Texto de la resolución:
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía
Órgano Unipersonal
FECHA: 30 de diciembre de 2019
PROCEDIMIENTO: 14-01728-2019; 14-01729-2019; 14-01730-2019; 14-01731-2019
CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA
NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO
RECLAMANTE: X, SL - NIF ...
REPRESENTANTE: ...
DOMICILIO:...- España
En Sevilla , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
Se ha visto la presente reclamación contra acuerdos de exigencia de reducción de sanción, ejercicio 2016, 1T a 4T.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:
Reclamación |
F. Inter. |
F. Entra. |
Cuantía (euros) |
Referencias |
Liquidaciones |
14-01728-2019 |
09/07/2019 |
16/07/2019 |
902,06 |
2019...1NG |
A1...5 |
14-01730-2019 |
09/07/2019 |
16/07/2019 |
1.109,78 |
2019...3LG |
A1...7 |
14-01731-2019 |
09/07/2019 |
16/07/2019 |
968,88 |
2019...4BG |
A1...8 |
14-01729-2019 |
09/07/2019 |
16/07/2019 |
461,51 |
2019...2GG |
A1...6 |
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.-
Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.
TERCERO.-
Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La cuestión es que el reclamante solicitó aplazamiento de pago de sanciones y otras deudas tributarias con garantía de hipoteca inmobiliaria unilateral.
Para el cálculo de la sanción se aplicó la reducción del veinticinco por ciento (25%), siempre que se realizase el ingreso total del importe restante de la sanción en el plazo de ingreso del periodo voluntario o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución excepto en el caso de que para el otorgamiento del aplazamiento o fraccionamiento no sea necesaria la concesión de garantías por razón de la cuantía y, no se interpusiera recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción,
Pues bien, el tenor literal de la norma es clara. Se puede gozar del beneficio de la reducción de sanción siempre que, en caso de aplazarse o fraccionarse el pago de la misma, se garantice el pago de la deuda con garantía de aval o certificado de seguro de caución, lo que en el presente caso no ha sucedido.
Evidentemente, existe una diferencia entre las garantías señaladas por el artículo 188 de la LGT y la ofrecida por el reclamante, en lo que se refiere a la liquidez y ejecución de la garantía, pues la ejecución hipotecaria no garantiza el cobro en efectivo de la deuda, y, además, exige seguir el procedimiento de enajenación de bienes. Por ello, se concede el beneficio de la reducción en los casos en que se ofrece la garantía con mayor liquidez.
Por lo expuesto
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando los actos impugnados.