Criterio 1 de 1 de la resolución: 12/02645/2018/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Valencia
Fecha de la resolución: 30/06/2020
Asunto:

IRPF. Ganancia patrimonial (no declarada) derivada del cobro del reembolso del coste de garantía constituida para la suspensión de una deuda recurrida en vía judicial y estimada.

Criterio:

La interesada alega la inexistencia de ganancia. Los intereses que le fueron abonados los declara como rendimiento del capital. Se propone la aplicación de la  Resolución en Unificación de Criterio del TEAC 00/06582/2019, de 01.06.2020, que se refiere a las costas judiciales, por entender que se trata de un supuesto similar. Como el reembolso requiere una previa justificación de los gastos soportados, si los gastos son iguales al importe del reembolso no existiría ganancia.

Referencias normativas:
  • Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF
    • 34.1.b)
    • 72
Conceptos:
  • Costas
  • Doctrina
  • Ganancias y pérdidas patrimoniales/Incrementos y disminuciones de patrimonio
  • Garantías
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF
  • Reembolso
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 1

FECHA: 30 de junio de 2020

 

PROCEDIMIENTO: 12-02645-2018; 12-03187-2018

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

 


 

En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

La presente reclamación se interpone contra el acto de  liquidación provisional  A12...62 con nº de referencia ..., por cuantía de  4.612,77 euros, dictado por AEAT  Administración de ...

Se acumula la reclamación  12/03187/2018  contra el acuerdo sancionador con nº de expediente   ...G  , clave de liquidación A12...01, por importe de    2.068,25  euros, dictado por AEAT Administración de ... 

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

El  24/05/2018 se inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada relativo al  IRPF de  2014.

El alcance del procedimiento se circunscribe a la revisión y comprobación de las siguientes circunstancias:

 

- Comprobar la ganancia patrimonial no declarada derivada del cobro del reembolso del coste de garantía, así como sus intereses correspondientes.

El procedimiento se inició mediante la notificación de una propuesta de liquidación que sometía a gravamen la ganancia patrimonial obtenida por el importe del reembolso de los costes de avales y garantías aportados para la suspensión de una  deuda, con ocasión de la interposición de un recurso que posteriormente fue estimado en sede judicial. Se incluyen también, en la base imponible del ahorro, los intereses abonados devengados en un plazo superior al año.

La interesada formuló alegaciones a la propuesta, en cuanto a que el derecho de cobro frente a la Administración ha tenido un coste por las cantidades pagadas a la entidad bancaria igual al importe reembolsado, por lo que no existe ninguna ganancia patrimonial. En cuanto a los intereses pagados fueron incluidos en su declaración como rendimientos del capital mobiliario.

El  27/07/2018 se notificó liquidación provisional que estima en parte sus alegaciones en cuanto a los intereses se refiere. En cuanto a la ganancia patrimonial se confirma la propuesta con el siguiente fundamento:

 

"El reembolso del coste de garantías es una indemnización al contribuyente por los costes que ha soportado para poder constituir dichas garantías. Por lo tanto, supone la incorporación a su patrimonio de un crédito a su favor o de dinero (en cuanto se ejercite el derecho de crédito) constituyendo así una ganancia patrimonial, conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio...

En lo que se refiere a la integración de esta ganancia patrimonial, procede indicar que el hecho de no proceder de una transmisión de elementos patrimoniales conlleva la consideración de esta ganancia patrimonial como renta general (así lo determina el artículo 45 de la Ley del Impuesto), por lo que su integración se realizará en la base imponible general, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 48 de la misma ley."

 

SEGUNDO.-

  Contra dicho acto se interpuso la presente reclamación el 10/08/2018 , que tuvo entrada en el registro de este Tribunal el 27/08/2018 , y en la que la interesada manifiesta su disconformidad con el mismo, argumentando que el coste soportado por la aportación de una garantía bancaria a la Administración es igual al percibido como reembolso. Cita el artículo 72 del RD 520/2005, según el cual el reembolso alcanzará a los costes necesarios para la formalización, mantenimiento y cancelación de la garantía. Entiende que en este caso, no concurre uno de los requisitos establecidos por la Ley para que se devengue una ganancia patrimonial, puesto que no se altera el valor del patrimonio, ya que a medida que se pagan cantidades por los costes de las garantías se genera un derecho de crédito latente frente a la Administración pendiente de resolución judicial.

 

TERCERO.-

 El  23/07/2018 se notifica el inicio de expediente sancionador como consecuencia de los hechos que dieron lugar a la anterior liquidación, que concluyó con la notificación el  10/10/2018 del acuerdo de imposición sanción según el cual se entiende cometida la infracción tipificada en el artículo   191 de la Ley 58/2003, considerando probado la Administración que el obligado tributario es responsable de la infracción cometida.   

        

CUARTO.-

  Contra dicho acto se interpuso la reclamación 12/03187/2018 (reclamación acumulada, contra el expediente sancionador) el  18/10/2018,  en la que el interesado manifiesta su disconformidad con el mismo, argumentando la ausencia de culpabilidad en su conducta, la improcedencia de la liquidación de la que la sanción trae causa y la falta de motivación del acuerdo sancionador.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

 

SEGUNDO.-

 Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

 

TERCERO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

  • la conformidad a Derecho del acto de liquidación impugnado y

  • la conformidad a Derecho del acuerdo sancionador impugnado (reclamación acumulada).

 

CUARTO.-

 En cuanto a la liquidación provisional se refiere, el artículo 33 de la ley de IRPF dispone:

 

"1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos."

 

Los requisitos que deben concurrir para que se produzca una ganancia o pérdida patrimonial son, por tanto, que se produzca una variación en el valor del patrimonio del contribuyente, que exista una alteración en la composición del patrimonio del obligado tributario, y que la renta originada por la confluencia de los dos requisitos anteriores no sea calificada como rendimiento.

Por otro lado, cabe asimismo observar que la cuantificación de la ganancia o pérdida en los casos en que la misma no procede de una transmisión patrimonial, se calcula por referencia al valor de mercado del elemento patrimonial recibido -art. 34.1.b) LIRPF-.

En cuanto a la determinación de la ganancia patrimonial, hay que decir que no toda ganancia patrimonial, tal como arriba se ha expuesto, es resultado de la diferencia entre un valor de adquisición y de transmisión, existiendo obviamente, como en el presente caso, alteraciones patrimoniales que no derivan de una transmisión previa, que se deben integrar en base imponible por el importe percibido.

No obstante lo dicho, tratándose en este caso de un importe que viene a compensar gastos que previamente han sido soportados por la obligada tributaria, debe tenerse en cuenta la reciente resolución del TEAC en unificación de criterio, de 01/06/2020 -00/06582/2019/00- que, aunque se refiere a la ganancia patrimonial imputada al vencedor de un pleito por el importe que supone la condena en costas judiciales a la parte contraria, es plenamente aplicable, a juicio de este Tribunal, al supuesto que aquí se contempla.

Así dice el TEAC:

 

"Sobre la naturaleza jurídica de la condena en costas se ha pronunciado el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones. Así, en el Auto de 9 de febrero de 2012 (Recurso de Revisión 4239/2009; JUR\2012\110842), señala la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Alto Tribunal que "la condena en costas implica el reconocimiento de un crédito a favor de la parte cuya pretensión procesal ya prosperó y con cargo a quien fue rechazada, compensatorio de los gastos que indebidamente fue obligada a realizar la primera por mor de la segunda.

Sustancialmente es, por tanto, una cantidad debida por una parte procesal a otra, cuya cuantía viene determinada por el conjunto de los desembolsos que es necesario hacer (y no superfluo) en un juicio para conseguir o para defender un derecho"; en el mismo sentido se pronuncia el Auto de 21 de abril de 2016 (Recurso de Revisión 1071/2015; JUR\2016\120136).

Así pues, la titularidad del crédito corresponde a la parte litigante que resulta vencedora en el proceso y obtiene el pronunciamiento a su favor, no al procurador que la representa ni al abogado que la asiste en tal proceso. Así lo expresa el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 10 de abril de 2000 (Tasación de Costas núm. 472/1998; RJ 2000\2920), al señalar que las costas "constituyen un crédito cuyo titular es la parte vencedora, es decir, aquella en cuyo favor se hace ese pronunciamiento, y que corre a cargo de la parte vencida, a quien incumbe la obligación de pagarlas", y en la Sentencia de 2 de noviembre de 2006 (Recurso núm. 3214/1999; RJ 2006\7709", precisando que "la condena en costas genera un crédito a favor de la parte vencedora y a cargo de la contraria condenada al pago de las mismas, crédito que no corresponde por tanto a quien la representa o asiste".

Es innegable que, al incorporarse al patrimonio del obligado tributario un crédito que no existía con anterioridad, se produce una alteración en su composición, que puede poner de manifiesto una variación en su valor y dar lugar, en su caso, a una ganancia patrimonial sujeta al Impuesto. Decimos "en su caso" pues partiendo de la premisa, pacífica como se ha dicho, de que el crédito que representan las costas procesales viene a compensar los gastos o desembolsos en que se vio obligado a incurrir la parte vencedora en el litigio para hacer valer su derecho, habremos de convenir que sólo se producirá una ganancia patrimonial cuando la cantidad recibida en tal concepto sea superior a los importes satisfechos por cualquiera de los conceptos a que se refieren los artículos 241 tanto de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr).

A nuestro juicio, no es adecuado entender que el crédito reconocido en concepto de costas a favor de quien vio estimada su pretensión en el proceso se encuentra totalmente desligado de los gastos en que hubo de incurrir para defender sus derecho e intereses, hacer valer su pretensión y, en definitiva, lograr un pronunciamiento favorable sobre las costas. No se trata de un premio o de un regalo o dádiva que inopinadamente se recibe, sino que, como señala el Tribunal Supremo en los autos citados, se trata "de un crédito a favor de la parte cuya pretensión procesal ya prosperó ... compensatorio de los gastos que indebidamente fue obligada a realizar". Por ello, de seguirse el criterio que propugna la oficina gestora, de considerar que el importe total del crédito reconocido constituye una ganancia patrimonial "no procediendo descontar de su importe los gastos en que haya incurrido el contribuyente", se estaría gravando una supuesta capacidad económica del obligado tributario que realmente no ha existido.

Por ello consideramos que, a los efectos de determinar si se ha producido una variación en el valor del patrimonio del obligado tributario, es necesario aminorar el importe del crédito que le fue reconocido en el importe de los gastos a que se refieren los preceptos citados, siempre que se encuentren debidamente justificados justificación ésta que, por aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba (artículo 105 LGT), corresponde al propio obligado tributario. (...)

...consideramos que la eventual ganancia patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre el importe del citado crédito y la suma de los gastos que, por los conceptos previstos en el artículo 241 LECr, justifique el interesado haber satisfecho para hacer frente a la querella interpuesta en su contra.".

 

QUINTO.-

En el caso del reembolso del coste de avales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento de revisión en vía administrativa -RD 520/2005-, "El reembolso de los costes de las garantías aportadas para obtener la suspensión de la ejecución de un acto alcanzará a los costes necesarios para su formalización, mantenimiento y cancelación".

 

Por tanto el importe del reembolso, en este caso, deberá de haber sido previamente justificado ante el órgano competente de la Administración tributaria y en ningún caso podrá ser mayor que el de aquellos gastos en que haya incurrido la reclamante, razón por la cual y siguiendo el criterio del TEAC, no existirá ganancia patrimonial alguna, al ser el importe de los gastos soportados igual al del importe percibido en concepto de reembolso, teniendo en cuenta que los intereses pagados por la Administración fueron declarados por la obligada tributaria como rendimientos del capital mobiliario.

En consecuencia se estima la pretensión anulatoria de la reclamante.

 

SEXTO.-

Por lo que se refiere al acuerdo sancionador, el hecho de que este tribunal haya estimado la reclamación presentada contra la liquidación de la que la sanción trae causa, conlleva ineludiblemente, la anulación de la sanción.

 

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando los actos impugnados.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas