Criterio:
Según el artículo 14.1.b) LIRPF los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades. En concreto, de acuerdo con el artículo 11 LIS los gastos registrados en un periodo impositivo posterior a su devengo solo podrán deducirse si de ello no se deriva una menor tributación que la correspondería de haberse imputado al periodo de su devengo. Esta regla ha de interpretarse en el marco del Impuesto sobre Sociedades sin que pueda entenderse como menor tributación la resultante de la aplicación de la progresividad propia del IRPF.
No cabe que la Administración impida la deducibilidad de un gasto registrado en un ejercicio posterior al de su devengo si no acredita que ello traería consigo una menor tributación. Si dicha Administración considera que tales gastos no podían ser deducibles en el ejercicio comprobado lo procedente habría sido regularizar asimismo todos los ejercicios no prescritos en que estos se devengaron por aplicación del principio de regularización íntegra.