Criterio 1 de 1 de la resolución: 10/00246/2019/50/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Extremadura
Fecha de la resolución: 06/09/2019
Asunto:

Recaudación. Suspensión con otras garantías. Suficiencia económica y jurídica de la garantía consistente en segunda hipoteca.

Criterio:

Aquí la Oficina de Recaudación, atendiendo al importe de las deudas a garantizar y al valor y la carga que gravaba la finca ofrecida, apreció suficiencia económica de la garantía, denegando la solicitud exclusivamente por considerar aquella "jurídicamente insuficiente"; y ello al entender que, existiendo una carga previa hipotecaria -aunque por una cantidad relativamente pequeña-, en la eventualidad de que aquella se ejecutase desaparecería la garantía a favor de la Hacienda Pública.

Este razonamiento ha de ser rechazado, pues el mismo dejaría vacías de contenido todas las garantías consistentes en segunda o sucesivas hipotecas. El hecho de que se ejecute el bien para satisfacer la deuda existente con alguno de los acreedores hipotecarios, únicamente va a suponer que alguno de estos se quede sin garantía cuando el importe resultante de aquella ejecución no sea suficiente para cubrir el total de las deudas garantizadas, cuestión esta que es precisamente la que se tiene en cuenta al valorar la suficiencia económica de la garantía. Pero descartada la insuficiencia económica, en el caso de ejecutarse la garantía, y una vez satisfecha la deuda de los acreedores preferentes, el excedente ha de depositarse a favor de los acreedores sucesivos, por lo que no puede hablarse de que su garantía haya desaparecido, sino en todo caso de que ha modificado su naturaleza, al haberse hecho líquida.

Doctrina TEAC de 14.03.2024 (RG 6931/2023) que reitera criterio de 18.04.2023 (RG 7272/2022)

Referencias normativas:
  • RD 520/2005 Reglamento Revisión en Vía Administrativa
    • 44
Conceptos:
  • Cargas
  • Garantías
  • Hipoteca
  • Suspensión
  • Valoración
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura

PLENO

FECHA: 6 de septiembre de 2019

 

PROCEDIMIENTO: 10-00246-2019-50

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: Incid.susp.contra Org.Gest.otras garanti

RECLAMANTE: Axy... - NIF

DOMICILIO: ... - España

 

En Badajoz, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia el incidente de suspensión de referencia.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 En fecha 22/07/2019 la persona arriba citada interpuso ante este Tribunal incidente de suspensión en la reclamación económico-administrativa 10-00246-2019, contra el acuerdo dictado el 11/06/2019 por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) en Badajoz, de denegación de la solicitud de suspensión presentada el 20/05/2019 al amparo del artículo 44 del Reglamento de Revisión en Vía Administrativa.

En el incidente, tramitado bajo el número 10-00246-2019-50, la interesada alega que no tiene explicación alguna que para la AEAT el inmueble aportado ahora como garantía gozara de suficiencia para asegurar la deuda a la hora de la adopción de la medida cautelar de embargo preventivo, y no goce de suficiencia para garantizar la deuda una vez solicitada la suspensión. 

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para conocer, en ÚNICA instancia, del presente incidente de suspensión conforme a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y preceptos concordantes del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (RGRVA).

 

SEGUNDO.-

 Se plantea en este incidente el ajuste a Derecho del acuerdo antes señalado de denegación de la solicitud de suspensión, por aportación de otras garantías, realizada con ocasión de la interposición, el 30/04/2019, de la reclamación económico-administrativa 10-00246-2019 contra el acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria solidaria de fecha 04/04/2019, por un alcance de 98.405,33 euros.

Y a este respecto el artículo 233.3 de la LGT establece: "Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a que se refiere el apartado anterior, se acordará la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes, y el órgano competente podrá modificar la resolución sobre la suspensión en los casos previstos en el segundo párrafo del apartado siguiente". En su desarrollo, el artículo 44 del RGRVA señala:

 

"1. La solicitud de suspensión con prestación de otras garantías a que se refiere el artículo 233.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, presentada junto con la documentación a la que se refiere el artículo 40.2.b) de este reglamento, suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación relativo al acto recurrido si la deuda se encontrase en periodo voluntario en el momento de presentarse la solicitud.

Si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la solicitud de suspensión no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de solicitud si la suspensión fuese concedida finalmente.

2. La competencia para tramitar y resolver la solicitud corresponderá al órgano de recaudación que se determine en la norma de organización específica.

3. Examinada la solicitud, se procederá, en su caso, a la subsanación prevista en el artículo 2.2.

4. Cuando los defectos se hayan subsanado en el plazo al que se refiere el artículo 2.2, la suspensión acordada producirá efectos desde la solicitud.

Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la suspensión.

La resolución que otorgue la suspensión detallará la garantía que debe ser constituida y el plazo en que debe constituirse.

5. Contra la denegación podrá interponerse un incidente en la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acto cuya suspensión se solicitó.La resolución que ponga término al incidente no será susceptible de recurso".

 

TERCERO.-

En este caso, la interesada presentó ante la AEAT el 20/05/2019 una solicitud de suspensión, ofreciendo como garantía una finca situada en ..., con referencia catastral ..., tasada en 139.791,60 euros según certificación aportada de fecha 09/05/2019.

Recibida la misma, la Administración acordó directamente su denegación motivando:

 

«Aparentemente, el bien ofrecido (finca registral ..., inscrita en el Registro de la Propiedad de ...), tasada en 139.791,60 euros cubriría, aunque por muy escasa diferencia, el importe de la deuda suspendida (98.405,33 euros) los recargos en caso de ejecución (20%) y los intereses que genere la suspensión (procedimiento en única instancia, sólo vía administrativa, un año al 3,75 %, considerando la opción en la que se requiere de un menor importe).

Ocurre, sin embargo, que el bien arrastra una carga previa hipotecaria. Del recibo aportado (de la entidad Banco K) pudiera considerarse que resta una cantidad relativamente pequeña, en relación al total del valor del bien, de 15.222,80 euros y que, aún con ella, el valor del bien superaría el importe a garantizar, descontada la carga.

Sin embargo, es precisamente la naturaleza de esta carga y no su importe lo que imposibilita su aceptación, convirtiendo la garantía ofrecida en jurídicamente insuficiente. Ello se debe a una eventualidad posible y cierta que esta Dependencia no puede descartar: que tras su aceptación se ejecute la carga previa. En ese caso la garantía a favor de esta Dependencia desaparecería, ya que ese es el efecto que prevé nuestro derecho hipotecario en estos casos. La inseguridad que se deriva de los hechos futuros que no pueden ser predichos hace que esta Dependencia observe y valore con precisión las consecuencias posibles de las decisiones que adopta, no pudiendo en este caso asumir un riesgo que no tiene por qué soportar, a saber, que pueda desaparecer la garantía que se pretende constituir, contingencia que determina la denegación del ofrecimiento».

 

Pues bien, a la vista de la motivación dada por la AEAT para denegar la solicitud de suspensión, y aun no compartiendo este TEAR la alegación de la contribuyente de que no tiene explicación que el inmueble aportado como garantía no goce de suficiencia para garantizar la deuda en la suspensión, cuando sí se aceptó antes a la hora de la adopción de la medida cautelar de embargo preventivo (pues con la medida cautelar la Administración intenta de oficio asegurar el cobro, aunque solo sea parcialmente, de la deuda cuando se prevea la dificultad de llevarlo a cabo, mientras que para suspender este cobro es necesario que el obligado cubra íntegramente su pago con garantías suficientes e idóneas), podemos adelantar ya que procede la estimación del incidente.

 

CUARTO.-

 La suspensión con prestación de otras garantías se encuentra regulada en los artículos antes reproducidos, añadiendo la Resolución de 21 de diciembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se dictan criterios de actuación en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante recursos y reclamaciones y de relación entre los Tribunales Económico-Administrativos y la AEAT -BOE de 03/01/2006-, en su apartado cuarto.3.2.4, que "Se entenderá que la solicitud presenta defectos que impiden la concesión de la suspensión en los siguientes casos:

a) Cuando no se acredite adecuadamente la imposibilidad de obtener ninguna de las garantías señaladas en el artículo 233.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

b) Cuando el valor de los bienes ofrecidos en garantía no cumplan las condiciones de suficiencia económica en los términos indicados en el apartado tercero.3.

c) Cuando la garantía que se ofrece no cumpla las condiciones de idoneidad indicadas en el apartado tercero.4.

En cualquier caso, en el acuerdo que se adopte deberá constar el motivo de la denegación con indicación del requisito que, por no concurrir en la solicitud, impide la concesión".

 

Y en el citado apartado tercero, en el punto 3 se regulan los requisitos de suficiencia económica de las garantías, especificando el importe mínimo que deben cubrir en cada caso, y en el punto 4 los requisitos de suficiencia jurídica, señalando el punto 4.7 que "La admisibilidad de la garantía, cuando sea distinta de las anteriores (aval, fianza, certificado de seguro de caución o depósito de dinero), quedará condicionada a su idoneidad desde el punto de vista de su ejecución". Y ambos requisitos están relacionados, sobre todo en el caso de las garantías distintas de las previstas en el artículo 233.1 de la Ley General Tributaria; así, en el caso de la hipoteca sobre una finca, la existencia de unas cargas elevadas preferentes a la garantía que se ofrece, puede dificultar mucho la ejecución de esta y el cobro total de la deuda a garantizar, debiendo exigirse una mayor suficiencia.

 

Aquí la Oficina de Recaudación, atendiendo al importe de las deudas a garantizar y al valor y la carga que gravaba la finca ofrecida, apreció suficiencia económica de la garantía, denegando la solicitud exclusivamente por considerar aquella "jurídicamente insuficiente"; y ello al entender que, existiendo una carga previa hipotecaria -aunque por una cantidad relativamente pequeña-, en la eventualidad de que aquella se ejecutase desaparecería la garantía a favor de la Hacienda Pública "ya que ese es el efecto que prevé nuestro derecho hipotecario en estos casos".

 

Es decir, que toda finca que se ofrezca en garantía, si tiene una carga previa -por mínima que sea- va a ser considerada por la Administración "jurídicamente insuficiente", aunque económicamente cubra con holgura el importe a garantizar. Y ello porque de ejecutarse la garantía por el acreedor preferente, desaparecería para la Hacienda Pública de acuerdo con el derecho hipotecario (no se cita ningún precepto).

 

Evidentemente, este razonamiento ha de ser rechazado, pues el mismo dejaría vacías de contenido todas las garantías consistentes en segunda o sucesivas hipotecas. El hecho de que se ejecute el bien para satisfacer la deuda existente con alguno de los acreedores hipotecarios, únicamente va a suponer que alguno de estos se quede sin garantía cuando el importe resultante de aquella ejecución no sea suficiente para cubrir el total de las deudas garantizadas, cuestión esta que es precisamente la que se tiene en cuenta al valorar la suficiencia económica de la garantía. Pero descartada la insuficiencia económica, en el caso de ejecutarse la garantía, y una vez satisfecha la deuda de los acreedores preferentes, el excedente ha de depositarse a favor de los acreedores sucesivos, por lo que no puede hablarse de que su garantía haya desaparecido, sino en todo caso de que ha modificado su naturaleza, al haberse hecho líquida. Así, el artículo 692.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dispone que "El precio del remate se destinará, sin dilación, a pagar al actor el principal de su crédito, los intereses devengados y las costas causadas, sin que lo entregado al acreedor por cada uno de estos conceptos exceda del límite de la respectiva cobertura hipotecaria; el exceso, si lo hubiere, se depositará a disposición de los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado. Satisfechos, en su caso, los acreedores posteriores, se entregará el remanente al propietario del bien hipotecado". Y en el mismo sentido, el artículo 132 de la Ley Hipotecaria -Decreto de 8 de febrero de 1946- establece que "A los efectos de las inscripciones y cancelaciones a que den lugar los procedimientos de ejecución directa sobre los bienes hipotecados, la calificación del registrador se extenderá a los extremos siguientes:

1.º Que se ha demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante no deudor y terceros poseedores que tengan inscritos su derecho en el Registro en el momento de expedirse certificación de cargas en el procedimiento.

2.º Que se ha notificado la existencia del procedimiento a los acreedores y terceros cuyo derecho ha sido anotado o inscrito con posterioridad a la hipoteca, a excepción de los que sean posteriores a la nota marginal de expedición de certificación de cargas, respecto de los cuales la nota marginal surtirá los efectos de la notificación.

3.º Que lo entregado al acreedor en pago del principal del crédito, de los intereses devengados y de las costas causadas, no exceden del límite de la respectiva cobertura hipotecaria.

4.º Que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del actor, o en caso de haberlo superado, que se consignó el exceso en establecimiento público destinado al efecto a disposición de los acreedores posteriores".

 

En consecuencia, la Administración actuante no debió denegar por ese motivo la suspensión solicitada.

 

En su virtud,

este Tribunal Económico-Administrativo Regional acuerda emitir el siguiente FALLO: ESTIMAR el incidente de suspensión, anulando el acuerdo impugnado y ordenando a la AEAT que dicte uno nuevo en los términos expuestos.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas