Asunto: IVA. Entidad dada de alta en actividades relacionadas con los juegos de azar, que celebra un contrato con otra de "explotación conjunta del negocio de apuestas" Aplicabilidad de la exención en virtud del art. 20.Uno.19 LIVA.
Criterio:
La inspección considera que la prestación de servicios que se deriva de dicho contrato no cabe calificarla como operaciones exentas pues se trata de operaciones por servicios prestados, relativos a apuestas deportivas o de otra índole, pero sin que la reclamante sea titular del hecho imponible de los tributos sobre el juego. A juicio de este Tribunal debe confirmarse el criterio administrativo, al considerar que las operaciones entre la reclamante y la otra entidad constituyen prestaciones de servicios sujetas y no exentas, puesto que del contrato se infiere que el único que efectúa la actividad del juego, sujeta a IVA pero exenta, es la otra entidad, y no la reclamante, que se obliga a poner a disposición sus instalaciones y personal a cambio de una retribución fijada en función de las apuestas realizadas pero que no lleva a cabo su gestión ni organización.