Criterio 1 de 1 de la resolución: 12/03078/2018/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Valencia
Fecha de la resolución: 30/07/2020
Asunto:

IRPF. Retenciones. La parte reclamante difiere de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas por su pagador (Universidad Jaume I de Castellón) respecto de unas retribuciones adicionales por ser investigadora responsable de un contrato de investigación al amparo del art. 83 de la LO 6/2001 de Universidades, y entiende que se le debe aplicar a estas retribuciones adicionales el tipo fijo del 15% previsto en el Art. 101.3 LIRPF, en lugar del general para las restantes retribuciones.

 

Criterio:

Para determinar el tipo de retención aplicable por el abono de las cantidades por el empleador a sus trabajadores hay que sujetarse al régimen de la naturaleza de las retribuciones que se satisfagan. La existencia de una relación duradera o estable no es una circunstancia legalmente contemplada para determinar el tipo de retención cuando se paguen retribuciones (cursos, conferencias, etc...) que no forman parte del contenido de la relación laboral, de forma que en ese supuesto debe ser aplicable el tipo fijo específico de retención.

Este Tribunal, en un precedente similar resolvió la REA 12/01492/2010 desestimándola y esta fue impugnada ante el TSJCV, órgano que dictó Sentencia núm. 1174/2015, de 14/12/2015, estimándola con apoyo en otra anterior (Sentencia núm.º 731/2006); por tanto, dado que la situación fáctica y jurídica es la misma en el presente caso que los examinados por la Sala del TSJCV, este Tribunal cambia de criterio aceptando el que se refleja en las Sentencias dictadas por el TSJCV y, por ende, estimando la reclamación interpuesta.

Referencias normativas:
  • Ley 40/1998 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y Otras Normas Tributarias IRPF
    • 83.3
  • Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF
    • 101.3
Conceptos:
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF
  • Investigación
  • Naturaleza/carácter/función
  • Relación laboral
  • Rendimientos del trabajo
  • Retenciones
  • Retribuciones
  • Tipo impositivo
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 1

FECHA: 30 de julio de 2020

 

PROCEDIMIENTO: 12-03078-2018

CONCEPTO: ACTUACIONES ENTRE PARTICULARES

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ...- España

En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

El día 29/10/2018 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 29/10/2018 por Dª. Axy en materia de actuaciones entre particulares relativa a discrepancia en materia de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF del ejercicio 2018, siendo parte reclamada la UNIVERSIDAD XZ, representada por su rector Dª. Bts.

SEGUNDO.-

La parte reclamante manifiesta que es profesora titular de la citada Universidad, con plaza funcionarial y, además, investigadora responsable de un contrato de investigación al amparo del art. 83 de la LO 6/2001 de Universidades suscrito entre dicha Universidad y la entidad TW, a propósito de cuyo desarrollo percibió durante los meses de abril y mayo de 2018 unas retribuciones adicionales cuyo abono se integra en las nóminas (bajo el Código 78 'Col.laboració en projectes d´investigació') y en las que se aplica el tipo de retención general a cuenta del IRPF aplicado al resto de retribuciones, por lo que, entiende la reclamante que dicho proceder es contrario al art. 101.3 de la LIRPF y que procede aplicar a dichas retribuciones adicionales el tipo fijo del 15%. En apoyo de su pretensión invoca dos Sentencias del TSJCV, las números ... y ...; asimismo, aporta al expediente resolución dictada en 23/10/2018 por la citada Universidad desestimando la solicitud formulada ante la misma al haber instado la rectificación en el sentido aquí expuesto de la citada Universidad respecto a la aplicación del tipo fijo de retención de dichas retribuciones adicionales.

TERCERO.-

En la resolución de 23/10/2018 dictada por la Universidad XZ se desestimó la pretensión de la interesada y sostiene que es improcedente la rectificación del tipo de retención, que conoce las Sentencias que invoca la reclamante -las cuales está aplicando a dos de sus profesores-, pero que tras conocer la Sentencia del TSJCV ... y dadas las dudas suscitadas pidió informe a la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, con el fin de obtener instrucciones sobre cómo proceder en el supuesto de referencia, y que dicho órgano emitió la consulta vinculante con referencia 0188-16 en la que mostró su disconformidad con el sentido derivado de las dos sentencias e indicaba que la existencia de dos Sentencias del TSJCV no constituyen jurisprudencia en el sentido que indica el art. 1.6 del Código civil. No obstante, reconoce la parte reclamada que viene aplicando lo expuesto en dichas Sentencias a los dos profesores que las promovieron y fueron favorecidos por las mismas. Hay que significar que no se acompaña la consulta vinculante de la DGT que se indica en la resolución.

CUARTO.-

Por este Tribunal se dio traslado de la interposición de la reclamación a la parte reclamada y le fueron solicitados los antecedentes, siéndole notificado el acto en 09/11/2018; sin que se evacuasen alegaciones.

QUINTO.-

En 12/12/2018 se le puso de manifiesto el expediente a la parte reclamante, sin que se presentasen nuevas alegaciones ni pruebas.

SEXTO.-

En 17/12/2018 se le confirió a la Universidad XZ el trámite de puesta de manifiesto para alegaciones, manifestando en 31/01/2019 que no realizaba alegación alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

El artículo 227.4 de la citada Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria dispone lo siguiente:

"Serán reclamables, igualmente, previo cumplimiento de los requisitos y en la forma que se determine reglamentariamente, las siguientes actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria:

a) Las relativas a las obligaciones de repercutir y soportar la repercusión prevista legalmente.

b) Las relativas a las obligaciones de practicar y soportar retenciones o ingresos a cuenta.

c) Las relativas a la obligación de expedir, entregar y rectificar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales.

d) Las derivadas de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente."

La cuestión controvertida se centra en determinar si las retribuciones adicionales por colaboración en proyectos de investigación deben sujetarse al tipo general de retención a cuenta o al tipo especial que pretende la reclamante.

TERCERO.-

Este Tribunal, en anteriores resoluciones (...) venía sosteniendo respecto al mismo asunto (IRPF. Reclamaciones entre particulares en materia de obligación de retener. Profesor de Universidad: se discute el tipo de retención, tipo fijo del 15% por cursos conferencias similares o tipo general variable que corresponde a la persona que está vinculada permanentemente con la empresa pagadora.) el siguiente criterio:

"Los ingresos que recibe el profesor en virtud de su colaboración en la ejecución de los contratos que suscriba la universidad con otras empresas para la realización de proyectos, y dentro de la nómina, lo son por su relación estatutaria funcionarial con la Universidad y deben calificarse de rentas del trabajo. Por ello, procede aplicar el tipo de retención variable calculado por el procedimiento reglamentario propio de rendimientos del trabajo, al que nos remite con carácter general el Art. 101.1 de la LIRPF, pues en este supuesto la actividad desarrollada no puede asimilarse a la de impartir cursos conferencias, etc. del 101.3 cuando la relación del reclamante con la Universidad no es ocasional sino que se enmarca dentro de un vínculo laboral o estatutario que existe entre la universidad y su profesorado, pudiendo aplicarse aquí unas retenciones que en la medida de lo posible reflejen o se adapten a la progresividad del impuesto, para conseguir el mayor ajuste posible entre la cuota liquida que se derivará de la futura declaración-liquidación a presentar ante la Administración tributaria y el importe de las retenciones e ingresos a cuenta"

Aplicando dicho criterio se desestimó por ese Tribunal la reclamación interpuesta, la cual fue objeto de impugnación ante el TSJCV, órgano que dictó en ... la Sentencia ..., en recurso nº ..., de fecha ..., anulando el acto impugnado y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto y, por ende, accediendo a la pretensión del interesado de aplicar el tipo fijo de retención respecto de dichas retribuciones por contratos de investigación.

CUARTO.-

Por la parte reclamada no se ha dado traslado a este Tribunal de la consulta vinculante que manifiesta, y la consulta V0188-16 aludida por la Universidad XZ nada tiene que ver con retenciones e ingresos a cuenta, ni con pagos a cuenta, ni con la aplicación del tipo fijo de retención o del tipo general de retención, sino que trata de las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente y de las ganancias de capital.

QUINTO.-

Sí que conoce, en cambio, este Tribunal las aludidas Sentencias del TSJCV, que se trascriben a continuación, así la nº ... expone:

"El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de ..., desestimatoria de la reclamación n.º ..., formulada contra la denegación por la Universitat XZ de la rectificación de actos de retención tributaria practicados a cuenta del IRPF en diferentes nóminas mensuales del año 2010.

SEGUNDO.- Según la resolución del TEAR, D. Cpp es profesor titular de la Universitat XZ habiendo participado en diversos convenios con empresas privadas al amparo de lo previsto en el art. 83 de la Ley Orgánica de Universidades -LO 6/2001-, motivo por el que la universidad le ha abonado las correspondientes retribuciones adicionales.

En concreto la referida universidad, durante el año 2010, ha incluido en diferentes nóminas mensuales del mencionado profesor, junto al resto de retribuciones básicas y complementos que por su trabajo se han devengado, unas retribuciones específicas que se identifican con el código 78: "COLABORACIÓ EN PROJECTES DE INVESTIGACIÓ". Sobre estas retribuciones, la universidad ha aplicado el mismo tipo de retención que corresponde al resto de rentas del trabajo (porcentajes variables entre el 23,13 % y el 24,71 %.

El contribuyente que soportó las retenciones solicitó de la universidad la rectificación de dichas nóminas al entender que las retenciones aplicadas no eran correctas ya que por aplicación del art. 101.3 de la LIRPF procede el tipo específico de retención del 15 %.

TERCERO.- El demandante invocaba ante el TEAR la sentencia de este TSJ de la Comunidad Valenciana, de esta Sala, Sección 1ª n.º ... , que estimó la demanda de otro profesor de la misma universidad D. Dmv, en la que, dice el demandante, se planteaba la misma cuestión. Que la universidad ha venido aplicando el porcentaje fijo de retención a otra profesora Dña. Enn .

Según la resolución del TEAR los contratos concertados en virtud del art. 83 de la LOU son suscritos por las por las universidades con las empresas interesadas, siendo la propia universidad la que luego factura a estas empresas los servicios prestados y la que jurídicamente obtiene los ingresos derivados. Los profesores no son parte contratante en dichos acuerdo y convenios, y siguen manteniendo su relación laboral o administrativa con la universidad para la que trabajan que es quien les retribuye con cargo a su presupuesto único. Todo ello sin perjuicio de que a sus retribuciones habituales u ordinarias se les añadan unos complementos retributivos por su colaboración en los proyectos de investigación convenidos.

En el caso que contemplamos, es evidente que nos encontramos ante un rendimiento de trabajo, pues es la Universitat XZ la que contrata en nombre y por cuenta propia la realización de proyectos de investigación, curso y seminarios, con terceros y la que se responsabiliza de su cumplimiento ante los contratantes, aportando los medios materiales y personales. También es la Universidad quien satisface (dentro de la nómina de los profesores) las retribuciones que se fijen a los participantes en los proyectos dentro del concepto retributivo, código 78 "COLABORACIÓ EN PROJECTES DE INVESTIGACIÓ". Concluyendo el TEAR que los ingresos que recibe el profesor en virtud de su colaboración en este tipo de contratos , y dentro de la nómina, lo son por su relación estatutaria funcionarial con la Universidad y deben calificarse como rentas del trabajo.

En cuanto al tipo de retención el TEAR considera que era procedente aplicar el tipo de retención variable calculado por el procedimiento reglamentario propio de rendimientos del trabajo, al que nos remite con carácter general el art. 101 de la LIRPF , tal como realizó la universidad retenedora, pues en este supuesto la actividad desarrollada no puede asimilarse a la de impartir cursos conferencias etc, del art. 101.3 y la relación del reclamante con la universidad no es ocasional sino que se enmarca dentro de un vínculo laboral o estatutario que existe entre la universidad y su profesorado, pudiendo aplicarse aquí unas retenciones que en la medida de lo posible reflejen o e adapten a la progresividad del impuesto, para conseguir el mayor ajuste posible entre la cuota líquida que se derivará de la futura declaración-liquidación a presentar ante la Administración tributaria y el importe de las retenciones a cuenta.

Este ajuste se consigue incluyendo la cantidad percibida por el reclamante, derivada de su participación en proyectos de investigación, o en seminarios, conferencias y cursos gestionadas por la propia universidad, junto con el resto de sus retribuciones legalmente establecidas , en la base sobre la que se calcula y aplica el tipo de retención variable (en el presente caso superior al 15 %).

Respecto a la sentencia de esta Sala y Sección n.º ..., entiende el TEAR que no puede tomarse en consideración pues resuelve una cuestión jurídica particular e individualizada por otro profesor de la Universidad XZ, referida al año 2002 (ver resolución del TEAR).

El caso de otra profesora en la que se le aplicaba la retención del 15%. Dice el TEAR que la propia entidad retenedora, lo ha corregido, exigiéndole en el año 2010.

CUARTO.- Las cuestiones planteadas en el presente recurso, han sido resueltas por la Sentencia de esta Sala Sección 1ª, n.º ... , dictada en un supuesto análogo al presente, y que es del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra una Resolución del TEAR de fecha ..., desestimatoria de la reclamación económica ..., planteada contra una retención tributaria, a cuenta del IRPF, ejercicio de 2002, practicada por la Universidad XZ SEGUNDO.- Para una mejor determinación de los diversos temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas:

Primero.- La Universidad XZ practicó, en las retribuciones abonadas en el mes de febrero de 2002, la misma retención tributaria a cuenta del IRPF, período impositivo 2002, sobre todos los rendimientos abonados, cuando entre ellos había algunos percibidos por haber impartido unas conferencias, cursos o trabajos de investigación como consecuencia de unos contratos Convenios suscritos por dicha Universidad con empresas o instituciones, siendo dicho acto de retención el origen de este contencioso.

Segundo.- No conforme con dicha retención, interpusimos, el día ... Reclamación Económico-administrativa ante el TEAR de Valencia, tramitada con el número ...

Se cuestionaba, en dicha Reclamación, la adecuación a Derecho del acto de retención tributaria impugnado en la medida en que aplica el tipo de retención general, recogido en los artículos 75 y 80 del Reglamento del IRPF a la sazón vigente, y no, como entiende esta parte, el tipo de retención específico del 18%, previsto en el artículo 75.1.3 de la citada norma reglamentaria y en el arto 83.3 de la Ley 40/1998 .

Dicho Tribunal dictó Resolución, el día 26 de mayo de 2005, en la que acuerda desestimar la Reclamación, confirmando el acto impugnado. Contra dicha desestimación de la Reclamación Económico-administrativa se interpuso el Recurso contencioso-administrativo que nos ocupa.

TERCERO.- El Art. 83 de la ley 40/98, relativo al importe máximo de las retenciones dispone:

1. Las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de relaciones laborales o estatutarias y de pensiones y haberes pasivos se fijarán reglamentariamente tomando como referencia el importe que resultaría de aplicar las tarifas a la base de la retención o ingreso a cuenta.

Para determinar el porcentaje de retención o ingreso a cuenta se podrán tener en consideración las circunstancias personales y familiares y, en su caso, las rentas del cónyuge y las reducciones y deducciones, así como las retribuciones variables previsibles, en los términos que reglamentariamente se establezcan. A estos efectos, se presumirán retribuciones variables previsibles, como mínimo, las obtenidas en el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior.

El porcentaje de retención o ingreso a cuenta se expresará en números enteros, redondeándose al más próximo.

2, El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo que se perciban por la condición de administradores y miembros de los consejos de administración, de las juntas que hagan sus veces, y demás miembros de otros órganos representativos, será del 35 por 100. Este porcentaje de retención e ingreso a cuenta se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta o Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el Art. 55.4 de esta Ley

3. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación, será del 18 por 100.

Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el Art. 55.4 de esta Ley .

La cuestión que se somete a consideración es precisamente la procedencia del porcentaje de retención aplicable a aquellas cantidades que percibe el actor de la Universidad, por haber impartido conferencias, cursos, o realizado trabajos de investigación a resultas de convenios suscritos entre la Universidad y ciertas empresas o instituciones.

La actora entiende que resulta aplicable a dichas cantidades el porcentaje que previene al párrafo 3º del Artº 83 , citado; mientras que la administración, considera que, es de aplicación, el porcentaje general que estable el apartado 1º del mismo.

CUARTO.- El TEAR, en relación con esta cuestión, pone de manifiesto que: El. Tribunal Supremo al analizar el tipo de retención establecido para las actividades profesionales en Sentencia de 19 de mayo de 2000 ha señalado que; la Ley y el Reglamento del impuesto mantienen respecto de las retenciones un propósito que hemos calificado de principio inminente, que consiste en establecer un sistema de retenciones que en la medida de lo posible refleje o se adapte a la progresividad propia del. IRPF. En la misma sentencia señala el Alto tribunal que el sistema de retenciones está concebido desde la perspectiva del pagador y no del perceptor, y que este hecho determina que en los rendimientos de trabajo al existir normalmente un solo pagador se puede conocer o prever los ingresos totales y su correlativa base imponible lo que permite establecer unos tipos de retención para concordar la cuota de la retención con la cuota deI IRPF, calculada a estos solos efectos, mientras que en las actividades profesionales existen muchos pagadores (clientes) sin que sea posible acumular los distintos honorarios satisfechos, lo que supone la imposibilidad de personalizar las retenciones a profesionales, habiéndose decantado la norma por aplicar un tipo fijo de retención.

Entiende este Tribunal que esos mismos motivos son los que justifican la aplicación de un tipo fijo (18%) a los rendimientos de trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios y similares; es decir el hecho determinante es que esos rendimientos los abonen personas distintas al empleador -pagador habitual de rendimientos de trabajo personal- del contribuyente, con los que el interesado no tiene más que una relación ocasional, esporádica, que no tiene carácter duradero o estable, no conociendo el pagador las circunstancias personales y familiares del perceptor ni tampoco los rendimientos de trabajo que este obtiene, y no pudiendo exigir al perceptor que para una relación de carácter ocasional comunique todas sus datos (rendimientos y personales), pues tal exigencia podría ir en contra, además de la lógica y el sentido común, contra el derecho a la intimidad establecido en el Art. 18.1 de la Constitución.

Aplicando los criterios expuestos al caso que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que era procedente aplicar el tipo de retención establecido con carácter general (Arts. 79.1.1 y 80 del Reglamento), pues en este supuesto la actividad desarrollada no puede considerarse similar a la de impartir cursos conferencias, etc. y la relación del reclamante con la Universidad XZ no es ocasional sino que se enmarca dentro de un vinculo laboral o estatutario que existe entre la Universidad y su profesorado, pudiendo aplicarse aquí el que el Tribunal Supremo ha denominado principio inminente, que consiste en establecer un sistema de retenciones que en la medida de lo posible refleje o se adapte a la progresividad del impuesto, para conseguir el mayor ajuste posible entre la cuota .liquida que pueda derivarse de una autoliquidación ante la Administración Tributaria y el importe de las retenciones e ingresos a cuenta.

Este ajuste se consigue incluyendo la cantidad percibida por el reclamante derivada de su participación en seminarios,conferencias, y cursos gestionados por la propia Universidad con el resto de sus retribuciones legalmente establecidas, lo que implica que el tipo de retención "próximo al 34 por cien" -según consta acreditado- que es el que ha tenido en cuenta el pagador para calcular las retenciones correspondientes al mes de marzo y que deberá mantenerse en los siguientes meses salvo que concurra alguna de las circunstancias establecidas en el arto 81 del Reglamento del Impuesto que determine su modificación.

Quinto.- La actora, pone de manifiesto que:

En definitiva, existiendo un texto claro y sin distinciones en la Ley, es éste el que debe prevalecer, no debiendo realizarse conjeturas en torno a la relación cuantitativa con la futura obligación tributaria, salvo que sean de inconstitucionalidad, que no es el caso. El presupuesto fáctico contemplado en la Leyes el pago como rendimiento de trabajo por la impartición de cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares..., y la consecuencia normativa es aplicar una retención a cuenta del IRPF de un porcentaje específico entonces del 18% (hoy del 15%), y no otro que pueda derivar de circunstancias que no son tenidas en cuenta en el presupuesto de hecho fijado por la Ley, que es lo que en su momento hizo la Universitat XZ y que posteriormente quiso rectificar (dic. 7 del expediente administrativo), para ajustarse a Derecho, cosa que primero la AEAT y después el TEAR con la resolución impugnada no le dejan hacer.

SEXTO.- La sentencia del Tribunal Supremo, cuya doctrina se recoge en la resolución recurrida y se cita en la contestación la demanda, en absoluto contiene doctrina aplicable al caso concreto, ni siquiera argumentos tangenciales que puedan apoyar la tesis de la administración.

La existencia de una relación duradera o estable, no son circunstancias legalmente contempladas para determinar el tipo de retención, cuando se paguen retribuciones por conferencias, cursos etc., que no forman parte del contenido de la relación laboral, de forma tal que ese tipo específico debe ser aplicable, incluso en aquellos supuestos en los que exista una relación laboral duradera y estable entre pagador y perceptor, pues efectivamente, la claridad del texto normativo, debe prevalecer, sin que contra el mismo valgan conjeturas mas o menos acertadas sobre la cuantía de la futura obligación tributaria.

Por supuesto que ni se niega, ni se pretende escindir la relación laboral entre la actora y la Universidad, pero ésta relación es una circunstancia relevante para fijar el tipo de retención para determinados rendimientos del trabajo, no para todos.

Cualquier abono de cantidades por el empleador a sus trabajadores debe sujetarse al régimen de la naturaleza de las retribuciones que se satisfagan. Y así, por ejemplo, no se produce retención alguna cuando lo que se abonan son dietas o determinados gastos de locomoción, manutención y estancia en los términos reglamentariamente previstos, pero sí se practicará retención si se excede de los normales exceptuados de gravamen.

En el ante dicho, seguimos estando ante el mismo pagador y perceptor, sin que por ello se desvirtúe la relación laboral que da lugar a las respectivas obligaciones para cada una de las partes; y las retribuciones por conferencias, seminarios ... no se integran en la retribución fijada para la relación laboral duradera, teniendo por ello fijado legalmente un específico porcentaje de retención.

SÉPTIMO.- Todo lo anterior determina la ÍNTEGRA ESTIMACIÓN del recurso planteado, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas, pues no se observa el concurso de las determinantes circunstancias, que señala el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción".

QUINTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación del recurso. Procede hacer expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada, a efectos de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , que se fijan en 1500 euros de honorarios de Letrado, y 334,38 euros de Procurador.

FALLO

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cpp, contra los actos administrativos identificados en el Primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia. Los declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto. Con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada en los términos del Fundamento Quinto.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno."

SEXTO.-

Consecuentemente con lo expuesto, dada la identidad fáctica y jurídica de situaciones entre lo resuelto en dichas sentencias y la ahora planteada en esta reclamación, se procede a cambiar de criterio por este Tribunal, de manera que, concluimos, asiste la razón a la parte reclamante en el sentido pretendido, dichas retribuciones adicionales deben sujetarse al tipo fijo de retención vigente ratione temporis en el art. 101.3 de la Ley del IRPF. Por tanto, se estima la reclamación interpuesta.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.


 


 

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