Criterio 1 de 1 de la resolución: 11/02556/2021/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Andalucía
Fecha de la resolución: 29/03/2022
Asunto:

IRPF. Rendimientos de actividades económicas. Deducibilidad de los gastos devengados en ejercicios anteriores.

Criterio:

Según el artículo 14.1.b) LIRPF los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades. En concreto, de acuerdo con el artículo 11 LIS los gastos registrados en un periodo impositivo posterior a su devengo solo podrán deducirse si de ello no se deriva una menor tributación que la correspondería de haberse imputado al periodo de su devengo. Esta regla ha de interpretarse en el marco del Impuesto sobre Sociedades sin que pueda entenderse como menor tributación la resultante de la aplicación de la progresividad propia del IRPF.

No cabe que la Administración impida la deducibilidad de un gasto registrado en un ejercicio posterior al de su devengo si no acredita que ello traería consigo una menor tributación. Si dicha Administración considera que tales gastos no podían ser deducibles en el ejercicio comprobado lo procedente habría sido regularizar asimismo todos los ejercicios no prescritos en que estos se devengaron por aplicación del principio de regularización íntegra.

Referencias normativas:
  • Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF
    • 14.1.b)
  • Ley 27/2014 Impuesto sobre Sociedades
    • 11
Conceptos:
  • Contabilidad
  • Devengo
  • Gastos deducibles/no deducibles
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF
  • Regularización íntegra
Texto de la resolución: (Ver en nueva pestaña o ventana)

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas