Criterio 1 de 1 de la resolución: 13/00425/2014/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Castilla-La Mancha
Fecha de la resolución: 15/02/2017
Asunto:

ITPAJD. Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Reglas de competencia territorial. Exacción del impuesto en la constitución de una fianza cuyo acreedor afianzado tiene su domicilio en el País Vasco.

Criterio:

En la constitución de fianzas la exacción del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales onerosas, la competencia corresponde a la Diputación Foral de País Vasco al tener el acreedor afianzado su domicilio fiscal en el País Vasco, de conformidad con el artículo 31.3 de la ley 12/2002, del Concierto Económico Vasco.

 

Referencias normativas:
  • RD 828/1995 Reglamento Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ITPAJD
    • 103.1
  • Ley 12/2002 Concierto Económico Comunidad Autónoma del País Vasco
    • 31.3
Conceptos:
  • Acreedores
  • Competencia
  • Domicilio
  • Fianza
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ITPAJD
  • Territorio foral
Texto de la resolución:

En Toledo a 15 de febrero de 2017

..., vocal del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, quien actúa como órgano unipersonal, según lo previsto en el artículo 245 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, habiendo visto el expediente de la reclamación interpuesta por la entidad X, S.A., con C.I.F. ..., representada por Dº. ..., por el concepto Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

 

I.- ANTECEDENTES

        

1. Con fecha 27/03/2014 se interpuso reclamación económico-administrativa frente a la resolución de los Servicios tributarios de Ciudad Real de la Consejería de Hacienda de 06/02/2014, notificada en 27/02/2014, por la que se desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos, referente a la autoliquidación presentada  por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por el concepto de constitución de fianza, por un importe a ingresar de 1.098,27 euros; en relación a la escritura pública de compraventa y subrogación en préstamo hipotecario, otorgada en 02/11/2010, por la Empresa Regional del Suelo y Vivienda de Castilla-la Mancha  y X, S.A., a favor de Dº. ..., en la que se incorpora un afianzamiento personal, con carácter solidario.

2. La interesada aduce  en esencia, que de conformidad con el artículo 31 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, la exacción del impuesto corresponde a la Diputación Foral, como así se recoge en la Consulta  realizada a la Hacienda Foral de Vizcaya de 29/11/2010, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia  de 12/01/2012 y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 30/11/2012, por lo que es improcedente la resolución impugnada.

I.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

1. Corresponde resolver la presente reclamación por órgano unipersonal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  245.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

      

2. Se impugna en este procedimiento una resolución que desestima una petición de devolución de ingresos indebidos, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, constitución de una fianza personal en garantía de las obligaciones asumidas por el prestatario en unas escritura de compraventa con subrogación de préstamo hipotecario, a la que se opone la interesada por la falta de competencia  de los Servicios tributarios de Ciudad Real, de la Consejería de Hacienda, para la exacción del impuesto, al ser competente la Diputación Foral de conforme al artículo  31 de la Ley 12/2002 del Concierto económico vasco, donde se establece:

 

" Artículo 31 Exacción del Impuesto.

 

    La exacción del Impuesto corresponderá a las respectivas Diputaciones Forales en los siguientes casos:

...

    3. En la constitución de préstamos simples, fianzas, arrendamientos no inmobiliarios y pensiones, cuando el prestatario, afianzado, arrendatario o pensionista, siendo persona física, tenga su residencia habitual en el País Vasco o, siendo persona jurídica tenga en él su domicilio fiscal.

Sin embargo, si se trata de préstamos con garantía real, cuando los bienes inmuebles hipotecados radiquen en territorio vasco o sean inscribibles en éste las correspondientes hipotecas mobiliarias o prendas sin desplazamiento.

    Si un mismo préstamo estuviese garantizado con hipoteca sobre bienes inmuebles sitos en territorio común y foral o con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento inscribible en ambos territorios, tributará a cada Administración en proporción a la responsabilidad que se señale a unos y otros y, en ausencia de esta especificación expresa en la escritura, en proporción a los valores comprobados de los bienes.

..."

 

3. La cuestión que se nos plantea ha sido resuelta por la Sala de Valencia en sentencia de 12 de enero de 2012, que a su vez sigue lo declarado por el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de mayo de 1998 cuyos argumentos aquí se han de reiterar cuando dice:

 " TERCERO.- Sentado lo anterior, es momento ya de adentrarse en el examen del primero de los motivos del recurso (falta de competencia de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana para practicar la liquidación de que se trata), cuya adecuada resolución requiere -en primer término- referirse a la sentencia del Tribunal Supremo, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 28 de mayo de 1998 .

 

En dicha sentencia, el Tribunal Supremo resuelve sobre el recurso directo interpuesto por la Diputación Foral de Vizcaya frente al art. 103.1.A) del Real Decreto 828/1995 (por el que se aprueba el RITPyAJD) y, si bien se trata en este caso de un recurso directo contra el Reglamento en lo que hace a una regla de competencia territorial aplicable a una modalidad del Impuesto distinta -AJD- a la de autos, tal sentencia contiene una doctrina que -como se verá- resulta de plena aplicación a nuestro supuesto.

 

   Así, la precitada STS (FD 3.º) se pronuncia en los siguientes términos:

 

"Dentro del marco de la premisa expuesta, y no obstante lo argüído por la Diputación recurrente, el alcance del cuestionado artículo 103.1, A) del Real Decreto 828/1995 queda, sin embargo, clarificado y centrado, si se atiende al ámbito de aplicación territorial del ITP y AJD.

 

El artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1/1993 (RCL 1993\2849) contiene dos partes bien diferenciadas: una, en la que se concretan «los puntos de conexión» para las tres modalidades impositivas, y, otra, en la que se establece que «lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno» (precepto reproducido en el artículo 6 del Real Decreto 828/1995 ).

 

Así pues, tales disposiciones son conscientes de que su ámbito de aplicación no es general para todo el Territorio del Estado, y parten, por tanto, de la existencia de determinadas Comunidades Autónomas en las que dicha normativa estatal del ITP y AJD no resulta totalmente aplicable.

 

Y, en función de ello, ha sido imperiosa la necesidad de fijar unas normas que resuelvan los conflictos que puedan surgir del establecimiento de los correspondientes «puntos de conexión».

 

Y la normativa que establece tales puntos de conexión y permite resolver los posibles conflictos competenciales entre el País Vasco y el resto de España está integrada por la Constitución, por el Estatuto de Autonomía y, especialmente, por la Ley del Concierto Económico, 12/1981.

 

Ya hemos indicado que, en el artículo 31 de esta última Ley, se dispone que corresponde a la Diputación Foral competente por razón del territorio la exacción del gravamen del AJD, en el caso de escrituras, actas y testimonios notariales, «cuando unas y otros se autoricen u otorguen en territorio vasco» (criterio seguido por el artículo 6 de la Norma Foral de Vizcaya 3/1989).

 

En las demás Comunidades Autónomas (o sea, en todas, menos en el País Vasco y en Navarra), el ITP y AJD se rige por la normativa estatal, si bien sus rendimientos están cedidos a las mismas como medios de financiación, tal como se infiere de la Ley 30/1983, de 28 diciembre (RCL 1983\2838 y ApNDL 2747) (ampliada por la Ley 32/1987, de 22 diciembre [ RCL 1987\2653], que hace referencia, ya, al gravamen gradual de los documentos notariales); en cuyo artículo 6 se regulan los correspondientes puntos de conexión -por los que se determinan cuándo el rendimiento de un hecho imponible corresponde a una Comunidad Autónoma o a otra-).

 

En consecuencia, el artículo 103 del Real Decreto 828/1995 no trata de fijar las soluciones a los conflictos interregionales, ni de regular el ámbito de aplicación de la Ley y del Reglamento del Impuesto, pues tales materias o problemáticas están ya previstas en los artículos 6 de las antes mencionadas normas tributarias y autonómicas.

 

En realidad, el artículo 103 da por supuesto que un concreto hecho imponible cae dentro, ya, de su respectiva competencia, a tenor de lo dispuesto en los citados artículos 6; por lo que no es factible identificar, como parece hacerlo la Diputación recurrente, los «puntos de conexión territorial» del gravamen con las «reglas que determinan la competencia de las Oficinas Liquidadoras».

 

En efecto, como arguyen el Abogado del Estado y la Junta de Decanos de los Colegios Notariales, es preciso distinguir -con objeto de evitar, entre otros fines, el antes comentado desplazamiento hacia el País Vasco del otorgamiento de las escrituras notariales- tres cuestiones diferentes:

 

a) La fijación de unos «puntos de conexión», al objeto de concretar cuándo, dentro del territorio nacional, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 6 antes citados, es aplicable, en relación con el impuesto aquí analizado, la normativa foral vasca o la estatal; puntos de conexión que están establecidos en la comentada Ley 12/1981 (modificada por la Ley 27/1990, de 26 diciembre [ RCL 1990\2672 y RCL 1991\207]), para determinar cuándo es aplicable el impuesto estatal o el concertado, remitiendo al «lugar del otorgamiento del documento».

 

b) Resuelta tal cuestión en favor -en su caso- de la aplicación del impuesto estatal, la normativa reguladora de la cesión de tributos a todas las Comunidades Autónomas -excepto el País Vasco y Navarra- señala «otros puntos de conexión» complementarios dirigidos a concretar a qué comunidad Autónoma en régimen de cesión de tributos corresponde obtener el rendimiento del impuesto estatal aplicado. Dichos puntos de conexión complementarios están establecidos en la Ley 30/1983, de 28 diciembre (modificada por la 32/1987, de 22 diciembre), reguladora de la cesión de tributos estatales a las Comunidades Autónomas, que remite, también, al «lugar del otorgamiento del respectivo documento».

 

c) Si, en virtud de esos dos grupos de puntos de conexión, resulta aplicable el impuesto estatal, es cuando entran en juego las «reglas sobre competencia territorial para liquidar el impuesto», recogidas en el artículo 103 del Real Decreto 828/1995 (y 69 del Reglamento de 1981).

 

Estas últimas «reglas» son las que determinan -una vez hayan entrado en juego los precitados «puntos de conexión»- que la Oficina competente para liquidar el gravamen gradual del AJD (previa la presentación, ante ella, de los documentos notariales y de la declaración-liquidación) es aquella en «cuya circunscripción radique el Registro en que proceda practicar la inscripción o anotación».

 

En consecuencia, tales «reglas de competencia» sólo afectan, en realidad, a las Comunidades Autónomas de régimen común, pero no a los territorios forales del País Vasco y Navarra; y no menoscaban ni inciden sobre los «puntos de conexión» establecidos para concretar qué normativa, la estatal o la foral, es la aplicable, ni tampoco sobre los «puntos de conexión» que, después, permiten especificar a quién deben atribuirse los rendimientos obtenidos.

 

O sea, quedan reducidas, tales «reglas», a imponer que los documentos que contengan actos o contratos sujetos al gravamen gradual del AJD sean presentados ante la Oficina en cuya circunscripción radique el Registro ante el que aquéllos hayan de ser inscritos o anotados, pero sólo después de que, por aplicación de los «puntos de conexión» correspondientes, haya quedado concretada la aplicabilidad del impuesto estatal. De modo que, si en virtud del punto de conexión del artículo 31 de la Ley del Concierto Económico, 12/1981 , es aplicable la normativa foral, por mor del «lugar del otorgamiento del documento», la presentación del mismo no resulta afectada por el cuestionado artículo 103.1, A) del Real Decreto 828/1995 , pues tiene que seguir realizándose ante la Oficina que, al efecto, y dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, se designe por la misma - según sus potenciales «reglas de competencia territorial»-.

 

En definitiva, pues, la redacción del citado artículo 103.1, A) en nada afecta a las competencias del País Vasco y obedece, sólo, al afán de coordinar las «reglas de competencia territorial» a efectos de liquidación con los «puntos de conexión» a efectos de recaudación (contemplados -estos últimos- en el artículo 6 de la Ley, antes citada , 30/1983, modificada por la 32/1987), sin que sea factible, por tanto, dada su distinta finalidad, el que quede alterado, mediante un Reglamento, lo dispuesto, en una Ley, a fin de concretar cuándo es aplicable el impuesto estatal o cuándo lo es el concertado.

 

A estas mismas conclusiones llega la Junta de Decanos de los Colegios Notariales en su escrito de contestación a la demanda, en cuanto afirma que «las reglas de competencia territorial» hacen referencia a la Oficina que se reputa más apta para poner en práctica los principios constitucionales de eficacia y economía de los artículos 31 y 103 de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875), pues, siendo preciso comprobar el valor real de los bienes adquiridos por el sujeto pasivo -que, en primer lugar, es el adquirente-, es lógico que se atienda, como preferente, al lugar de ubicación de dichos bienes o al de la sede del Registro en que hayan de inscribirse o anotarse, ya que los datos para dicha comprobación se sitúan, con más precisión, en la Oficina que, por su inmediatez, los tiene a su disposición.

 

Distintos a las citadas «reglas» son, pues, los «puntos de conexión» de la distribución del poder tributario en España, pues sirven, tanto en el régimen foral como en el de cesión del tributo, para determinar a quién se atribuye el rendimiento del tributo (cuestión que no puede confundirse con la delimitación de la competencia territorial de las Oficinas Gestoras llevada a cabo por las antes citadas «reglas de competencia»).

 

Es decir, debe distinguirse entre el «punto de conexión» territorial del gravamen y la «regla de competencia» funcional de las correspondientes Oficinas liquidadoras. Y es obvio, en consecuencia, que el contenido del artículo 103.1, A) del Decreto 828/1995 no conculca ningún precepto de rango superior ni, en concreto, el artículo 31 de la Ley del Concierto, 12/1981 , puesto que, en relación a todos los documentos que se autoricen u otorguen en el País Vasco, la competencia para la exacción (y obtención del rendimiento) del impuesto corresponde, cualquiera sea, en definitiva, la Oficina de Gestión en que aquéllos hayan de ser presentados, a la Diputación Foral pertinente.

 

En razón a todo lo hasta ahora expuesto, es por lo que la Diputación Foral de Vizcaya, en su escrito de conclusiones, señala - con menos convicción, ya, que en su demanda- que, si el Real Decreto 828/1995, a través de su artículo 6.2, es respetuoso con la Ley del Concierto Económico, 12/1981 , y deja, en realidad, inalterados los «puntos de conexión» fijados en su artículo 31, deberá así establecerse en la sentencia que se dicte, motivando en ello la desestimación del recurso; y si, por el contrario, el comentado artículo 103.1, A) implica una alteración del «punto de conexión» fijado en la Ley del Concierto Económico , deberá estimarse el presente recurso.

 

Y, por mor de lo hasta aquí analizado, es la primera de las dos soluciones apuntadas por la Diputación la que arbitramos, precisamente, en esta sentencia, como más adecuada al ordenamiento jurídico aplicable, con la derivada consecuencia de la desestimación del recurso (recurso que, en puridad, venía a resultar, desde casi todos los puntos de vista, innecesario y superfluo y, en cierto modo, carente de «interés» para la Diputación recurrente).".

 

4. Pues bien, la normativa que establece los "puntos de conexión" y permite resolver los posibles conflictos de competencia entre el País Vasco y el resto de España se encuentra integrada por la Constitución Española, el Estatuto de Autonomía y la correspondiente Ley de Concierto Económico (en nuestro caso, la Ley 12/2002).

En consecuencia, las "reglas de competencia" territorial del art. 103.1 sólo afectan, en realidad, a las Comunidades Autónomas de régimen común, pero no a los territorios forales del País Vasco y Navarra; y no menoscaban ni inciden sobre los "puntos de conexión" territoriales establecidos para concretar qué normativa, la estatal o la foral, es la aplicable.

En  este caso, el art. 31 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco (que, como se ha razonado, es la que establece los "puntos de conexión" y permite resolver los posibles conflictos de competencia entre el País Vasco y el resto de España) atribuye en el apartado 3 de su artículo 31 la competencia en la constitución de fianzas (cuál es nuestro caso) a favor de la respectiva Diputación Foral del País Vasco cuando el afianzado tenga su domicilio en el País Vasco (si es persona física) o tenga en él su domicilio fiscal (si es persona jurídica, como aquí acontece), al margen de dónde se encuentre el inmueble hipotecado.

Resulta, por todo ello, que la Administración tributaria competente para la exacción del tributo de que se trata sería -en su caso- la competente de la respectiva Diputación Foral del País Vasco, con lo que cabe concluir con la estimación de las pretensiones de la reclamante.

     Por lo expuesto,

     Este Tribunal, actuando como órgano unipersonal, ACUERDA: ESTIMAR la presente reclamación y reconocer a la interesada el derecho a la devolución de la cantidad indebidamente ingresada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por el concepto de constitución de fianza.

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas