Criterio 1 de 1 de la resolución: 13/00414/2015/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Castilla-La Mancha
Fecha de la resolución: 30/01/2019
Asunto:

Procedimiento sancionador. Plazo para la iniciación del procedimiento sancionador en el caso de procedimiento iniciado mediante autoliquidación.

 

Criterio:

En la presentación extemporánea de una autoliquidación, el momento a partir del cual empieza a computar el plazo de tres meses a que se refiere el artículo 209.2 de la Ley General Tributaria, para iniciar el procedimiento sancionador, viene determinado por la fecha en que se presenta dicha autoliquidación.

 

 

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 209.2
Conceptos:
  • Declaraciones/autoliquidaciones
  • Iniciación
  • Plazos
  • Procedimiento sancionador
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha

Órgano Unipersonal 4

FECHA: 30 de enero de 2019

 

PROCEDIMIENTO: 13-00414-2015

CONCEPTO: RESTO IIEE (HIDROCARBUROS, TABACO Y ELECTRICIDAD)

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: X, S.L.L - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

 

En Toledo , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

   

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 Con fecha 09.05.14 se presentó el modelo 583 de autoliquidación y pagos fraccionado correspondiente al Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica correspondiente al ejercicio 2013, período 3T, con importe a ingresar de 1.043,18 euros.

 

SEGUNDO.-

 Mediante acuerdo notificado el 08.10.14 se inicia expediente sancionador, con comunicación del trámite de audiencia, calificándose como leve la infracción consistente en:

Dejar de ingresar, dentro del plazo establecido en la normativa del tributo, la deuda tributaria, según se ha puesto de manifiesto en la presentación fuera de plazo, previo requerimiento de la Administración, de la declaración por el concepto impositivo siguiente:

 

Modelo 583 IMPUESTO PRODUCCION ENERGIA ELECTRICA correspondiente al ejercicio 2013, período 3T y número de justificante …

 

La declaración se presentó el 09-05-2014 habiendo vencido el plazo el 20-11-2013.

 

Tras la presentación de alegaciones por parte del interesado, se dicta resolución el 24.03.15, confirmando la propuesta de sanción por infracción al artículo 191 de la LGT, acordando imponer una sanción reducida por importe de 273,84 euros. Clave de liquidación A13...

 

TERCERO.-

 El día 23/04/2015  tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en  17/04/2015 contra la sanción identificada en el número anterior. Las alegaciones en que se basa la misma, reiterando las formuladas en la instrucción del procedimiento, son la caducidad del procedimiento (artículo 209 LGT), y la indefensión al no haberse contestado dicha alegación. Solicita la anulación de la sanción.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

 

SEGUNDO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Adecuación a derecho de la sanción impuesta planteándose por el interesado la aplicabilidad del plazo de caducidad establecido en el artículo 209.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el caso de que no se haya dictado resolución expresa que finalice un procedimiento de verificación de datos iniciado por la Administración tributaria. Igualmente denuncia la indefensión sufrida al no haber sido contestada dicha alegación que efectuó en fase de alegaciones.

 

TERCERO.-

El artículo 209.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece:

"Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección, no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución." 

 

CUARTO.-

En el caso que nos ocupa, no existe documentación en el expediente administrativo referida al procedimiento previo en relación con la presentación fuera de plazo de la declaración de referencia. A pesar de dicha ausencia de documentación, sí se señala en el acuerdo sancionador que la deuda tributaria no se ingresó en plazo lo que se puso de manifiesto previo requerimiento de la Administración. Requerimiento que igualmente afirma el reclamante que se produjo.

 

Por tanto, debemos considerar la existencia de un procedimiento, del tipo que sea, que ampare la existencia del requerimiento efectuado, procedimiento que no consta en el expediente remitido y del que se ignora la terminación del mismo.

 

En base a esta ausencia de documentación, lo que sí queda acreditado es que la presentación de la autoliquidación se realiza el 09-05-2014 y de la misma se desprende la existencia de la infracción ya que el plazo de presentación había vencido el  20-11-2013.

 

El plazo de caducidad previsto en el referido artículo 209.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, debe aplicarse en beneficio del principio de seguridad jurídica.  Por lo que, establecido el principio de sujeción de todos los procedimientos al plazo de caducidad, la única forma de entender aplicado ese principio en este precepto legal, consiste en encajar que el dies a quo viene referido -a falta de otros datos no aportados al procedimiento por la Administración- al momento en que se presenta extemporáneamente la autoliquidación. Siendo por tanto esa fecha, a partir de la cual la Administración Tributaria disponía del plazo de tres meses para iniciar procedimiento administrativo sancionador, a falta de resolución expresa del procedimiento, que este Tribunal desconoce si existió.  

 

Por lo tanto, al constar en el presente expediente que el interesado presentó autoliquidación el día 9 de mayo de 2014, que el interesado alega que lo fue en cumplimiento del requerimiento efectuado, y no habiéndose dictado resolución expresa de ese procedimiento (o al menos no se acredita), debe declararse caducado el expediente sancionador que se inicia mediante la notificación practicada el 8 de octubre de 2014, por haberse excedido el plazo de tres meses que establece el artículo 209.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

   

 

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas