Criterio 1 de 1 de la resolución: 11/00112/2015/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Andalucía
Fecha de la resolución: 31/03/2017
Asunto:

Procedimiento para exigir la responsabilidad tributaria. Sociedades civiles de objeto mercantil: gozan de personalidad jurídica.

Criterio:

Tratándose de sociedades civiles de objeto mercantil, la personalidad jurídica de las mismas, que viene a determinar el régimen de responsabilidades a exigir, vendrá impuesta en el caso concreto a la publicidad de sus pactos y otros elementos que exterioricen la actividad mercantil de la sociedad y su existencia para con terceros, de tal suerte que si estos extremos quedan acreditados en el expediente, la citada sociedad tendrá personalidad jurídica, y por tanto, no le será de aplicación lo dispuesto en el art. 42.1 b) LGT a los partícipes de la misma.

 

"Instrucciones en relación con las sociedades civiles como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades" emitido por el Departamento de Gestión Tributaria tras la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades"

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 35.4
    • 42.1.b)
  • Código Civil RD 24-jul-1889
    • 1669
Conceptos:
  • Actividad/explotación económica
  • Persona jurídica
  • Procedimiento responsables/sucesores
  • Responsables solidarios
  • Sociedad civil
  • Sociedad mercantil
Texto de la resolución:


Vocalía 1

Reclamación nº 11-00112-2015

08.06  PR Declaración Responsab. y derivac. acción de cobro

 

D. Axx

con N.I.F. nº ...

CL... 

...

   En Sevilla, a 31 de marzo de 2017, reunido el Tribunal Económi­co-Ad­mi­nistra­tivo Regional de Anda­lucía en Sala, con la asistencia de los miembros que figuran en el acta de la sesión, para ver y fallar la reclamación inter­puesta ante el mis­mo con­tra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo  dictado por la DEPENDENCIA REGIONAL DE RECAUDACIÓN DE LA DELEGACIÓN ESPECIAL DE LA AGENCIA TRIBUTARIA DE ANDALUCÍA (Delegación de CÁDIZ) por el que se declara al interesado responsable tributario solidario conforme al art. 42.1 b) de la Ley 58/2003, General Tributaria, de las deudas de la entidad X SC con NIF: ... por importe, de 48.301,96 €.

                                                            ANTECEDENTES

PRIMERO.-

            El 29 de mayo de 2007 se constituye la sociedad civil X S.C. siendo administrada con carácter solidario por los socios: Bvt, Crs, Drx y Axx. El 10 de agosto de 2011 D. Crs, cede su 25% al resto de socios. Con fecha 01 de noviembre de 2011, D. Drx cede su 25% a los demás socios, en concreto a Bvt y Axx, los cuales aceptan su participación quedando a un 50%.

SEGUNDO.-

            El 17 de marzo de 2014 se notificó al interesado comunicación d e inicio y trámite de audiencia previo a la declaración de responsabilidad solidaria del art. 42.1 b) de la Ley 58/2003, General Tributaria.

            El 22 de julio de 2014 se notificó acuerdo por el que se declara al interesado responsable tributario solidario conforme al art. 42.1 b) de la Ley 58/2003, General Tributaria, de las deudas de la entidad X SC con NIF: ... por importe, de 48.301,96 €. Contra dicho acuerdo el interesado interpone recurso de reposición que es desestimado.

 

TERCERO.-

            Contra el indicado acuerdo, notificado en 3 de diciembre de 2014, se interpone la presente reclamación mediante escrito presentado en 22 de diciembre de 2014 que ha tenido entrada en este Tribunal en 14 de enero de 2015, en el que se solicita su anulación, alegando, en síntesis: 1) Que al tratarse de una sociedad civil la responsabilidad exigida ha de limitarse a su cuota de participación a la fecha de devengo de las obligaciones tributarias y no a la fecha de declaración de responsabilidad, no estando conforme con que le sean exigidas deudas que a su fecha de devengo su porcentaje de participación era inferior al exigido; 2) que al tratarse de un error aritmético o de hecho y haber solicitado la suspensión del procedimiento al interponerse el recurso de reposición, las actuaciones ejecutivas debieron suspenderse.

CUARTO.-

            En resolución de la solicitud de suspensión de esta reclamación este Tribunal acordó el 28 de enero de 2016, no admitir a trámite la misma, al no apreciar que se dieran las circunstancias para estimar tal clase de error.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

            Este Tribunal es competente para conocer el presente procedimiento y concurren los requisitos de admisibilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 214, 226, 227, 229, 232, 235 y Disposición Adicional Undécima de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

SEGUNDO.-

            Siendo el acto aquí impugnado un  acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria solidaria de una sociedad civil, el examen de su conformidad a Derecho ha de hacerse a la vista de lo que se establece en el art. 42.1 b) de la Ley 58/2003, General Tributaria, que dispone que  serán responsables de la deuda tributaria “Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) anterior, los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, en proporción a sus respectivas participaciones respecto a las obligaciones tributarias materiales de dichas entidades”. Asimismo, señala el punto 4 del mismo artículo que “El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad solidaria será el previsto en el artículo 175 de esta ley”. Y dispone el citado artículo 175 que “el procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria...b) En los demás casos, una vez transcurrido el período voluntario de pago de la deuda que se deriva, el órgano competente dictará acto de declaración de responsabilidad que se notificará al responsable”.

            Por su parte, el art. 35.4 de la LGT señala: “Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.”

TERCERO.-

            A la vista del expediente, surge a este Tribunal una primera cuestión a tratar con relación a la responsabilidad exigida en virtud del art. 42.1 b) de la LGT, pues es requisito para que dicha responsabilidad sea exigida que nos encontremos ante una entidad sin personalidad jurídica, conforme al art. 35.4 de la LGT. Pues bien, examinado el expediente, este Tribunal constata que la deudora principal es una sociedad civil con objeto mercantil. En la resolución del recurso de reposición se señala que “No sucede lo mismo con las sociedades civiles que requieren como medio de publicidad simplemente la escritura pública, careciendo de personalidad jurídica no sólo las sociedades mencionadas en el artículo 1.669 del Código Civil, sino todas aquellas cuyos defectos formales les impiden alcanzar la plenitud de efectos.

 

            Es por esto, que la sociedad civil es considerada como una de las entidades a las que se refiere el art. 35.4 de la Ley 58/2003 General Tributaria, que menciona expresamente a la comunidad de bienes, y sus partícipes se pueden considerar responsables solidarios de la deuda tributaria de la entidad en proporción a su participación en la misma.”

            Sin embargo, este Tribunal no comparte los razonamientos del órgano actuante en este punto, y que a mayor abundamiento, tampoco comparte la propia Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuyo Departamento de Gestión Tributaria, con ocasión de la modificación del Impuesto sobre sociedades establecida por la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, ha emitido “INSTRUCCIONES EN RELACION CON LAS SOCIEDADES CIVILES COMO CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES”, en las que se decanta por la personalidad jurídica de las sociedades civiles con objeto mercantil. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sala de lo contencioso-administrativo, sede de Granada en sentencia de 13 de diciembre de 2012, en recurso 1344/2006, para la que la sociedad civil de objeto mercantil tiene personalidad jurídica si sus pactos no son secretos, a tenor de lo señalado en el art. 1669 del Código Civil, y otros elementos como la contratación a nombre de la sociedad.

            En el presente caso, la deudora principal fue constituida mediante documento privado que consta presentado en el registro de la junta de Andalucía el 5 de junio de 2007, e igualmente consta modelo 184 de 2007 presentado el 27 de marzo de 2008 por la deudora principal, en el que se señala que una sociedad civil, como actividad principal se señala que es una actividad empresarial  y se declara una actividad económica con importe neto de cifra de negocios de 90.033 € para ese ejercicio.

            Por tanto, no estamos ante una entidad sin personalidad jurídica, y en consecuencia, el procedimiento seguido para exigir la responsabilidad tributaria del interesado no puede reputarse conforme a Derecho.

            En su virtud,

           

                                                                   F A L L O

            EL TRIBUNAL ACUERDA EN ÚNICA INSTANCIA: ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas