económico-administrativas:

a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores.

b) Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resultan afectados por el acto o la actuación tributaria".

 

Por su parte, el artículo 239.4.e) de la Ley 58/2003, establece que se declarará la inadmisibilidad de las reclamaciones económico-administrativas en los siguientes supuestos: "(...) e) Cuando concurran defectos de legitimación o de representación".

 

CUARTO.-

El escrito de interposición de la reclamación aparece firmado por D. Axy... quien dice comparecer actuando como Albacea-Testamentario y Contador-Partidor de la herencia de Dª. Bzk..., alegando, al respecto el recurrente que la representación que ostenta como tal está más que acreditada y justificada con la copia autorizada del testamento de la causante en el que consta tal nombramiento (cláusula QUINTA) y, además, con el requerimiento de su intervención de dos de los cinco hijos y herederos (D. Ehz... y D. Chz...) firmado el 23 de marzo de 2015 y con la ratificación de su intervención por parte de los tres hijos y herederos restantes (D. Dhz..., D. Fhz... y D. AGhz...) suscrito el 30 de junio de 2015.

 

Respecto a la indicada alegación debe partirse del propio concepto de albacea que se desprende de su regulación en el Código Civil y esta no es otra que de la vigilancia en el cumplimiento de la voluntad testamentaria, sin establecerse en ningún precepto ninguna función de representación ni de administración de la herencia. El art. 901 del Código Civil establece que "Los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador, y no sean contrarias a las leyes", pero de no realizarse atribución alguna expresa por el testador, el Código Civil no atribuye ninguna función de representación ni de administración de la herencia, ni tampoco se la atribuye tales funciones al contador-partidor cuyas funciones limitadas a las particionales no son de representación o administración de la herencia. Nuestro Código Civil distingue claramente junto a las funciones de albacea (arts. 892 a 911) la de contador-partidor ( art. 1057) y la de administrador de la herencia ( arts. 1020 y 1026 y siguientes), distinguiendo claramente las tres funciones, sin que conste que esta última función se haya encomendado expresamente por la testadora al albacea-testamentario y contador-partidor. Tampoco en la normativa tributaria se le atribuye al albacea o al contador-partidor competencia alguna representativa en materia tributaria (fuera del supuesto de la mención que se realiza en el art 68 del Reglamento del Impuesto para el supuesto de solicitud de prórroga). Puede concluirse por tanto que ni el Código Civil, ni la Ley General Tributaria ni la Ley del Impuesto de Sucesiones le atribuyen al albacea-testamentario y contador-partidor función alguna de representación ante la Hacienda Pública en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, como así ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Económico-Administrativo Central en resolución de 18 de mayo de 2017 (R.G.: 1357/14, 1358/14, 1359/14, 3178/14, 3179/14, 3180/14, 3181/14, 3182/14) y, por tanto, tampoco, tiene función alguna de representación de los sujetos pasivos/causahabientes, cuando comparece como es el caso de albacea-testamentario y contador-partidor ante la Oficina gestora, en la interposición del potestativo recurso de reposición y de la reclamación económico-administrativa ahora promovida contra las liquidaciones giradas por el Impuesto sobre Sucesiones, para la que carece, por tanto, cuando actúa en tal calidad, de legitimación para interponer dichos recursos o reclamaciones.

 

Por todo lo cual, este Tribunal actuando como órgano unipersonal en el procedimiento abreviado, en única instancia, acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 239.4.e) de la LGT, declarar la inadmisiblidad de la presente reclamación, por carecer como Albacea-Testamentario y Contador-Partidor, de legitimación para interponerla.

 

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de la presente reclamación.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas