Criterio 1 de 1 de la resolución: 15/04589/2017/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Galicia
Fecha de la resolución: 19/12/2019
Asunto:

Procedimiento de recaudación. Inclusión de las sanciones entre las deudas tributarias que pueden ser objeto de aplazamiento y fraccionamiento.

Criterio:

Si consideramos las sanciones incluidas entre las deudas tributarias que pueden ser objeto de aplazamiento/fraccionamiento en virtud del art. 65.1 de la LGT, igualmente debe serles de aplicación lo dispuesto en el art. 65.2.e) de la LGT. En consecuencia, no cabe duda de que la normativa reguladora de la gestión recaudatoria resulta de aplicación a las sanciones y, por ende, las normas sobre aplazamientos/fraccionamientos que forman parte de la misma.

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 58
    • 65.2
    • 65.2.e)
  • RD 939/2005 Reglamento General de Recaudación RGR
    • 1
Conceptos:
  • Aplazamiento y fraccionamiento
  • Deuda tributaria
  • Procedimiento de recaudación
  • Requisitos
  • Sanciones tributarias
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia

FECHA: 19 de diciembre de 2019

 

PROCEDIMIENTO: 15-04589-2017; 15-04599-2017; 15-05834-2017; 15-05835-2017; 15-05836-2017

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ, S.L. - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... (A CORUÑA) - España

 

En La Coruña , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra los acuerdos de la DEPENDENCIA REGIONAL DE RECAUDACIÓN por los que se inadmite la solicitud de aplazamiento nº ... formulada en relación con las deudas con claves de liquidación A15...14, A15...21, A15...25 y A15...32, relativas al Concepto: EXP. SANCIÓN IMPTO SOBRE SOCIEDADES ACTAS DE INSPECCION. y EXP. SANCIÓN IVA ACTAS INSPECCIÓN, y se dictan providencias de apremio en relación con cada una de las liquidaciones mencionadas.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 El día 04/08/2017  tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en  20/07/2017 contra los acuerdos de referencia alegando el reclamante, en síntesis, la indebida inadmisión del aplazamiento basada en la aplicación del artículo 65.2.e) de la LGT, argumentando el interesado que dicho artículo se refiere a deudas tributarias y las sanciones, por expresa disposición del artículo 58 de la LGT, no forman parte de la deuda tributaria. En relación con las providencias de apremio alega que la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento presentada debió ser admitida a trámite y, por consiguiente, el acuerdo de inadmisión ha de ser anulado, así como los actos posteriores que traen causa de él, en particular, las providencias de apremio.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

 

SEGUNDO.-

 Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

 

TERCERO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a Derecho de los acuerdos impugnados.

 

CUARTO.-

 La motivación en la que se basó la oficina gestora para no admitir a trámite la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento presentada en relación con las liquidaciones referidas fue la que sigue:

"De acuerdo con lo establecido en el artículo 65.2.e de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003 de 17 de diciembre):

No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las siguientes deudas tributarias:

e) Las resultantes de la ejecución de resoluciones firmes total o parcialmente desestimatorias dictadas en un recurso o reclamación económico-administrativa o en un recurso contencioso-administrativo que previamente hayan sido objeto de suspensión durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones.

Las citadas deudas estuvieron suspendidas desde el 16-10-2014 hasta el 28-11-2016. El interesado interpuso en fecha 16-10-2014 reclamación económica administrativa ante el TEAR de Galicia, número de reclamaciones 15/05429/2014 y 15/05923/2014, quedando la ejecución de las sanciones automáticamente suspendidas, siendo notificadas la desestimación de dichas reclamaciones en fecha 28-11-2016."

 

QUINTO.-

 Las alegaciones del reclamante basadas en la interpretación literal del artículo 65.2.e) de la LGT conforme a la cual se debe excluir de lo allí regulado a las sanciones tributarias por no tener la consideración de deuda tributaria, deben ser desestimadas toda vez que dicha interpretación literal nos llevaría también a la inadmisión de todas las solicitudes de aplazamiento/fraccionamiento planteadas en relación con las sanciones puesto que el mismo artículo que regula los aplazamientos/fraccionamientos del pago dispone en su número 1 (la negrita es nuestra):

"1. Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos."

 

Por tanto, si consideramos las sanciones incluidas entre las deudas tributarias que pueden ser objeto de aplazamiento/fraccionamiento en virtud del art. 65.1 de la LGT, igualmente debe serles de aplicación lo dispuesto en el art. 65.2.e) de la LGT, sin que quepa admitir la argumentación del reclamante que pretende que se aplique una interpretación literal y restrictiva del artículo 65.2.e) de la LGT lo que nos llevaría a aplicarla también al 65.1 LGT y, por tanto, a no admitir ninguna solicitud de aplazamiento/fraccionamiento formulada en relación con sanción alguna.

Además, el Reglamento Geeneral de Recaudación dispone en su artículo 1 que "Este reglamento regula la gestión recaudatoria de los recursos de naturaleza pública en desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria...", y define en su art. 2 el concepto de gestión recaudatoria: "La gestión recaudatoria de la Hacienda pública consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente al cobro de las deudas y sanciones tributarias y demás recursos de naturaleza pública que deban satisfacer los obligados al pago. A efectos de este reglamento, todos los créditos de naturaleza pública a que se refiere este artículo se denominarán deudas.."

En consecuencia, no cabe duda de que la normativa reguladora de la gestión recaudatoria resulta de aplicación a las sanciones y, por ende, las normas sobre aplazamientos/fraccionamientos que forman parte de la misma.

Por tanto, debemos confirmar los acuerdos impugnados toda vez que son conformes a Derecho.

 

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando los actos impugnados.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas