Criterio 1 de 1 de la resolución: 15/03406/2018/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Galicia
Fecha de la resolución: 29/11/2019
Asunto:

ITPAJD. Liquidación de la sociedad de gananciales. Ajuar y mobiliario de la vivienda habitual.

Criterio:

El ajuar doméstico ligado a la vivienda habitual que se asigna a uno de los cónyuges en la liquidación de la sociedad  de gananciales, debe entenderse  como  un anexo de ésta, resultando improcedente su cómputo individualizado a efectos  de considerar un posible  exceso de adjudicación. 

En el mismo sentido:

- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia   de  21.10.2015  (rec 360/2014)  

- Sentencia  del Tribunal Superior de Justicia de  Castilla La Mancha  de 20.09.2011  (rec 537/2007) 

Referencias normativas:
  • RDLeg 1/1993 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ITPAJD
    • 45.1.B).3
    • 7.2.B)
  • RD 828/1995 Reglamento Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ITPAJD
    • 32
    • 32.3
  • Código Civil RD 24-jul-1889
    • 1062
Conceptos:
  • Ajuar
  • Bienes indivisibles
  • Disolución/liquidación
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ITPAJD
  • Sociedad de gananciales
  • Vivienda habitual
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia

FECHA: 29 de noviembre de 2019

 

PROCEDIMIENTO: 15-03406-2018

CONCEPTO: IMP. TRANSM. PATRIM. Y ACTOS JURÍD. DOCUM. ITP-AJD

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: (A CORUÑA) - España

 

En La Coruña , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra   el    acuerdo dictado por   la    Jefa del Departamento de gestión tributaria   de la Axencia Tributaria de Galicia (Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia) por el que se practica liquidación número   ...11     por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, expediente número TRA/...4 ; cuantía:   998,73    euros.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 El día 21/06/2018  tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en  30/05/2018 contra    el acto administrativo antes indicado.

 

SEGUNDO.-

 Ante el  citado  Departamento  se presentó copia de la escritura pública otorgada el día   16.03.2017   de divorcio por mutuo acuerdo, a la que adjunta  el Convenio regulador   y liquidan la sociedad de gananciales ,  y  según el   cual   corresponde a cada cónyuge un lote de 166.090,10  euros, y lo adjudicado a la ahora reclamante   alcanza  un total de 188.830, 49 euros  y a  D. Bzk un total de  143.349,71  euros, lo que supone un exceso de adjudicación a favor de la ahora reclamante , del que ,  de acuerdo con el art 32 del Reglamento   regulador del   impuesto ,  ha de  detraerse  el exceso correspondiente al valor de la vivienda conyugal que se le adjudica  , reduciéndose  el exceso a 12.030,49  euros , que se corresponde  con la cantidad asignada   al ajuar    y mobiliario  de la vivienda habitual.

La  hoy recurrente formuló autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en forma de exención.

 

TERCERO.-

 La reclamante argumenta que no debe incluirse en la base imponible   del acuerdo de liquidación   del  impuesto que ahora impugna la cuantía de  12.030,49 euros correspondiente al ajuar  y mobiliario   de  la vivienda habitual que se le adjudica,  y cita en apoyo de sus argumentos  sentencias  de  distintos    Tribunales  Superiores de Justica   (TSJ) , entre ellas , del TSJ de Valencia  de 21.10.2015,  del TSJ de Castilla La Mancha  de 20.09.2011 , del TSJ de Asturias   de 29.03.2004  , por lo que solicita   la anulación  del acuerdo impugnado.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

 

SEGUNDO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si el acuerdo impugnado se ajusta o no a Derecho.

 

TERCERO.-

 Para resolver las cuestiones de fondo que se plantean, debe tenerse en cuenta que el artículo 45.1.B) 3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, establece que estarán exentas "las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales"; dicha exención resultará aplicable en la medida en que como consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales no existan excesos de adjudicación, en cuyo caso dicho exceso deberá tributar a tenor de lo previsto en el artículo 7.2.B) de dicho texto legal, salvo que el mismo surja de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículo 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral basadas en el mismo fundamento, y que resultan de aplicación en la disolución de la sociedad de gananciales, puesto que el Código Civil determina de un modo general, en relación con dicha liquidación, en su artículo 1.410, que "en todo lo no previsto en este Capitulo sobre formación de inventario, reglas sobre tasación y venta de bienes, división del caudal, adjudicación a los participes y demás que no se hallen expresamente determinado, se observará lo establecido para la partición y liquidación de herencia"

Al respecto, debe  tenerse en cuenta que el artículo 32 del Real Decreto 828/2005, de 29 de mayo por el que se aprueba el Reglamento del impuesto, establece en el apartado 3, que no motivarán liquidación por la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas» los excesos de adjudicación declarados que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico, cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio. Finalmente, el artículo 1.062 del Código Civil, establece que "Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero".

 

CUARTO.-

  Un exceso de adjudicación se produce cuando se disuelve una comunidad de bienes y se adjudica a uno de los comuneros un bien o parte del mismo cuyo valor resulte superior a la cuota ideal que le correspondería, según su participación en la comunidad. La obligación de compensar a los demás comuneros en metálico no es en puridad, un «exceso de adjudicación», sino una obligación consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común, (y por ello el artículo 7.2.B del Texto Refundido citado los considera no sujetos) y los excesos de adjudicación verdaderos, (que conforme a los preceptos transcritos sí estarían sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados) son aquellos en que la compensación en metálico, en vez de funcionar como elemento equilibrador de la equivalencia y proporcionalidad que deben presidir toda división o partición de comunidad a costa del patrimonio del adjudicatario, sobrepasa en realidad su interés en la comunidad y viene a constituir, efectivamente, una adjudicación que lo supera en perjuicio del resto de los comuneros.

Tal consecuencia se desprende de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en sentencia de casación en interés de Ley de 28 de junio de 1999 (citando a su vez la de 23 de mayo de 1998)  en la que indica que tiene reconocida, con vocación de generalidad, la doctrina consistente en que «la división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes en los que no hay traslación del dominio, de modo que, en consecuencia, por primera transmisión sólo puede entenderse la que tiene como destinatario un tercero». En principio, pues, la división y consiguiente adjudicación de las partes en que se hubieran materializado las cuotas ideales anteriormente existentes no son operaciones susceptibles de realizar el hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a tenor de lo establecido en el artículo 7.1. A) del Texto Refundido y de su Reglamento.

La división de la cosa común debe ser contemplada -recuerda la sentencia mencionada de 1998- como la transformación del derecho de un comunero, reflejado en su cuota de condominio, en la propiedad exclusiva sobre la parte de la cosa que la división hubiera individualizado. Con otras palabras: La división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha -ni a efectos civiles ni a efectos fiscales- sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente. Lo que ocurre es que, en el caso de que la cosa común resulte por su naturaleza indivisible o pueda desmerecer mucho por su división, la única forma de división, en el sentido de extinción de comunidad, es, paradójicamente, no dividirla, sino adjudicarla a uno de los comuneros a calidad de abonar al otro, o a los otros, el exceso en dinero -artículos 404 y 1.062, párrafo 1.º, en relación éste con el art. 406, todos del CC-. Esta obligación de compensar a los demás, o al otro, en metálico no es un «exceso de adjudicación», sino una obligación consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común y de la necesidad en que se ha encontrado el legislador de arbitrar procedimientos para no perpetuar la indivisión, que ninguno de los comuneros se encuentra obligado a soportar -artículo 400-.

Tampoco, por eso mismo, esa compensación en dinero puede calificarse de «compra» de la otra cuota, sino, simplemente, de respeto a la obligada equivalencia que ha de guardarse en la división de la cosa común por fuerza de lo dispuesto en los artículos 402 y 1.061 del Código Civil, en relación éste, también, con el 406 del mismo cuerpo legal. En puridad de conceptos, cuando la cosa común es indivisible, bien materialmente o bien por desmerecimiento excesivo si se llevara a cabo la división, cada comunero, aun cuando tenga derecho sólo a una parte de la cosa, tiene realmente un derecho abstracto a que, en su día, se le adjudique aquélla en su totalidad, dada su naturaleza de indivisible, con la obligación de compensar a los demás en metálico.

 

QUINTO.-

 Según el repetido Código Civil, disuelta la sociedad de gananciales se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad (artículo 1396), comprendiéndose en el activo los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución (artículo 1397) y en el pasivo las deudas pendientes a cargo de la sociedad y el importe de las cantidades que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad (artículo 1398), hechas las deducciones en el caudal inventariado que se prefijan en dicho texto legal, el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se dividirá por mitad entre ambos (artículo 1404).

 

SEXTO.-

  En el caso que nos ocupa, en la adjudicación de bienes se produce un exceso de adjudicación declarado a favor de la hoy recurrente por importe de   12.030,49  euros ; excluido ya el  importe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32, apartado 3, de  la parte correspondiente a la vivienda habitual del matrimonio.

 Por consiguiente, debemos analizar si  el citado exceso correspondiente al ajuar y mobiliario de la vivienda habitual asignada a la ahora  reclamante debe someterse o no a tributación como exceso de adjudicación.

Al respecto la  reclamante  se refiere a distintas sentencias de los  TSJ , y así la  del TSJ de  Castilla La Mancha  de 20.09.2011  (rec 537/2007) ,  señala:

 

"Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al supuesto de autos resulta procedente la estimación  del recurso, declarando la nulidad de la resolución administrativa recurrida, pues no consta de qué forma  podría resolverse la partición de los derechos de los cónyuges en la sociedad conyugal sin existir exceso de  cuota, atendido el activo y pasivo fijado en el inventario. Tampoco la administración recurrida ni el Abogado  del Estado proponen una atribución de bienes diferente. Resulta palmaria la desproporción de valor entre los  bienes inmuebles indivisibles (la vivienda y un solar); y pese a atribuir al esposo la propiedad de los vehículos,  no parece razonable atribuirle la propiedad de los muebles y enseres que conforman el ajuar familiar, separados  entonces de la vivienda. Por otra parte, podría adjudicarse de forma diferente el pasivo, más allá de las deudas  hipotecarias que gravan cada uno de los inmuebles, en concreto del crédito personal que se adjudica al esposo;  pero tampoco ello implicaría la igualdad de las cuotas atribuidas."

 

La sentencia del TSJ de  Valencia   ( rec 360/2014)   de  21.10.2015  recoge :

 

" Los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina, obligan a mantener el mismo criterio, dada la indivisibilidad de la vivienda y del vehículo, y  debiendo entender el ajuar domestico como un anexo indivisible  de aquella, lo que conlleva a desestimar la demanda. "

 

SÉPTIMO.-

 Por lo que  a la vista de lo expuesto , este Tribunal acoge el criterio planteado en las  referidas sentencias   entendiendo  que  el ajuar doméstico  ligado a la vivienda habitual  que se asigna   a uno de los  cónyuges en la liquidación de la sociedad  de gananciales ,  es un anexo de ésta  , resultando improcedente   su cómputo individualizado a efectos  de considerar un posible  exceso de adjudicación,   por lo que  como quiera que el órgano de gestión practicó la  liquidación   impugnada  sobre una  base  imponible  de  12.030,49 euros correspondiente al ajuar  y mobiliario   de  la vivienda habitual que se le adjudica ,  debe concluirse que dicha  liquidación   no se ajusta  a Derecho, resultando procedente su anulación.

 

Por lo expuesto

 

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas